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JEP - Resolución SAI AOI R XBM 010 de 2026 29 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 010 de 2026 29 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-010-2026 Bogotá D.C., 29 de enero de 2026

Expediente Legali: Solicitante: Identificación: 1500021-80.2026.0.00.0001

Milton Oswaldo MARTÍNEZ PERALTA 74.282.988

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que rechaza la solicitud por falta de información 19 de enero de 2026

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar por información insuficiente la solicitud de beneficios presentada por el señor Milton Oswaldo MARTÍNEZ PERALTA identificado con cédula de ciudadanía núm. 74.282.988.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante solicitud “con fines de sometimiento” radicada el 13 de enero de 2026,

se indicó:

(…) Por medio de la presente yo Robinson Mauricio Rodríguez con CC1022379537 ,quien pertenecí a las extintas AUC bloque centauros , y que una vez estás en proceso de desmovilización fui parte de las FARC reconocido y acreditado pertenecía a la nueva organización dentro de sus

CC1022379537 ,quien pertenecí a las extintas AUC bloque centauros , y que una vez estás en proceso de desmovilización fui parte de las FARC reconocido y acreditado pertenecía a la nueva organización dentro de sus filas conocí al señor Milton Oswaldo Martínez Peralta cédula 74282988 quien realizó acciones dentro de la organización militar colaboró y desempeñó un papel crucial en el conflicto armado colombiano por tal motivo en aras de dar constancia y certificar doy fe de ello y en consecuencia acorde a la ley 1820 del 2016 en aplicación del efecto bisagra que da consagrado bajo los numerales 51 y 52, por tal motivo doy constancia de la presente1.

1 Expediente LEGALi 1500021-80.2026.0.00.0001, fl. 2.2

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2. Mediante informe de reparto de 16 de enero de 20262, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el asunto del señor Milton Oswaldo MARTÍNEZ

PERALTA.

3. Una vez consultado el inventario de beneficios de la JEP, se logró verificar que, respecto del señor MARTÍNEZ PERALTA, no existe trámite o registro alguno3.

4. Dentro de las verificaciones que pudo efectuar el despacho sustanciador, se observó que el señor MARTÍNEZ PERALTA no se encuentra en la base de datos de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), ni ha suscrito acta alguna ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP 4. Por otro lado, al consultar los

de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), ni ha suscrito acta alguna ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP 4. Por otro lado, al consultar los antecedentes penales y requerimientos judiciales en la página de la policía Nacional de Colombia5, no arrojó resultado alguno.

5. Consultado el censo de población indígena del Ministerio del Interior, el señor MARTÍNEZ PERALTA no registra como perteneciente de comunidad o resguardo indígena alguno6 y consultada la página de la Rama Judicial, referente a los procesos que actualmente tiene el señor MARTÍNEZ PERALTA, no se arrojó resultado alguno7.

6. Ahora bien , una vez el despacho se dispuso a consultar en l os diferentes portales de acceso público, con el fin de verificar antecedentes del señor MARTÍNEZ PERALTA, respecto a los antecedentes de la Contraloría General de la República 8, se evidenci ó que no se encuentra reportado como responsable fiscal. Sin embargo, se observó que , la página de la Procuraduría General de la Nación, arrojó como resultado una pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de homicidio en persona protegida9 y en la página web del INPEC, se reportó que el señor MARTÍNEZ PERALTA se encuentra privado de la libertad10.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. De conformidad con los antecedentes expuestos, procederá el despacho sustanciador a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento realizada por el señor MARTÍNEZ PERALTA, en el siguiente orden: i) sobre la carga mínima de información en cabeza de las personas que pretenden comparecer ante la

sustanciador a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento realizada por el señor MARTÍNEZ PERALTA, en el siguiente orden: i) sobre la carga mínima de información en cabeza de las personas que pretenden comparecer ante la Jurisdicción, ii) sobre el caso en concreto y iii) consideraciones adicionales.

  1. Carga mínima de información en cabeza de las personas que

2 Expediente LEGALi 1500021-80.2026.0.00.0001, fl. 3. 3 Consulta realizada el 23 de enero de 2026. 4 Consulta realizada el 23 de enero de 2026. 5 Consulta realizada el 23 de enero de 2026. 6 Consulta realizada el 27 de enero de 2026. 7 Consulta realizada el 27 de enero de 2026. 8 Consulta realizada el 23 de enero de 2026. 9 Consulta realizada el 23 de enero de 2026. 10 Consulta realizada el 23 de enero de 2026.3

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pretenden comparecer ante la Jurisdicción

8. La Sección de Apelación ha sostenido que existe una carga mínima de aportar información en cabeza de las personas aspiran su incorporación a la JEP en calidad de comparecientes; si bien esta Sala de Justicia cuenta con facultades oficiosas para recopilar información, quienes concurren a esta Jurisdicción

deben:

(…) aportar los datos que le permitan a la autoridad judicial identificar los procesos que cursan en contra del peticionario como punto de partida para el estudio de sus reclamaciones. Las Salas tienen el deber, bajo un criterio

deben:

(…) aportar los datos que le permitan a la autoridad judicial identificar los procesos que cursan en contra del peticionario como punto de partida para el estudio de sus reclamaciones. Las Salas tienen el deber, bajo un criterio de proporcionalidad, de complementar con actuaciones diligentes los aportes del solicitante a efectos de obtener el material necesario para decidir (…) 11. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la ma no un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción (…)12

9. En tal sentido, el despacho sustanciador recuerda que, de conformidad con los autos TP-SA-198 del 11 de junio de 2019 y TP-SA-584 del 8 de julio de 2020 y, las solicitudes de sometimiento deben estar acompañadas de un mínimo de información que permitan pone r en movimiento el aparato de justicia. Dichas solicitudes deben brindar información o hacer “mención, así sea de manera somera, de las conductas punibles por las que pretende recibir beneficios transicionales; y/o de los procesos penales que se adelantan en su contra; y/o de las autoridades judiciales a cargo de dichos procesos”13, de manera que la oficiosidad de la Sala se active a condición “de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”14 y de esa forma se distribuyan de forma proporcional las cargas demostrativas propias de una instancia judicial15.

