JEP - Resolución SAI AOI R XBM 016 2024 28 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R XBM 016 2024 28 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-016-2024 Bogotá D.C., 28 de junio de 2024
Expediente Legali: 1501522-11.2022.0.00.0001
Solicitante: Luis Alberto MONTERO VILLEGAS
Cédula de ciudadanía No. 1.115.948.663
Conducta: Homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado
Expediente JPO No. 18001-01-00-000-2010-80327-00
Asunto: Resolución que rechaza trámite de amnistía y revoca libertad condicionada Fecha de reparto: 12 de agosto de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a estudiar el posible rechazo por falta de competencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Luis Alberto MONTERO
VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.948.663, respecto del proceso penal con radicado No. 18001-01-00-000-2010-80327-00 en el que fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Puerto Rico (Caquetá). Adicional a lo anterior, el despacho se pronunciará sobre la eventual revocatoria del beneficio de libertad condicionada otorgada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).
II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO Y ESTADO DE
LIBERTAD
1. Se trata del señor Luis Alberto MONTERO VILLEGAS identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.115.948.663, expedida en Puerto Rico (Caquetá), hijo de Arnoldo Montero y Cecilia Villegas1. En la actualidad el señor MONTERO VILLEGAS, en la actualidad se encuentra en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá). 1 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fl. 61 cuaderno JEPM La Dorada No.4 fls.431-433 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17F594 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-2251051 osecorp
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. HECHOS RELEVANTES 3.1 Proceso bajo radicado No. 18001-01-00-000-2010-80327-00 en el que fue
condenado el señor MONTERO VILLEGAS por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado
2. Los hechos por los que se condenó al señor MONTERO VILLEGAS en el marco del referido proceso, se encuentran descritos en la sentencia de 13 de noviembre de 20102, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y se describen a continuación: (…) Los hechos tienen ocurrencia el día 4 de noviembre de 2010 en la vio (sic) que conduce del municipio de San Vicente del Caguán a la vereda La Arenosa, exactamente en el puente que lleva el mismo nombre, lugar en el cual previa concertación sobre el iter criminis a cumplir por parte de los hoy acusados, fue hurtada una motocicleta mar4z (sic) Suzuki GS color negro 125 cc de placas DIC-59C que era conducida por el señor ARLENSON BRAVO SANDOVAL quien recibió un impacto de arma de fuego accionada por LUIS ALBERTO MONTERO VILLEGAS siendo arrojado posteriormente a la quebrada por JOSE RICARDO CRUZ GÓNZÁLEZ y al observar ese que la víctima seguía con vida, procedió en primer lugar a hurtarle los bienes que llevaba consigo y realizar todos los actos necesarios para culminar su propósito criminal hundiéndolo en la profundidad de dichas aguas hasta provocar su muerte por ahogamiento(…)3.
IV. ACTUACIONES PROCESALES
3. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos
tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal adelantado en contra del señor MONTERO VILLEGAS dentro de la jurisdicción ordinaria, y (ii) las actuaciones procesales surtidas al interior de la SAI de esta Jurisdicción. 4.1 Actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal en la Justicia Ordinaria
4. El 13 de noviembre de 20104, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) fue celebrada la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor MONTERO VILLEGAS. En dicha diligencia, la autoridad judicial dispuso la legalidad de la captura realizada y formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. Asimismo, se puso de presente que el señor MONTERO VILLEGAS en dicha diligencia se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, por lo que, el Juzgado dispuso
2 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fl. 61 cuaderno JEPM La Dorada No.4 fl.63 3 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fl. 61 cuaderno JEPM La Dorada No.2 fls.69-71 4 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fl. 61 cuaderno JEPM La Dorada No.4 fl.63 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17F594 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-2251051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
5. En audiencia realizada el 25 de julio de 20115 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), la defensa solicitó que se decretara la nulidad de la aceptación de cargos por vicios de consentimiento. Sin embargo, no se accedió a tal pretensión, razón por la que fue interpuesto recurso de apelación, el cual también fue negado por indebida sustentación. Se agotó el recurso de queja y al no ser sustentado, se continuó con el trámite del proceso.
6. Posteriormente, fue remitida dicha actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), en Descongestión Penal con sede en Florencia
(Caquetá), autoridad ante la cual el 27 de marzo de 2012 se realizó audiencia de que trata el artículo 447 del C.Pr.P. y acto seguido se llevó a cabo la lectura del fallo.
