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JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-011 de 2024 21-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-011 de 2024 21-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-011-2024 Bogotá D.C., 21 de mayo de 2024

Expediente Legali: 0001223-45.2021.0.00.0001

Solicitante: Rolando Antonio PELÁEZ VÉLEZ Identificación: 1.113.512.814

Asunto: Resolución que rechaza de plano Fecha de reparto: 30 de diciembre de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual se rechaza de plano el trámite de beneficios transicionales en el marco de la Ley 1820 de 2016, respecto del expediente bajo radicado No. 666016000035201803126-00, en el cual se encuentra vinculado el señor Rolando Antonio PELÁEZ VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.113.512.814.

II. IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Rolando Antonio PELÁEZ VÉLEZ, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.113.512.814, expedida en Candelaria (Valle), nacido el 23 de enero de 1982 en Cartago (Valle). Hijo de Gilberto Antonio y Mélida. Actualmente, en detención domiciliaria concedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda),

dentro del proceso penal No. 666016000035201803126-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1.

III. ANTECEDENTES

2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se abordará en dos partes:

(i) de las actuaciones en Justicia Penal Ordinaria dentro del proceso penal No. 1 Expediente Legali No. 0001223-45.2021.0.00.0001 fl. 252, Elementos Radicado 660016000035201803126 Primera Parte, pp. 3-4. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51A464 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-3221000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 66016000035201803126-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y (ii) de las actuaciones ante la JEP. (i) De las actuaciones en Justicia Penal Ordinaria dentro del proceso penal 66016000035201803126-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

3. El señor PELÁEZ VÉLEZ fue capturado en flagrancia por hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2018, cuando a las 8:30 pm en el puesto de prevención vial ubicado en la vía que conduce del municipio de Andalucía

(Valle del Cauca) y la ciudad de Pereira (Risaralda) a la altura del km 86, la Policía Nacional hace el pare a un vehículo tipo microbús de placas SPL346 adscrito a la empresa Expreso Trejos, el cual cubría la ruta Cali – Manizales. Al realizar un registro al interior del vehículo, se observó en el pasillo una maleta de color negro perteneciente al señor PELÁEZ VÉLEZ. Dentro de la maleta fueron encontrados dos paquetes, uno con 992 gramos de marihuana, y el otro con 204 gramos de cocaína, por lo que se procedió a su captura2.

4. Es así como el día 28 de septiembre de 2018, el señor PELÁEZ VÉLEZ fue llevado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3 y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio.

5. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira

(Risaralda) instaló audiencia pública de juicio oral, la cual fue suspendida por solicitud del abogado defensor público, bajo el argumento de la existencia de un trámite vigente ante la JEP4. (ii) De las actuaciones ante la JEP

6. El 23 de septiembre de 2021 el delegado de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final de Paz (CSIVI)

y el responsable de prisioneros políticos del partido COMUNES, remitió a esta Jurisdicción un listado de personas privadas de la libertad. Consecuente con ello, la Presidencia de la SAI informó a la Secretaría Judicial que debía adelantar lo correspondiente al reparto en los diferentes despachos, en virtud de lo cual, el 30 de diciembre de 2021, mediante informe de reparto5, la Secretaría Judicial 2 Expediente Legali No. 0001223-45.2021.0.00.0001, fl. 252, Elementos Radicado 660016000035201803126 Primera Parte, p. 2. 3 Expediente Legali No. 0001223-45.2021.0.00.0001, fl. 252, Elementos Radicado 660016000035201803126 Primera Parte, p. 3. 4 Consulta del 19/04/2024 - Rama Judicial. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 5 Expediente Legali 1500431-12.2024.0.00.0001, fl. 14. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51A464 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-3221000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de la SAI asignó a este despacho el conocimiento del asunto del señor Rolando

Antonio PELÁEZ VÉLEZ.

7. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-023-2022 del 1º de febrero de 2022, el despacho ordenó ampliar información, previo a avocar conocimiento del asunto del señor PELÁEZ VÉLEZ, disponiendo entre otras determinaciones, requerir a diferentes autoridades para que allegaran información sobre el solicitante6.

8. Posteriormente, la Sala profirió dos resoluciones de trámite SAI-AOI-TXBM-359-2022 del 22 de agosto de 20227 y SAI-AOI-T-XBM-232-2023 del 14 de julio de 20238, con el fin de obtener más elementos de conocimiento que permitieran adoptar una decisión de fondo.

9. Como resultado de estos requerimientos, el despacho obtuvo copia de los expedientes seguidos en contra del señor PELÁEZ VÉLEZ, a saber: el radicado No. 760013107003200900018 donde fue condenado por homicidio agravado, toma de rehenes, perfidia y rebelión9 por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) y recibió el beneficio de amnistía de iure y libertad condicionada por parte del Jugado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca)10.

10. De otro lado, se obtuvo la copia del radicado No. 660016000035201803126 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes11, por el cual se encuentra bajo detención domiciliaria y en etapa de juicio oral ante el Juzgado

Sexto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda)12.

