JEP - Resolución SAI AOI R XBM 018 2024 08 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R XBM 018 2024 08 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-018-2024 Bogotá D.C., 8 de agosto de 2024
Expediente Legali: 0001165-42.2021.0.00.0001
Solicitante: Luis Humberto TREJOS RIASCOS Identificación: 1.086.896.139
Asunto: Resolución rechaza trámite de beneficios Fecha de reparto: 21 de enero de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP) a proferir resolución mediante la cual se rechazará el trámite de beneficios respecto del expediente bajo radicado Nro. 523566000000201800008 (porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las FF.MM y extorsión agravada), Nro. 528386000542202100095 (uso de documento falso) en los cuales se encuentra vinculado el señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS identificado con cédula de
ciudadanía No.1.086.896.139. Igualmente, este despacho se inhibirá de emitir pronunciamiento respecto del proceso penal Nro. 520016000485201407230 por la conducta de tentativa de extorsión.
II. ANTECEDENTES 2.1. Antecedentes en la JEP
1. En fecha 23 de septiembre de 2021 el delegado de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final de
Paz (CSIVI) Componente COMUNES y el responsable de prisioneros políticos del partido político COMUNES remitieron a esta jurisdicción un listado de personas privadas de la libertad1.
2. El 5 de noviembre de 2021, la Presidencia de la SAI informó a la Secretaría Judicial que debía adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a
1Exp. Legali Nro. 0001165-42.2021.0.00.0001, fl. 3 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .268FB4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-5611000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los despachos de la Sala, los asuntos correspondientes a las personas relacionadas en dicho listado2.
3. En este sentido, mediante informe de fecha 21 de enero de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió a este despacho el asunto del señor TREJOS
RIASCOS3.
4. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-028-2021 de fecha 2 de febrero de 20224 este despacho dispuso ampliar información previa a avocar conocimiento del asunto del señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS.
5. El 7 de febrero de 2022, la OACP informó que, el señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS, se encuentra acreditado como ex integrante de las extintas FARC-EP, mediante resolución 011 de 5 de junio de 20175.
6. El 24 de febrero de 2022, la Policía Nacional informó6 que, el señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS registra las siguientes anotaciones:
7. El 31 de marzo de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-16020227, el despacho reiteró órdenes y requirió a la UIA. 2 Ibidem, fl. 4 3 Ibidem, fl. 13 4 Ibidem, fl. 15 5 Ibidem, fl. 37 6 Ibidem, fl. 78 7 Ibidem, fl. 97 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 8 de abril de 2022, el Ministerio del Interior informó que, el señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS se encuentra registrado en los censos de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, aportados por la autoridad del
Resguardo Indígena MALLAMA (Nariño)8.
9. El 21 de abril de 2022, la Procuraduría General de la Nación, informó que el señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS, registra antecedentes por hechos posteriores s 20169.
10. El 23 de junio de 2022, la UIA remitió10 los expedientes judiciales Nro. 523566000000201800008 (porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las FF.MM y extorsión agravada) y Nro. 528386000542202100095 (uso de documento falso).
11. El 10 de agosto de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-3352022, el despacho activó el mecanismo de articulación con la JEI; en consecuencia, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, remitió el informe de la articulación realizada con la autoridad ancestral del Resguardo Indígena “El Gran Mallama” ubicado en Piedrancha (Nariño)11.
12. El 30 de marzo de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-100202312, el despacho convocó una diligencia de dialogo interjurisdiccional con la
JEI.
13. El 26 de abril de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, designo al por intermedio del SAAD, al abogado ÁLVARO JAVIER RIVAS ASTORQUIZA como defensor del peticionario13.
14. El 27 de abril de 2023, se efectuó el dialogo intercultural con la autoridad indígena14.
15. El 23 de noviembre de 2023, a través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-425202315, el despacho requirió a la UIA para la remisión del informe final en el marco del presente trámite.
16. El 12 de diciembre de 2023, la UIA remitió el informe al despacho con la información de ubicación y contacto de la víctima16. 8 Ibidem, fl. 111 9 Ibidem, fl. 115 10 Ibidem, fl. 130 11 Ibidem, fl. 217 12 Ibidem, fl. 225 13 Ibidem, fl. 256 14 Ibidem, fl. 260 15 Ibidem, fl. 285 16 Ibidem, fl. 296 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .268FB4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-5611000 osecorp
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17. El 13 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente al despacho para proveer17.
18. El 30 de julio de 2024, al establecer el despacho que en el expediente legali no se encuentran piezas procesales fundamentales para la definición de la situación jurídica del peticionario; establece contactos con las autoridades JPO y coordinación con estas se obtiene las piezas faltantes18. 2.2. Hechos y actuaciones del expediente JPO Nro.
