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JEP - Resolución SAI AOI R XBM 013 2024 21 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 013 2024 21 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-013-2024 Bogotá D.C., 21 de junio de 2024

Expediente digital: 9004941-62.2019.0.00.0001

Comparecientes: Paterson YULE QUIGUANÁS Identificación: 87.949.421

Asunto: Resolución que rechaza trámite de beneficios Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019

I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de fondo en el marco del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, en favor del señor Paterson YULE QUIGUANÁS, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.949.421.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL SOLICITANTE Se trata del señor Paterson YULE QUIGUANÁS, identificado con C.C. No. 87.949.421, expedida en el municipio de Tumaco (Nariño), nacido el 20 de mayo de 1985 en Villa Garzón (Putumayo), hijo de Alicia y Marco1.Actualmente, el compareciente se encuentra en el territorio del Cabildo Indígena Nasa Kwe’sx Kiwe “Nuestra Tierra” ubicado en el municipio de Puerto Asís (Putumayo)2. No obstante, se encuentra requerido por las autoridades judiciales de Justicia Penal Ordinaria por conductas posteriores al 1º de diciembre de 20163.

III. ANTECEDENTES

1. Este acápite se ordenará de la siguiente manera: (i) hechos y actuaciones relevantes en Justicia Penal Ordinaria y, (ii) las principales actuaciones adelantadas en la SAI. 1 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 227 2 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 1257. Manifestación de la Autoridad indígena en diligencia de articulación presencial en el Municipio de Puerto Asis (Putumayo), el día 23 de febrero de 2023. 3 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 646. Informe de la UIA 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7DB84 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-1494009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.1. Hechos y actuaciones relevantes en JPO, en el marco del proceso penal con radicado Nro. 865686107570-2012-80454

2. Conforme a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), el día 17 de junio de 2012,

miembros de la Policía Nacional fueron informados de un intento de hurto en contra de una sucursal de la empresa “SUPERGIROS” ubicada en el barrio Las Américas del municipio de Puerto Asís (Putumayo). Con ayuda de la ciudadanía se logró la detención del señor YULE QUIGUANÁS a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 38mm, un arma cortopunzante, guantes de látex, abrazaderas plásticas, un rollo de cinta, y un cordón4.

3. El 18 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís

(Putumayo), realizó las audiencias preliminares. En desarrollo de dicha diligencia la Fiscalía General de la Nación formuló imputación por las conductas de hurto calificado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de uso privativo de las FF.MM., cargos a los cuales el señor YULE QUIGUANÁS se allanó. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), la privación de la libertad del peticionario en establecimiento carcelario5.

4. El 2 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), condenó al señor YULE QUIGUANÁS a la pena principal de ciento treinta y seis (136) meses y quince (15) días de prisión6, por las conductas de hurto calificado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de uso privativo de las FF.MM.

5. El 31 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa

(Putumayo), confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo)7.

6. El 28 de julio de 2017, la Presidencia de la República mediante resolución No. 285 de 28 de julio de 20178, designó como gestor de paz al señor Paterson YULE

QUIGUANÁS.

7. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa

(Putumayo), el 21 de septiembre de 2017 suspendió por gestoría de paz la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) por la conducta de fabricación, tráfico y porte de 4 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 257 - 258 5 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 165 6 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 272 7 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 296 8 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 449 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .C7DB84 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-1494009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO armas de fuego de uso privativo de las FFMM en concurso con tentativa de hurto calificado9. Como requisito de materialización de la libertad el juez ejecutor dispuso la suscripción del acta de libertad condicionada10.

8. El 2 de abril de 2019, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (Putumayo), dispuso la remisión del expediente con radicado No. 865686107570-2012-80454 correspondiente al señor YULE QUIGUANÁS a esta Jurisdicción11. 3.2. Principales actuaciones en la JEP

9. El 25 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala repartió el presente asunto a este despacho de la SAI. En consecuencia, una vez analizado el expediente remitido por la autoridad ordinaria el despacho dispuso la ampliación de información por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-0252019 de noviembre 12 de 201912. En dicho proveído, entre otros, se ordenó los mecanismos de articulación necesarios con la autoridad indígena a la cual pertenece el señor YULE QUIGUANÁS.

10. El 5 de marzo de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor YULE QUIGUANÁS, se encuentra acreditado como miembro de la

extinta guerrilla de las FARC-EP por medio de la Resolución 07 del 15 de mayo de 201713.

11. El 9 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior remitió al despacho la información de la autoridad ancestral del Cabildo Kwe’sx Kiwe “Nuestra Tierra” del municipio de Puerto Asís (Putumayo)14.