11. De igual manera, se verificó que el señor PELÁEZ VÉLEZ, se encuentra incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP, acreditado por la OACP mediante Resolución 18 de 9 de agosto de 201713 y que suscribió acta de compromiso de libertad condicional No. 102458 el 18 de julio de 2017, ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP. 6 Entre otras disposiciones se requirió información sobre certificación OACP; antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales a PONAL; cartilla biográfica INPEC; se comisionó a UIA para la verificación de otros procesos o investigaciones posteriores a la firma del acuerdo de paz; se comisionó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) para la notificación del solicitante y para que el señor Peláez Vélez aportase los datos de su abogado y el respectivo poder. Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fls. 14-19. 7 En esta resolución se comisionó a la UIA para obtención de copia digital del expediente No. 760013107003200900018 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) y del expediente No. 660016000035201803126 de la Fiscalía 12

Seccional de Pereira (Risaralda). Expediente Legali 1500431-12.2024.0.00.0001, fls., 170.174.

8 Expediente Legali 1500431-12.2024.0.00.0001, fls., 226-229. ( 9 Expediente Legali No. 0001223-45.2021.0.00.0001, fl. 182. Cuaderno 1, pp. 5-36, sentencia anticipada de 14 de agosto de 200913, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali y en fl. 182. Cuaderno 1, pp. 409-413 confirma Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificando pena. 10 Expediente Legali No. 0001223-45.2021.0.00.0001, fl. 182. Cuaderno 1, pp. 409-413. 11 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fl. 392. 12 Consulta realizada 18/04/2024, Rama Judicial – actuaciones. 13 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fl. 37-38 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51A464 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-3221000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

12. En resolución SAI-AOI-T-XBM-440-2023 del 4 de diciembre de 202314, el

despacho sustanciador dispuso ampliar información previo a la apertura de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (IIRC), debido: a) la imposibilidad de notificarle las resoluciones proferidas por esta Jurisdicción al señor PELÁEZ VÉLEZ; b) porque pese a encontrarse bajo la medida de detención domiciliaria, no ha logrado ser notificado por parte del INPEC15, entidad que comunicó que ha sido imposible ubicarle en la dirección donde le fue autorizada la medida de prisión domiciliaria y, c) por el proceso penal que se adelanta por los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2018, que conoce actualmente, en sede de juicio oral, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

13. A través de dicha ampliación de información, este despacho conoció que: • El señor PELÁEZ VÉLEZ “No registra movimientos de ingreso o salida del país”16. • Ingresó al proceso de Reincorporación regulado por el Decreto Ley 899 de 2017 y la Resolución 4309 de 2019, y registra estado “limitante temporal” con fundamento en el acto administrativo de fecha 3 de septiembre de 2020, por encontrarse privado de la libertad17. • Por Secretaría Ejecutiva, en representación del señor PELÁEZ VÉLEZ, fue designado el abogado Alexander Ríos Pérez18, a quien le fue suministrada contraseña de acceso al expediente Legali No. 000122345.2021.0.00.000119. • Con relación a la notificación del compareciente, el INPEC rindió

informe de notificación CPMSCAL DOMICILIARIAS 2024, del 23 de enero de la misma anualidad, donde informó que, realizada la visita domiciliaria del señor PELÁEZ VÉLEZ, no se encontró en el domicilio y que, en labores de campo, los residentes del sector manifestaron no conocerle20. • Fueron recibidos los informes de la UIA, así: informe parcial 035-2024 UIA-GETIJ-MED21, que dio cuenta sobre consultas en bases de datos de acceso público, sin lograr otros datos de ubicación del señor PELÁEZ VÉLEZ; informe parcial de GRANCE22, con análisis de vínculos o pertenencia en curso, con solicitudes de prórroga. 14 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fls. 356-368. 15 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fls. 349-355. 16 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fl. 282.Respuesta Migración Colombia. 17 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fls. 323 - 327. 18 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fls. 328 - 329. 19 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fls. 344 - 345 20 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fls. 349-355. 21 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fls. 358 - 362.

22 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fls. 384 – 391. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51A464 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-3221000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

14. La Secretaría Judicial de la Sala ingresó el asunto del señor PELÁEZ VÉLEZ, con informe al despacho, el 16 de febrero de 2024.

15. El 22 de marzo de 2024, se recibió oficio proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda)23, mediante el cual se solicitó conocer el estado en que se encuentra el trámite que la SAI adelanta en el expediente Legali No. 0001223-45.2021.0.00.0001 y requirió se les informe de manera urgente si el proceso en referencia se encuentra suspendido ante la competencia prevalente que tiene esta Jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico y orden de exposición

16. Esta Sala de Justicia determinará si es competente para asumir conocimiento sobre el estudio de la concesión de beneficios transicionales en favor del señor Rolando Antonio PELÁEZ VÉLEZ, en relación con el proceso penal No. 66016000035201803126-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte

de estupefacientes, el cual, como ya se mencionó, se encuentra en etapa de juicio oral.

17. Para tal efecto, el despacho abordará el siguiente orden de exposición: (i) análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, (ii) sobre juicio de competencia de la SAI y (iii) análisis del caso en concreto.

