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JEP - Resolución SAI AOI R XBM 014 25 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 014 25 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-014-2024 Bogotá D.C., 25 de junio de 2024 Expediente Legali 1500556-77.2024.0.00.0001

Solicitante: Maribel RODRÍGUEZ GARCÍA Identificación: 1.116.503.086

Asunto: Resolución que rechaza por falta de objeto y ordena suscribir el régimen de condicionalidad Fecha de reparto: 26 de abril de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud de beneficios transicionales en el caso de la señora Maribel RODRÍGUEZ GARCÍA,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.116.503.086. Asimismo, en cuanto a la imposición del régimen de condicionalidad y la suscripción del acta de compromiso para amnistía de iure.

II. IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE Y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata de la señora Maribel RODRÍGUEZ GARCÍA, identificada con

cedula de ciudadanía No. 1.116.503.086 de Arauquita (Arauca)1, quien actualmente se encuentra en libertad.

III. ANTECEDENTES

2. El 2 de abril de 2024, la señora Maribel RODRÍGUEZ GARCÍA remitió un

escrito ante la JEP, en el cual solicitó se le informara sobre las peticiones que su abogado William Acosta Menéndez ha presentado ante la jurisdicción. Asimismo, requirió que se le informara el procedimiento que debe realizar para 1 Expediente Legali 1500556-77.2024.0.00.0001, fl. 3. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C94F84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.77-6550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO obtener su amnistía definitiva2. Dicha petición fue resuelta por la Oficina Asesora SAAD Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva, mediante oficio No. 202402009095 de 18 de abril de 2024.

3. Por medio del oficio No. 202403014990 de 19 de abril de 2024, la Oficina Asesora SAAD Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva, remitió por competencia, a la Secretaría General de la JEP, la solicitud de la señora

RODRÍGUEZ GARCÍA3.

4. Por sorteo realizado por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, correspondió por reparto el estudio de la solicitud de beneficios de la señora RODRÍGUEZ GARCÍA, la cual ingresó a este despacho mediante informe del 26

de abril de 20244.

5. Al indagar en los portales de acceso público5 de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Policía Nacional y de la Rama Judicial, respecto de los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de la señora RODRÍGUEZ GARCÍA se pudo evidenciar que esta no presenta anotaciones ni tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.

6. Una vez consultados los sistemas de información y las bases de datos de la Jurisdicción, el despacho verificó que la señora RODRÍGUEZ GARCÍA i) fue acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex miembro de las FARC-EP, mediante Resolución No. 11 de 5 de junio de 20176, ii) le fue otorgado el beneficio de amnistía administrativa según Decreto 1165 de 10 de julio de 20177; y iii) a la fecha no ha suscrito acta de compromiso con la JEP.

7. Al realizar consulta en el sistema de gestión documental CONTI8, se observó la existencia de cinco radicados a nombre de la peticionaria:

a. Radicado No. 20171510135912: corresponde a una petición que la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano realizó a la JEP, con el fin de conocer si la señora RODRÍGUEZ GARCÍA y otras personas, contaban con acta de sometimiento ante la jurisdicción. A la solicitud se le dio respuesta mediante oficio No. 20171200084941 de 12 de octubre de 2017, informando que no existe acta de sometimiento a nombre de la señora RODRÍGUEZ GARCÍA.

2 Ibidem, fls. 2-3. 3 Ibidem, fl. 1. 4 Ibidem, fl. 4. 5 Consulta realizada el 9 de mayo de 2024. 6 Consulta realizada el 9 de mayo de 2024. 7 Consulta realizada el 9 de mayo de 2024. 8 Consulta realizada el 9 de mayo de 2024. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C94F84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.77-6550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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b. Radicación No. 202201074179: corresponde a la solicitud presentada por la peticionaria, donde requiere se le informe por el abogado asignado por la JEP para su representación. c. Radicación No. 202202020390: mediante oficio No. 202202020390 de 30 de noviembre de 2022 se le informó a la señora Maribel RODRÍGUEZ GARCÍA que el abogado designado por el SAAD para asesorarla era el señor William Alberto Acosta Menéndez. d. Radicado No. 202301022216: corresponde a una petición que la solicitante realiza a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP, la cual remite con copia a la JEP. En esta solicitud requiere el mantenimiento preventivo

del vehículo que tiene asignado a su esquema de seguridad ya que presenta fallas que ponen en riesgo su vida. e. Radicado No. 202401026116: corresponde a la petición asignada a este Despacho. Igualmente, a esta petición se le dio respuesta por medio del oficio No. 202402009095 de 18 de abril de 2024, en el cual se le informó que el 30 de noviembre de 2022 se le designó al abogado William Alberto Acosta Menéndez, adscrito al SAAD para que le brindara asesoría, pero que no está legitimado para realizar ninguna actuación de carácter judicial. De igual manera, se le informó que no existen procesos vigentes ante la JEP.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Teniendo en cuenta que la señora RODRÍGUEZ GARCÍA solicitó información sobre la obtención de la amnistía definitiva y que revisadas las diferentes bases de datos de la jurisdicción se encontró que actualmente ésta cuenta con amnistía administrativa otorgada por la Presidencia de la República en el año 2017, esta magistratura dividirá este acápite en dos secciones, i) sobre el rechazo de solicitudes por información precaria; ii) sobre los efectos de la amnistía administrativa y iii) el régimen de condicionalidad y su suscripción. i) Rechazo por información insuficiente