7. En atención a lo anterior, el 27 de marzo de 2012, se profirió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá), en Descongestión Penal con sede en Florencia (Caquetá), en el que se declaró penalmente responsable al señor MONTERO VILLEGAS, a la pena principal de 30 años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. Asimismo, se le inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.
8. La precitada decisión fue objeto de recurso de apelación, por consiguiente, el 19 de junio de 2014 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia
(Caquetá), decidió modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en Descongestión Penal con sede en Florencia (Caquetá), para en su lugar imponer al señor MONTERO VILLEGAS, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, la pena principal de trecientos quince (315) meses de prisión y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte(20) años. Además, confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia7. 4.1.2 De la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor MONTERO VILLEGAS en sede de Justicia Penal Ordinaria
9. Mediante providencia de 20 de junio de 20178, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja
5 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fl. 61 cuaderno JEPM La Dorada No.2 fl.71 6 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fl. 61 cuaderno JEPM La Dorada No.2 fl.73 7 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fl. 61 cuaderno JEPM La Dorada No.2 fls.91-93 8 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fl. 61cuaderno Juzgado Tercero de EPMS de Tunja fls.139-145 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17F594 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-2251051 osecorp
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
(Boyacá), concedió al señor MONTERO VILLEGAS el beneficio de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, por las conductas de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. 4.2 Actuaciones procesales ante la JEP
10. El 7 de febrero de 20229, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría
Ejecutiva de la JEP remitió a la SAI un inventario de personas que, según dicha dependencia, recibieron el beneficio de libertad condicionada en sede de justicia penal ordinaria o les fue otorgada la libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZNTV).
11. El 9 de agosto de 202210, la Presidencia de la SAI informó a la Secretaría Judicial que debía adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala, los asuntos correspondientes a las personas relacionadas en dicho listado.
12. En este sentido, mediante informe de fecha 12 de agosto de 202211, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho el asunto del señor
MONTERO VILLEGAS.
13. A través de resolución SAI-AOI-AS-XBM-148-202212 de 22 de agosto de 2022, se dispuso ampliar información previo a avocar conocimiento del estudio de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor MONTERO VILLEGAS. En dicha disposición, entre otras, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad de Investigación y Acusación para que allegara a esta instancia judicial el expediente bajo radicado No. 18001-01-00-000-2010-80327-00 que reposaba en el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) por el punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
14. En fecha 30 de agosto de 202213, la Unidad de Investigación y Acusación
allegó informe final a esta instancia judicial, aportando seis cuadernos que corresponden al proceso surtido en justicia penal ordinaria bajo el radicado No. 18001-01-00-000-2010-80327-00. Asimismo, se tiene que el día 13 de septiembre de 2022 la Secretaría Judicial de la Sala ingresó informe al despacho para proveer14.
15. Así las cosas, el día 9 febrero de 202315 mediante resolución SAI-AOI-TXBM-0422023, este despacho consideró que, aunque contaba con el expediente proveniente de justicia ordinaria, resultaba necesario continuar ampliando 9 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fls.1-8 10 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fls.1-2 11 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fl.9 12 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001, fls.10-15. 13 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001, fls.54-64 14 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001, fls.65-66 15 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001, fls.76-82 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP
LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17F594 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-2251051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO información a fin de establecer que las conductas endilgadas al señor MONTERO VILLEGAS fueran cometidas con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, puesto que, las piezas bajo estudio no permitían inferir un nexo causal entre la conducta y el cumplimiento del factor material de competencia. Por lo que, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación en aras de obtener una entrevista por parte del señor MONTERO VILLEGAS, e igualmente, al grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas (GRANCE) y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI).
16. En atención a lo anterior, el 2 de marzo de 202316, la Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial de la precitada comisión y anexó la entrevista realizada al señor MONTERO VILLEGAS e informó que aún se encontraba pendiente el informe del Grupo de Análisis, Contextos y
Estadísticas (GRANCE).
17. Asimismo, se tiene que el 13 de marzo de 202317, el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) allegó informe en cumplimiento de lo ordenado en la precitada resolución.
18. A su vez, el 25 de mayo de 202318 la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó el expediente al despacho para proveer.