12. El 7 de octubre de 2020, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-159202015, se dispuso la notificación con pertinencia étnica de la resolución SAI-AOIAS-XBM-025-2019 de noviembre 12 de 2019, a la autoridad ancestral del Cabildo Kwe’sx Kiwe “Nuestra Tierra” del municipio de Puerto Asís (Putumayo) con el fin de garantizar su intervención en el presente asunto.

13. El 23 de julio de 2021, a través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-263-202116, el despacho fijó como fecha para la diligencia de articulación con la autoridad del del Cabildo Kwe’sx Kiwe “Nuestra Tierra” del municipio de Puerto Asís 9 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 475 10 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 483 11 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 485 12 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 22 13 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 98

14 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 94 15 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 136 16 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 540 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7DB84 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-1494009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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(Putumayo), el 18 de agosto de 2021, la diligencia se efectuó en la fecha señalada como consta en el acta No. 021-202117.

14. El 7 de septiembre de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-315202118, el despacho puso en conocimiento de la UIA una presunta situación de riesgo del señor YULE QUIGUANÁS, y dispuso comisionar a la UIA para la realización para el respectivo análisis; igualmente dispuso entre otras órdenes, comisionar a la UIA para la realización de una entrevista al compareciente, la identificación de noticias criminales que lo vinculen y un análisis por parte del

GRANCE.

15. El 1º de octubre de 2021, la UIA efectuó la entrega del informe final en el cual se destacó la existencia de noticias criminales que vinculan al señor YULE QUIGUANÁS, con conductas delictivas posteriores al 1º de diciembre de 201619.

16. El 28 de octubre de 2021, la UIA remitió al despacho el análisis de riesgo correspondiente al señor YULE QUIGUANÁS, indicando que no existe un nexo de causalidad entre los factores indicados como riesgo y las actuaciones que se adelantan por parte de la JEP20.

17. El 24 de noviembre de 2021, por medio de la resolución SAI-AOI-IC-ASXBM-009-202121, el despacho sustanciador amplió información previa a un incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad22. 17 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 561 18 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 564 19 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.646 20 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.675 21 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.675 22 Las ordenes impartidas en el proveído en mención consistieron en las siguientes: PRIMERO. OFICIAR por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP: a. A la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz (OACP) para que remita todos los actos administrativos que ha proferido dicha dependencia a favor del señor Paterson YULE QUIGUANÁS identificado con cédula de ciudadanía No. 87.949.421 y si en la actualidad no se encuentra en condición de “excluido”. Para tal efecto se concede el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación. b. A la Agencia para la Reincorporación y Normalización, con el objeto de que informe si el señor Paterson YULE QUIGUANÁS identificado con cédula de ciudadanía No. 87.949.421, se encuentra actualmente registrado en algún programa de reincorporación socioeconómico y de ser así, informe el estado del mismo, su avance y logros alcanzados. Para tal efecto se concede el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación. SEGUNDO. TENER como elemento de conocimiento la entrevista practicada el 15 de noviembre de 2021 al señor Paterson YULE QUIGUANÁS, en atención a que hizo referencia a aspectos relevantes a tener en cuenta dentro del presente trámite. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación verifique las condiciones en las que tuvo lugar la captura en flagrancia del señor Paterson YULE QUIGUANÁS y una vez establecidas las mismas proceda a individualizar, ubicar y entrevistar: a) Al señor Manuel

Andrés Cogollo Ramos, funcionario de la Armada Nacional que participó en el momento de la captura a fin de que se indague sobre i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo; ii) la presencia de más personas en el lugar de los hechos; iii) la posible procedencia del material incautado al señor YULE QUIGUANÁS al ser aprehendido, esto es un arma de fuego “PRIETO BERETTA, calibre 9mm, 2 proveedores, 26 cartuchos calibre 9 mm y 8 cartuchos calibre 16mm” y las demás que considere pertinentes. b) Al señor Carlos Elías Díaz Vergara identificado con cédula de ciudadanía No. 78.589.009 para que indique i) si conoce al señor Paterson YULE QUIGUANÁS, en caso afirmativo desde hace cuánto tiempo; ii) si en alguna ocasión ha visto al señor YULE QUIGUANÁS portando armas o si tiene conocimiento de que su porte es para su protección personal; iii) si se encontraba con el señor YULE QUIGUANÁS el día en que este fue capturado y si tenía conocimiento de que llevaba un arma de fuego y las demás que considere pertinentes. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7DB84 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-1494009

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18. En cumplimiento de la resolución SAI-AOI-IC-AS-XBM-009-2021 de 24 de noviembre de 2021 se concedieron prórrogas a la UIA a través de las resoluciones SAI-AOI-T-XBM-076-2022 de 16 de febrero de 202223 y SAI-AOI-T-XBM-123-2022 de 22 de marzo de 202224.