9. Una vez revisada la solicitud y los documentos aportados por la señora Maribel RODRÍGUEZ GARCÍA, se advierte por parte de este despacho que la petición carece de información suficiente que permita efectuar un estudio pormenorizado del asunto. En este sentido, sobre las formalidades que debe

reunir una solicitud de beneficios ante la SAI, debe recalcarse lo establecido en el parágrafo primero del artículo 45 de la Ley 1922 de 20189, en donde se exige que la solicitud de amnistía e indulto se acompañe de una copia del documento de identidad, y de la evidencia que la fundamenta. 9 “PARÁGRAFO PRIMERO. El interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016.” 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C94F84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.77-6550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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10. En esa misma línea, la Sección de Apelación se ha pronunciado indicando que “la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”10, lo que señala que en principio el peticionario debe indicar qué procesos o investigaciones soportan la solicitud

que realiza ante la JEP. Igualmente, en el auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, se consideró que: (…) el acceso al sistema y a los beneficios que ello apareja, imponen al interesado una básica carga probatoria consistente en suministrar la información idónea y suficiente para que el órgano competente tenga clara la identidad del posible beneficiario; la condición en que ejecutó la conducta (…) la fecha de los hechos y el nexo con el conflicto armado. No se imponen, entonces, exigencias desproporcionadas o irrazonables, sino cargas mínimas de la información estrictamente necesaria para evaluar prima facie, si se trata de un asunto que amerita el análisis de la JEP y establecer si el interesado es sujeto del sistema, así como determinar si en relación con el asunto judicial que le concierne es debe absorber competencia de manera prevalente11.

11. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, donde la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción señaló que: (…) la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía e indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o los documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario,

es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que los remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad (…)

12. Por tal razón, el despacho no tiene claridad respecto de las conductas por 10 Auto TP-SA-198 de 2019, párrafo 38 a 41. 11 Auto TP-SA 240 del 24 de julio de 2019, párrafo 8. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C94F84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.77-6550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las cuales de la señora RODRÍGUEZ GARCÍA solicita los beneficios de la Ley 1820 de 2016, toda vez que realizada una verificación preliminar de sus antecedentes en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y de la

Policía Nacional no aparecen registrados antecedentes en su contra. Finalmente, una vez consultado el Registro Nacional de Población Privada de la Libertad, evidenció que, de la señora RODRÍGUEZ GARCÍA no se encuentra privada de la libertad.

13. De esta manera, resulta claro que la información aportada por parte de la señora RODRÍGUEZ GARCÍA es insuficiente y no permite identificar frente a qué conductas y/o causas penales procedería el respectivo estudio de beneficios definitivos. Razón por la cual, se procederá al rechazo de la solicitud. ii) Efectos de la amnistía administrativa, régimen de condicionalidad y su suscripción por parte de la señora Maribel RODRÍGUEZ GARCÍA

14. Ahora bien, el despacho observa que la señora RODRÍGUEZ GARCÍA fue beneficiaria de la amnistía administrativa mediante Decreto 1165 de 2017, mandato presidencial que tiene como efecto la extinción de la acción y las sanciones penales principales y accesorias impuestas en su contra por el delito político y su conexos. En ese orden de ideas, se encuentra definida de forma definitiva su situación jurídica, sin que sea necesario un pronunciamiento adicional por parte de esta Jurisdicción Especial para la Paz. En este punto, es preciso señalar que el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 refiere: La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio

del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.

15. Bajo lo anterior, y atendiendo a que la solicitante en la actualidad es acreedora de una amnistía administrativa y que verificado su status libertatis no se encontró afectación alguna, no encuentra este despacho mérito suficiente para avocar conocimiento en esta instancia respecto del beneficio de amnistía.

16. Finalmente, toda vez que a la señora RODRÍGUEZ GARCÍA, le fue 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C94F84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.77-6550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO concedido el beneficio de amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016, a continuación, se realizarán algunas consideraciones en relación con el régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure y las implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad. iii) Régimen de condicionalidad tratándose de amnistía de iure

17. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”12. Además, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición13.

18. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeto a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad14:

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre

de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final15. 12 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 13 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 14 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017). 15 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C94F84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.77-6550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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19. La Corte añadió que, en caso de incumplir el anterior régimen se “tendría

como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”16.

20. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016 en sentencia C-007 de 2018, y en particular el artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidad, en virtud del principio de integralidad del SIP, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por

Desaparecidas”17.

21. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de

la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.

22. De lo anterior, se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia del sistema integral. En el caso concreto, el mantenimiento del beneficio de amnistía que se le otorgó a la señora Maribel RODRÍGUEZ GARCÍA está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la Sala de Amnistía o Indulto y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP: 16 Ibidem. 17 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C94F84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.77-6550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

a. MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indutlo sobre sus datos de contacto. b. PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaría Ejecutiva de esta

jurisdicción los periodos durante los cuales se ausentará del país, de modo que pueda ser contactado en caso de que sea requerido por alguno de los componentes del SIP. c. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso. d. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad. e. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por dicha institución. f. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia. g. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente resolución.

23. Este despacho debe advertir que, toda vez que el único beneficio que ha sido otorgado a la señora Maribel RODRÍGUEZ GARCÍA es el de la amnistía administrativa a través del Decreto Presidencial No. 11 de 5 de junio de 2017, esta no cuenta con restricciones para salir del país, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección de Apelación de la JEP18. Esto porque, dicha amnistía presidencial no se tradujo en un beneficio liberatorio y, en todo caso, no existen razones para considerar que eventualmente podría ser llamada como máximo responsable de una conducta priorizada por la SRVR, su comparecencia puede ser garantizada a través de obligaciones menos restrictivas de su libertad de

locomoción y de su derecho a la reincorporación.

24. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), la 18 En ese sentido reitera que exigencias que implican la limitación al derecho a la libre locomoción, como la de informar todo cambio de residencia, o la abstenerse de salir del país sin permiso, pueden llegar a imponerse como forma de concretar el régimen de condicionalidad, pero precisa que ello no como regla aplicable de manera general y comprehensiva a todos los beneficiarios de las amnistías de iure -como se afirmó en la sentencia 177-, sino sólo en los casos en que así lo prevé expresamente el ordenamiento, concretamente, cuando dicho beneficio tuvo efectos liberatorios -art. 36 de la Ley 1820 de 2016o cuando se adviertan circunstancias excepcionales que así lo ameriten como, por ejemplo, cuando se trate de personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR. Auto TP-SA 1321 de 2022 del 29 de diciembre de 2022. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.4202.77-6550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO señora RODRÍGUEZ GARCÍA podría llegar a perder el beneficio que le fue otorgado.

25. Por el contrario, ante el cumplimiento pleno de aquellos compromisos, la señora RODRÍGUEZ GARCÍA conservaría el beneficio de amnistía que le fue otorgado, contribuyendo a la materialización de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, haciendo posible el logro de los propósitos de este modelo de justicia transicional.

26. Así las cosas y en atención a que la señora RODRÍGUEZ GARCÍA no ha suscrito el régimen de condicionalidad de que trata la Sentencia C–007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, a través de la Secretaria Judicial de la SAI, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que a través del enlace territorial o de un competente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la suscripción el presente régimen de condicionalidad y del acta de compromiso para amnistía de iure. • De la suscripción del formato F-1

27. En atención a lo preceptuado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, en auto TP-SA-AM 81 del 17 de julio de 2019, en el que expuso el deber de aportar verdad plena por parte de todos los

comparecientes, más aún si se han beneficiado de una amnistía, como en este caso, se hace necesaria la suscripción del formato F-1. Por lo anterior, por medio de la Secretaría Judicial de la Sala, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción para que, a través del funcionario que se le delegue para tal fin, realice las gestiones necesarias tendientes a que la señora RODRÍGUEZ GARCÍA con el acompañamiento de su respectiva apoderada, suscriba el formato F-1.

28. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente

(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C94F84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.77-6550051

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

V. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR IN LIMINE la solicitud de beneficios transicionales presentada por la señora Maribel RODRÍGUEZ GARCÍA, identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.116.503.086, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que a través del enlace territorial o de un funcionario competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las gestiones correspondientes para que la señora Maribel RODRÍGUEZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.116.503.086, SUSCRIBA el régimen de condicionalidad, el acta de compromiso para amnistía de iure y el formato F1, de aporte a la verdad. En el régimen de condicionalidad no se impondrá la obligación de solicitar ante la SAI autorización para salir del país, conforme lo resuelto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a la señora Maribel RODRÍGUEZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.116.503.086. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y

Juzgamiento Penal ante la JEP. QUINTO. Una vez cumplidos los numerales anteriores, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAI ARCHIVAR las presentes diligencias. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y/o apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

LINA FERNANDA RESTREPO RUIZ

Magistrada (E)19 Sala de Amnistía o Indulto ECGO 19 Mediante la Resolución Nro. 132 de 28 de febrero de 2024, el secretario ejecutivo de la JEP en uso de sus facultades legales encargó a la servidora Lina Fernanda Restrepo Ruiz para asumir como magistrada titular de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, correspondiente al despacho de la Doctora Xiomara Cecilia Balanta Moreno, quien se encuentra en situación administrativa. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C94F84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.77-6550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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