(i) Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 a la luz del factor temporal, personal y material

18. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final24.

19. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbitos de competencia temporal, personal y material. Por 23 Expediente Legali No. 0001223-45.2021.0.00.0001, fl. 435. 24 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP

LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51A464 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-3221000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”25. • Factor temporal. La JEP tiene competencia temporal sobre los hechos o conductas cometidas por integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de haber pertenecido a la organización y que hayan sido consumadas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, es decir, con anterioridad a la firma del acuerdo y excepcionalmente, aquellas que, aunque se hayan ejecutado con posterioridad a la fecha menciona, se encuentren estrechamente ligadas al proceso de dejación de armas26. • Factor personal. Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno27. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201628, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARC-EP. Esto es si el solicitante: a). se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o

certificado por el CODA29; b) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; c) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o, d) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que él o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado30. (ii) Sobre juicio de competencia de la SAI

20. Cuando la SAI advierta la insatisfacción de uno de los factores antes detallados (temporal, personal o material), la solicitud puede ser denegada sin 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1 26 Hasta el 15 de agosto de 2017. 27 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente

retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 28 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 29 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—-123 de 6 de marzo de 2019). 30 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51A464 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-3221000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue la solicitud y se archive la actuación

21. La Sección de Apelación en auto TP-SA 539 de 2020 ha señalado “(…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional”. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto.

22. En basta jurisprudencia, la SA, como órgano de cierre de esta jurisdicción, se ha pronunciado sobre la procedencia del rechazo de plano a las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Ha indicado que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”31. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder

a su rechazo de plano”32. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos de competencia: temporal, personal y/o material, explicados anteriormente.

23. Coherentemente, esta determinación de la SA tiene además fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes, dada la temporalidad limitada de la JEP.

(iii) Análisis del caso en concreto

24. En verificación del factor de competencia temporal, el despacho logró establecer que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual el señor PELÁEZ VÉLEZ, fue capturado, imputado, acusado33 y actualmente en etapa de juicio, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) tuvo ocurrencia el 27 de septiembre de 2018, tal y como se 31 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 33 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fl. 252. 7 bew anigáp al a adecca

,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51A464 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-3221000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth reseñó anteriormente. Con ello, se concluye que el sustento fáctico se extendió más allá del 1º de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. De otro lado, respecto a los exintegrantes de las FARC-EP que son comparecientes forzosos, dicha competencia se extiende hasta la culminación del proceso de dejación de armas que finalizó el 15 de agosto de 201734, lo cual, bajo una inferencia lógica, en el presente asunto tampoco resulta aplicable.

25. Es así como se puede determinar que la ocurrencia del hecho generador del proceso penal No. 66016000035201803126-00, superó los tiempos establecidos para el acceso a los beneficios transicionales. Bajo ese entendido, ante la ausencia del factor de competencia temporal, resulta improcedente la valoración de los demás factores de competencia, en consecuencia, se procederá al rechazo de plano de la solicitud de estudio de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, dentro del proceso penal con radicado No. 66016000035201803126-00 y, se comunicará la presente decisión a la autoridad

correspondiente en sede de jurisdicción ordinaria, para que continue el trámite de su competencia.

26. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente

(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT3 de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por falta de competencia temporal, el trámite de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Rolando Antonio PELÁEZ VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.113.512.814, con relación a la causa penal seguida en el radicado No. 666016000035201803126-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto SRT-AE-006 de 2021.

8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51A464 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-3221000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de Cali (Valle del Cauca) para que por su intermedio se NOTIFIQUE la presente resolución al señor Rolando Antonio PELÁEZ VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.113.512.814.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala y una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR esta resolución al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira35 (Risaralda) y a la Fiscalía 12 Seccional de Pereira36

(Risaralda), a fin de que el trámite judicial respecto del radicado penal No. 66016000035201803126-00, se siga tramitando ante dicha jurisdicción.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al abogado Alexander Ríos Pérez, defensor adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, SAAD – JEP, representante del señor Rolando Antonio PELÁEZ VÉLEZ en el trámite ante la JEP.

QUINTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR esta resolución a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la

Implementación del Acuerdo Final de Paz.

SEXTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, que actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación, de conformidad con el numeral 26 de esta resolución.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y en firme la presente decisión, INGRESAR el asunto al despacho para continuar el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

LINA FERNANDA RESTREPO RUIZ37

Magistrada (E) Sala de Amnistía o Indulto

LEL. 35 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fl. 207, j06pcper@cendoj.ramajudicial.gov.co 36 Expediente Legali 0001223-45.2021.0.00.0001, fl. 207, gloria.puerta@fiscalia.gov.co 37 Mediante la Resolución Nro. 132 de 28 de febrero de 2024, el secretario ejecutivo de la JEP en uso de sus facultades legales encargó a la servidora Lina Fernanda Restrepo Ruiz para asumir como magistrada titular de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, correspondiente al despacho de la Doctora Xiomara Cecilia Balanta Moreno, quien se encuentra en situación administrativa. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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