19. El 23 de marzo de 2022, el sistema judicial legali registró la entrega del informe final por parte de la UIA, de la comisión dispuesta en la resolución SAIAOI-IC-AS-XBM-009-2021 de 24 de noviembre de 202125.

20. El 8 de abril de 2022, a través de la resolución SAI-IC-A-XBM-003-202226, el despacho aperturó incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor YULE QUIGUANÁS 27 . Entre las disposiciones en dicho proveído, se ordenó correr traslado al compareciente, a su apoderada judicial y al Ministerio Público para las solicitudes probatorias que consideraran pertinentes. Igualmente se ordenó la comunicación con pertinencia étnica Cabildo Indígena Nasa Kwe’sx Kiwe “Nuestra Tierra” ubicado en el municipio de Puerto Asís (Putumayo).

21. El 22 de abril de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informó al despacho de la desvinculación de la abogada Laylor Vanessa García Gómez y en su lugar

la asignación del abogado Carlos Javier Moncayo Valencia como defensor del

señor YULE QUIGUANÁS28.

22. El 11 de mayo de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-217202229, el despacho le reconoció personería jurídica al abogado Carlos Javier Moncayo Valencia y se ordenó correrle traslado de lo actuado a la fecha por el término de cinco (5) días.

23. El 17 de mayo de 2022, el Departamento de Enfoques Diferenciales de la JEP, remitió un informe parcial respecto de la comunicación con pertinencia étnica de la resolución SAI-IC-A-XBM-003-2022 de 8 de abril de 202230.

24. El 2 de septiembre de 2022, a través de la resolución SAI-IC-T-XBM-010202231, el despacho decretó pruebas en el marco del incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad. 23 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.893 24 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.901 25 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.904 26 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.904

27Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.918 28 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.940 29 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.954

30 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.994 31 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1013 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7DB84 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-1494009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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25. El 30 de septiembre de 2022, la UIA remitió al despacho sustanciador el informe final32 de la comisión ordenada con ocasión al decreto de pruebas.

26. El 2 de diciembre de 2022, a solicitud de la Autoridad Indígena33 por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-458-2022 34 , se convocó a diligencia de articulación presencial en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo). Posteriormente el 17 de enero de 2023 a través de la resolución SAI-IC-T-XBM-001-202335, se modificó la fecha de la audiencia presencial con la Autoridad Indígena y se fijó como nueva fecha el día 23 de febrero de 2023.

27. El 23 de febrero de 2023, se desarrolló en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo),

la diligencia de articulación con la Autoridad indígena. En el marco de la cual, la autoridad indígena trasladó al despacho la información que respecto del presente trámite les manifestó el comunero Paterson YULE QUIGUANÁS. Acto seguido el despacho procedió al traslado de los medios recaudados, los cuales indicaban la responsabilidad del comunero en los hechos que dieron origen al incidente de verificación del régimen de condicionalidad. Finalmente, la Autoridad Indígena manifestó su voluntad de aplicar las medidas correctivas en contra del señor YULE QUIGUANÁS en el caso que, se declare el incumplimiento al régimen de condicionalidad por parte del solicitante, con el compromiso de presentar informes periódicos36.

28. Es importante indicar que, la Autoridad Indígena suministró un registro fotográfico de las actividades que en el territorio desarrolla el señor YULE

QUIGUANÁS37.

29. El 15 de mayo de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-152202338, el despacho solicitó concepto a la comisión étnica de la JEP, en el marco del incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad.

30. El 25 de agosto de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-281202339, el despacho convocó a la Autoridad Indígena a una nueva diligencia de articulación a efectos de plantear posibles sanciones con enfoque étnico para el señor YULE QUIGUANÁS, en el marco del presente trámite. 32 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1030

33 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1065 34 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1058 35 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1247 36 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1257; el registro en video de la diligencia se encuentra en el folio Nro. 1260 37 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1262 38 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1268 39 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1307 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7DB84 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-1494009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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31. El 14 de septiembre de 2023, se realizó de forma virtual la diligencia de articulación con la Autoridad del Cabildo Nasa Kwe’sx Kiwe “Nuestra Tierra” del

municipio de Puerto Asís (Putumayo).40 En el desarrollo de la diligencia se estableció en el orden del día un espacio para la presentación de los medios de conocimiento recabados en el presente trámite, la exposición del sistema de sanciones a imponer en los trámites de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad y test de proporcionalidad por parte de la JEP y las consideraciones al respecto por parte de las Autoridades Indígenas y el Ministerio Público.41

32. El 28 de septiembre de 2023 a través de la resolución SAI-IC-T-XBM-0112023 42 , se corrió traslado a las partes e intervinientes especiales para la presentación de los alegatos de conclusión.