19. Por otra parte, el 21 de septiembre de 202319, este despacho profirió la
resolución SAI-AOI-T-XBM-3262023, en la cual se solicitó el cumplimiento total de la comisión ordenada mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-042-2023 de 9 de febrero de 2023 y se ordenó a la UIA ubicar y entrevistar al señor Serafín Bravo Tumbajoya a fin de conocer su testimonio como padre de la víctima, dentro de los hechos acaecidos en el mes de noviembre del año 2010, en la vía que conduce del municipio de San Vicente del Caguán a la vereda La Arenosa (Caquetá).
20. El 13 de octubre de 202320, la Unidad de Investigación allegó documento final en el cual anexó informe por parte del Grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas y comunicó que el señor Serafín Bravo Tumbajoy había fallecido, por lo que se le imposibilitaba llevar a cabo la entrevista ordenada.
21. El día 29 de noviembre de 202321, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento del despacho el informe presentado por la UIA de la JEP.
V.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1 Orden de exposición 16 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001, fls.92-166 17 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001, fls.168-188 18 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001, fls.211-212 19 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001, fls.215-218 20 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001, fls.224-249
21 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001, fl.251 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17F594 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-2251051 osecorp
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
22. Considerando que los medios de conocimiento con los que cuenta el despacho son suficientes, se procederá a tomar decisión respecto de la solicitud de amnistía o indulto del señor MONTERO VILLEGAS. Para lo anterior, con el propósito de brindar mayor claridad respecto de los temas a tratar, se abordará el siguiente orden de exposición: i) análisis de los ámbitos de competencia de la SAI de conformidad con la Ley 1820 de 2016; ii) análisis del caso concreto del señor MONTERO VILLEGAS; y iii) análisis del beneficio de libertad condicionada concedida al señor MONTERO VILLEGAS en Justicia Ordinaria. i.Análisis de los ámbitos de competencia de la SAI de conformidad con la Ley 1820 de 2016
a. Del ámbito de aplicación temporal
23. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la
Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”22 (subrayado fuera de texto). Es decir, el límite de la competencia temporal de la JEP y, por consiguiente, de la SAI, es el 1° de diciembre de 2016. b. Del ámbito de aplicación personal
24. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal de la SAI (referente a los sujetos a quienes se les puede conceder la amnistía) se circunscribe a las personas – tanto nacionales como extranjeras – que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 ibidem, y siempre que
se presente alguno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado
cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o 22 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17F594 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-2251051 osecorp
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.
25. De lo anterior se deriva que los comparecientes deben estar inmersos en alguno de los supuestos antes relacionados, a fin de acceder al beneficio de la amnistía. Estos supuestos son de carácter alternativo, es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que
pueda estarlo en dos o más. c. Del ámbito de aplicación material
26. A juicio de la Sala, tal como lo ha establecido en ocasiones anteriores23, el análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación.
27. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con
el ámbito de competencia de la JEP, ésta: [A]dministrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
28. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”24. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la 23 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018 ; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019. 24 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17F594 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-2251051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta, objeto de análisis en el trámite de amnistía.
29. En lo que concierne a la relación con el conflicto, la SA del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”25. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión
de amnistía el estudio se debe hacer con una intensidad alta.
30. Tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”26. En un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”27 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo28.
31. A partir de lo anterior, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta29. Específicamente, frente a la manera, la Corte Constitucional estableció que ésta se refiere a “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”30.