52001600048520140723000 (extorsión tentada)
19. En los hechos jurídicamente relevantes establecidos por la justicia ordinaria, se tiene que, el señor Franco Omar Ortiz, el 3 de noviembre de 2014 recibió un sobre con la exigencia de una suma de dinero a nombre del extinto grupo guerrillero FARC-EP. Posteriormente las llamadas continuaron y la víctima acordó la entrega de un dinero el día 21 de noviembre de 2014; es así como al momento de recibir el dinero de la extorsión es aprehendido un joven, quien indica que recibió la instrucción de recibir el paquete por parte del señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS, en contra de quien se emite orden de captura, la cual se hace efectiva el día 6 de mayo de 201519.
20. El 23 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Pasto (Nariño), condenó al señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión al ser declarado penalmente responsable de la conducta de extorsión tentada20.
21. El 9 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), declaró el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta al solicitante y en consecuencia declaró la extinción de la pena en favor del señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS21. 2.3. Hechos y actuaciones del expediente JPO Nro. 523566000000201800008 (porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las FF.MM y extorsión agravada)
22. Conforme a la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Luis
Humberto TREJOS RIASCOS, los días 1 y 8 de diciembre de 2017, el señor Oscar Javier Leyton, recibió llamadas de personas que se identificaban como disidentes 17 Ibidem, fl. 325 18 Ibidem, fl. 327 - 344 19 Ibidem, fl. 331 20 Ibidem, fl. 340 21 Ibidem, fl. 343 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .268FB4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-5611000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de las FARC y exigían la entrega de una suma de dinero. Es así como el día 9 de diciembre de 2017, sujetos armados llegaron hasta la residencia de la víctima para la recepción del dinero intimidando a la familia con armas de fuego. Es así, como el GAULA de la Policía Nacional, organiza un operativo y al momento de recibir diez millones de pesos ($10.000.000), es sorprendido el señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS, quien al momento exhibe un arma de fuego y forceja con los miembros de la fuerza pública, quienes logran su aprehensión22.
23. El 1 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), declaró penalmente responsable al señor Luis
Humberto TREJOS RIASCOS y en consecuencia le impuso la condena principal de sesenta y ocho (68) meses de prisión23. 2.4. Hechos y actuaciones de la noticia criminal Nro. 528386000542202100095 (uso de documento falso)
24. En el formato de noticia criminal se indica que, el día 13 de marzo de 2021 miembros de la Policía Nacional le realizaron señal de alto a una motocicleta de la cual descendió una persona que se identificó como Luis Humberto TREJOS RIASCOS, no obstante, al momento de solicitarle la licencia de conducción suministró un documento el cual no se encuentra registrado en el RUNT, motivo por el cual es capturado en flagrancia por la conducta de uso de documento falso24.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1. Problema jurídico y orden de exposición
25. A partir de las piezas procesal obtenidas en el presente trámite, luego de su revisión, el despacho determinará si, ante el incumplimiento de alguno de los factores de competencia de la SAI, resulta procedente inhibirse de emitir decisión respecto de la causa penal JPO Nro. 52001600048520140723000 (extorsión tentada); y si es procedente rechazar por falta de competencia temporal el trámite de beneficios a favor del señor TREJOS RIASCOS, en relación con las causas penales Nro. 523566000000201800008 (porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las FF.MM y extorsión agravada) y Nro. 528386000542202100095
(uso de documento falso).
26. Para tal efecto, el despacho abordará el siguiente orden de exposición: (i) Sobre las decisiones inhibitorias en el caso concreto; (ii) la procedencia de la 22 Ibidem, fl. 179, expediente inspeccionado por la UIA Nro. 523566000000201800008, fl. 108 23 Ibidem, fl. 179, expediente inspeccionado por la UIA Nro. 523566000000201800008, fl. 117 24 Ibidem, fl. 179, expediente inspeccionado por la UIA Nro. 528386000542202100095, fl. 5 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .268FB4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-5611000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO solicitud de beneficios transicionales; (iii) sobre la decisión de rechazo de plano; y (iv) análisis del caso concreto, en el cual se aplicarán los factores de competencia, estos son (a) temporal; (b) personal; y (c) el material. 3.2. Sobre las decisiones inhibitorias en el caso concreto
27. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, se pronunció respecto
a la figura jurídica de la decisión inhibitoria al indicar que: (...) frente a esos dos precisos aspectos por parte de la instancia judicial, frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “... aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial...” (...)
28. La jurisprudencia constitucional25 ha decantado la figura de las decisiones inhibitorias, al explicar su naturaleza de la siguiente forma: La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial (...).
29. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada, es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias:
a. Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues
de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. b. Hipótesis general: Casos en que “(...) agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, “el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia.”26. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-666/96 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández 26 Corte Constitucional, Sentencia T-713/13 del 17 de octubre de 2013. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .268FB4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-5611000 osecorp
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30. Así las cosas, este despacho recibió información sobre el proceso penal JPO Nro. 52001600048520140723000, en el marco del cual resultó condenado el señor
Luis Humberto TREJOS RIASCOS por la conducta de extorsión tentada, y cuya pena fue declarada extintas por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) mediante auto de 9 de agosto de 201627.