33. El 6 de octubre de 2023, el apoderado del señor YULE QUIGUANÁS, presentó el respectivo alegato de conclusión.43 Este mismo día tanto la Autoridad étnica del cabildo Nasa Kwe’sx Kiwe “Nuestra Tierra” 44 y el Ministerio Público45 allegaron su intervención en el presente trámite.

34. El 28 de diciembre de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-4752023 46 , el despacho suspendió el trámite de incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad y dispuso la recolección de medios de conocimiento para emitir decisión de fondo respecto de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016.

35. El 21 de marzo de 2024, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-077202447, requirió a la UIA el cumplimiento integral de lo dispuesto en la resolución SAI-AOI-T-XBM-475-2023 de 28 de diciembre de 2023.

36. El 20 de mayo de 2024, la UIA remitió al despacho el informe final48 del cumplimiento de los dispuesto por el despacho en la resolución SAI-AOI-TXBM-475-2023 de 28 de diciembre de 2023.

37. El 22 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó mediante informe el expediente al despacho, para proveer49. 40 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1341 41 El video de la diligencia se encuentra en Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1364 42 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1344 43 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1366 44 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1371 45 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1392 46 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1428 47 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1502 48 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1508, con ampliación en los folios 1520 y 1606 49 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.1519 7 bew anigáp al a adecca

,lasecorp

etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7DB84 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-1494009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

38. Debe el despacho señalar que, el presente trámite ha tenido origen en la remisión que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (Putumayo) efectuara del expediente Nro. 865686107570-2012-8045450.

Ahora bien, estando en etapa ampliación de información, el despacho fue informado de la existencia de otros procesos penales por conductas cometidas con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, bajo los radicados JPO Nro. 86573600053020190019 y Nro. 865736000530201900214 51 . En vista de esta información, el despacho optó por seguir un trámite incidental a fin de establecer si el solicitante incumplió con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad. No obstante, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-4752023 de 28 de diciembre de 2023, se suspendió el trámite incidental y se dio continuidad al trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

39. Aclarado lo anterior, el despacho advierte que, ha recaudado información suficiente respecto al proceso penal Nro. 865686107570-2012-80454 y que luego de su revisión, se advirtió que procede rechazar el estudio de beneficios transicionales respecto de dicho radicado por carecer de competencia por el factor material. Para presentar los argumentos de esta determinación, se hará referencia a los fundamentos teóricos sobre la procedibilidad de las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 o factores de competencia. Seguidamente, el despacho revisará el caso concreto a la luz de esos factores. 4.1 Procedibilidad de la solicitud de beneficios transicionales

40. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final52.

41. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”53; 50 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl.485 51 Exp. Legali Nro. 9004941-62.2019.0.00.0001, fl. 646. Informe de la UIA

52 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 53 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7DB84 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-1494009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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(ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional54, se proyecta en dos direcciones: hacia las conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia los hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a esta Sala realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten

establecer si el asunto [es de su competencia]”55. 4.2 Sobre la decisión de rechazo de plano

42. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201656. La jurisprudencia de la SA en esta materia indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”57. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”58. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

43. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la carencia de jurisdicción de esta justicia transicional, la misma “será rechazada”59 y, en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala

para rechazar de plano se justifica, además, en evitar congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP60. I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551 54 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera 55 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1 56 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 57 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras 58 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133 59 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018 60 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio

9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7DB84 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-1494009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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44. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitida a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”61.

45. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano. 4.3 Estudio del caso concreto del señor PATERSON YULE QUIGUANÁS

46. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”62 . En el caso bajo análisis, el señor YULE QUIGUANÁS fue capturado en flagrancia el 17 de junio de 201263,

mientras huía del lugar de los hechos, por lo cual los hechos se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal de la SAI, en tanto tuvieron lugar con anterioridad al 1° de diciembre de 2016.

47. De otro lado, respecto del ámbito de competencia personal el presente caso, se cumple con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que la OACP certificó que el señor Paterson YULE QUIGUANÁS se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante resolución 07 de 15 de mayo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP64. Así, se constata el cumplimiento del requisito personal para el caso del solicitante.

48. A juicio de este despacho, tal como lo ha establecido en ocasiones anteriores65, el análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o e

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