10. Es así como, es necesario recurrir a lo indicado por la Sección de Apelación ,

para orientar el trabajo de cada una de ellas”14 y de esa forma se distribuyan de forma proporcional las cargas demostrativas propias de una instancia judicial15.

10. Es así como, es necesario recurrir a lo indicado por la Sección de Apelación , que se ha pronunciado indicando que “la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”16, lo que señala que en principio el peticionario debe indicar qué procesos o investigaciones soportan la solicitud que realiza ante la JEP. Igualmente, en el Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, se consideró que:

(…) el acceso al sistema y a los beneficios que ello apareja, imponen al interesado una básica carga probatoria consistente en suministrar la

11 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-584 del 8 de julio de 2020. Párr. 17. 12 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-198 del 11 de junio de 2019. Párr. 41. 13 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-851 del 28 de abril de 2021. 14 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-397 del 18 de diciembre de 2020. 15 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 397 del 18 de diciembre de 2020 y Auto TP-SA-640 del 19 de noviembre de 2020. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-198 de 2019, párr. 38 a 414

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16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-198 de 2019, párr. 38 a 414

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información idónea y suficiente para que el órgano competente tenga clara la identidad del posible beneficiario; la condición en que ejecutó la conducta (…) la fecha de los hechos y el nexo con el conflicto armado. No se imponen, entonces, exigencias desproporcionadas o irrazonables, sino cargas mínimas de la información estrictamente necesaria para evaluar prima facie, si se trata de un asunto que amerita el análisis de la JEP y establecer si el interesado es sujeto del sistema, así como determinar si en relación con el asunto judicial que le concierne es debe absorber competencia de manera prevalente17.

11. En igual sentido se profirió el Auto TP-SA 801 de 2021del 28 de abril de 2021, en donde la Sección de Apelación indicó “ Esta Sección ha señalado en varias ocasiones anteriores que el rechazo de la solicitud se justifica cuando el interesado no cumple con el deber de aportar la información mínima necesaria para poner en movimiento el aparato de justicia en la JEP”18.

  1. Del caso en concreto

12. En el presente asunto , el despacho sustanciador advierte que el señor MARTÍNEZ PERALTA no cumplió con el deber mínimo de aportar la información requerida conform e a los criterios de proporcionalidad , lo que impide a este magistratura avocar e iniciar el trámite correspondiente a efectos de estudiar la concesión de beneficios transicionales o la eventual inclusión en

información requerida conform e a los criterios de proporcionalidad , lo que impide a este magistratura avocar e iniciar el trámite correspondiente a efectos de estudiar la concesión de beneficios transicionales o la eventual inclusión en los listados, pues no es clara su pretensión.

13. En efecto, el solicitante no aport ó ningún instrumento que sustente su condición de integrante de la extinta organización FARC -EP como podría ser la acreditación emitida por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz

(OCCP) que certifique su calidad de integrante o colaborador con aquella organización. Tamp oco indicó si lo pretendido era la concesión de algún beneficio transicional o de inclusión en los listados, y si es el caso frente a cuáles hechos, tampoco señal ó cual es el fin de lo declarado por el señor Robinson Mauricio Rodríguez o remitió ninguna pieza procesal de la cual esta instancia judicial pueda colegir que el peticionario tiene en su contra un proceso penal en el cual se le investigó, procesó o condenó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

14. En consecuencia, el despacho sustanciador considera que la información aportada con la petición es insuficiente, por lo que no se requiere de un mayor análisis para establecer que la SAI carece de competencia de manera ostensible para asumir conocimiento en el asunto, por lo que se rechazará in limine la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Milton Oswaldo MARTÍNEZ PERALTA y se archivarán las diligencias.

17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 240 del 24 de julio de 2019, párrafo 8.

MARTÍNEZ PERALTA y se archivarán las diligencias.

17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 240 del 24 de julio de 2019, párrafo 8. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 801 de 2021, para 14.5

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  1. Consideraciones adicionales

15. No obstante lo anterior, el despacho sustanciador quiere dejar claro que, la presente decisión esto no impide que el solicitante pueda realizar en un futuro una nueva solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante esta Sala, en la que remita una información más completa y detallada , en la que se señale el trámite al cual pretende acceder, y un mínimo de información sobre su situación jurídica, las investigaciones que reposen en su contra, su estado de libertad, entre otros aspectos.

16. Asimismo, pese a que el solicitante no indicó en su petición que se encuentra privado de la libertad, toda vez que esta situación fue evidenciada por el despacho sustanciador, tal como quedará plasmado en la parte resolutiva, se ordenará comisionar al dire ctor del establecimiento de reclusión correspondiente, para que proceda a efectuar la notificación pertinente.

17. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera

la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR IN LIMINE la solicitud presentada por el señor Milton Oswaldo MARTÍNEZ PERALTA identificado con cédula de ciudadanía núm. 74.282.988, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR al Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne para que NOTIFIQUE la presente resolución al señor Milton Oswaldo MARTÍNEZ PERALTA identificado con cédula de ciudadanía núm. 74.282.988.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público ante esta justicia especial.6

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público ante esta justicia especial.6

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

CUARTO. Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición y apelación en los términos establecidos por la Ley y de conformidad con lo señalado en el numeral 16 de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

[Firmado digitalmente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto TCS

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