32. En este punto, es importante considerar que la acreditación de una persona como integrante de las FARC-EP, por parte de la OACP, como es el caso bajo
análisis, no significa en sí misma que todas las conductas cometidas por aquella hayan sido debido a su pertenencia a la organización. Al respecto, la SA del Tribunal para la Paz ha sostenido precisamente que “la pertenencia de una persona 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 19. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 28 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 29 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9; ver: SAI-AOI-D-003 de 12 de febrero de 2020. 30 Corte Constitucional, sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que
le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17F594 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-2251051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a un grupo armado no supone que todas sus actuaciones sirvan a los propósitos y necesidades de este”31. ii. Análisis del caso concreto del señor MONTERO VILLEGAS 2.1 El asunto del señor MONTERO VILLEGAS cumple con el ámbito de aplicación temporal
33. En el presente asunto el ámbito de aplicación temporal se encuentra satisfecho dentro del proceso. Lo anterior toda vez que, los hechos por los que se condenó al solicitante tuvieron ocurrencia el día 4 de noviembre de 201032, es decir, no se extendieron más allá del 1º de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 2.2 El asunto del señor MONTERO VILLEGAS cumple con el ámbito de
aplicación personal
34. Al respecto, se evidencia que el señor MONTERO VILLEGAS se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex miembro de las FARC-EP, pues así quedó demostrado en el oficio OFI22-00086797 / GFPU 13020000 de 25 de agosto de 2022 en donde se informó “(…) Así las cosas, es importante mencionar que, el señor LUIS ALBERTO MONTERO VILLEGAS,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.948.663, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución 002 del 23 de marzo de 2017, que lo ACREDITA como miembro de las FARC-EP33. De esta forma, el despacho encuentra acreditado el factor personal de competencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 2.3 El asunto del señor MONTERO VILLEGAS no cumple con el ámbito de aplicación material
35. Una vez valoradas las piezas procesales del expediente bajo radicado No. 18001-01-00-000-2010-80327-00, así como los otros medios de prueba recaudados en el presente asunto, este despacho considera que los hechos acaecidos el día 4 de noviembre de 2010, por los que fue condenado el señor MONTERO VILLEGAS no cumplen con el factor material de competencia de la JEP. Lo anterior en atención a que, para el caso concreto, a pesar de que el compareciente se encuentra incluido en los listados de la organización FARC-EP, no es posible precisar que las conductas por las cuales fue condenado contribuyeron al
esfuerzo general de guerra de las extintas FARC-EP, tampoco existen motivos para suponer que el conflicto armado dotó de mayores capacidades al señor MONTERO VILLEGAS para incurrir en dichos hechos punibles, e igualmente, 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA016 de 30 de julio de 2018. Párrafo 26. 32 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fl. 61 cuaderno JEPM La Dorada No.2 fls.69-71 33 Expediente legali No. 1501522-11.2022.0.00.0001 fls.36-37 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17F594 ogidóc le y 1000.00.0.2202.11-2251051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO no se advierte que la decisión y/o disposición del individuo para cometer dichas conductas delictivas fueran promovidas por el CANI.
36. En este punto, además, es importante tener en cuenta que la acreditación de una persona como integrante de este grupo armado, por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como es el caso bajo análisis, no significa per
se que todas las conductas cometidas por aquella hayan sido con ocasión de su pertenencia a la organización. Al respecto, la Sección de Apelación ha sostenido precisamente que “la pertenencia de una persona a un grupo armado no supone que todas sus actuaciones sirvan a los propósitos y necesidades de este”34.
37. Es así como, la acreditación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz constituye un indicio de que los supuestos hechos punibles pudieron ser cometidos en desarrollo de la lucha subversiva, más no tiene carácter conclusivo o concluyente35. Por lo que se debe analizar el contexto en que sucedieron los hechos, al momento de verificar la relación de la conducta punible y su relación con el CANI36. - Análisis de las piezas procesales del expediente bajo radicado No. 1800101-00-000-2010-80327-00
38. Así las cosas, a continuación, el despacho procederá a indicar los elementos de prueba que le permiten arribar a la conclusión antes reseñada.
39. En primer lugar, se debe tener claro que los hechos por lo que fue judicializado el señor MONTERO VILLEGAS, tuvieron lugar el día 4 de noviembre de 2010 en el puente denominado La Arenosa (Caquetá), cuando decidió hurtar la motocicleta que era conducida por el señor ARLENSON BRAVO SANDOVAL, quien recibió un impacto de arma de fuego accionada por el señor MONTERO VILLEGAS, posteriormente la víctima fue arrojada a la quebrada donde fue ultimada por el señor JOSE RICARDO CRUZ GÓNZÁLEZ.
40. Ahora bien, es importante destacar que, dentro del proceso seguido en su contra no se menciona en lo absoluto la pertenencia del señor MONTERO VILLEGAS a las FARC-EP, o que la moto hurtada estuviese relacionada con la guerrilla y/o la financiación de la guerra. En ese sentido, teniendo en cuenta la situación fáctica que originó la condena y la sentencia proferida en el marco del 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA016 de 30 de julio de 2018. Párrafo 26. 35 “si bien es cierto que la pertenencia a las FARC-EP puede tenerse en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.