31. Con lo mencionado anteriormente, se vislumbra que nos encontramos frente a un proceso culminado ante la justicia penal ordinaria por la figura de la extinción de la pena. De ahí que, conforme lo ha establecido la Sección de Apelación en su jurisprudencia28, cuando la pena se ha extinguido y no existen antecedentes penales, es innecesario pronunciarse respecto a la amnistía,
24. En este punto resulta relevante identificar la respuesta al problema jurídico en estos 2 casos: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto, es decir, debe inhibirse siempre que verifique (i) el cumplimiento de la pena o su prescripción (lo que conlleva a la extinción de la sanción penal); y, (ii) que no existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta.
25. Desde luego, el despacho reconoce que la SA propuso una subregla adicional: Es innecesaria la verificación de existencia de antecedentes disciplinarios si se trata de delitos políticos. Consecuentemente, si se cuentan con sanciones privativas de otros derechos vigentes, esto es, aquellas diferentes a la privativa de la libertad, la SAI tiene objeto para decidir y debe emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de otorgar beneficios transicionales.
28. El anterior recuento normativo permite entonces, derivado de la regla creada
en la decisión de la SAI, concluir que el problema jurídico debe resolverse así: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto siempre que verifique (i) la extinción, por cumplimiento o prescripción, de la sanción penal privativa de la libertad y de los demás efectos de la sentencia condenatoria, derivados de las penas principales y privativas de otros derechos; y, (ii) la inexistencia de antecedentes penales y disciplinarios en las páginas de acceso público.29
32. Son estas razones suficientes para que no sea necesario un pronunciamiento adicional por parte de la Sala de Amnistía o Indulto, por lo que el despacho se declarará inhibido para decidir sobre el trámite del beneficio de amnistía del interesado en relación con el proceso penal JPO Nro. 52001600048520140723000, por la conducta de extorsión tentada, toda vez que en este asunto se está frente una sustracción objetiva de materia, por extinción de la pena. 3.3. Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales 27 Exp. Legali Nro. 0001165-42.2021.0.00.0001, fl. 343 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 813 de 2021 y Auto TP-SA855 de 23 de junio de 2021.
29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DF-ASM-015-2023 Bogotá D.C., 19 de mayo de 2023. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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33. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final30.
34. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbitos de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”31. • Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas32,por parte de las FARC-EP33. • Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna
participación en el conflicto armado interno34. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201635, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARCEP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA36; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. 30 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1 32 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 33 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° 34 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal,primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo
II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 35 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 36 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—-123 de 6 de marzo de 2019) 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .268FB4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-5611000
osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que el o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado37. 3.4. Sobre la decisión de rechazar de plano
35. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201638.
La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”39. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”40. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.
36. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de
competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada”41, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción42.
37. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano. 3.5. Estudio del caso concreto 37 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 38 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras 39 Ibidem 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 42 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 9 le emrofni
9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .268FB4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-5611000 osecorp
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38. De acuerdo con la sentencia condenatoria en el marco del proceso JPO Nro. 523566000000201800008 (porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las FF.MM y extorsión agravada) proferida el 1 de septiembre de 202143 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), en contra del señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS los hechos ocurrieron entre los días 1 y 9 diciembre de 2017, esto es, después de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Igualmente, conforme a los hechos registrados en la noticia criminal Nro. 528386000542202100095 (uso de documento falso), los hechos acontecieron el día 13 de marzo de 202144, con lo cual a todas luces se encuentra superado el límite de competencia temporal de esta justicia transicional.
39. En consecuencia y de acuerdo con lo señalado en precedencia, es suficiente para concluir la ostensible incompetencia temporal de la JEP para conocer de estos asuntos. Ahora bien, debido a la necesaria concurrencia de los factores
temporal, personal y material de competencia, basta con el incumplimiento del primero para sustentar el rechazo de plano del expediente penal JPO Nro. 523566000000201800008 (porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las FF.MM y extorsión agravada) y la noticia criminal Nro. 528386000542202100095 (uso de documento falso). 3.6. Otras determinaciones
40. Teniendo en cuenta que, el señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS, pertenece a una comunidad étnica con la cual este despacho de la SAI, en el marco del presente trámite activó los mecanismo de articulación interjurisdiccional, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva para que por intermedio de la oficina de enfoques diferenciales y coordinación con la Secretaría Judicial de la Sala realicen la comunicación de la presente decisión a las autoridades del Resguardo Indígena “El Gran Mallama” ubicado en Piedrancha (Nariño).
41. Finalmente, en lo referente a los recursos de Ley, la Sala debe advertir que, a través de la SENIT 3, la Sección de Apelación señaló que NO “[…] procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistías o indultos, […]”45. Concluyendo que “[…] dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles solo del recurso de apelación […]”46.
42. Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, permite la apelación contra “la resolución que decide en forma 43 Exp. Legali Nro. 0001165-42.2021.0.00.0001, fl. 179 expediente inspeccionado por la UIA Nro. 523566000000201800008, fl. 108 44 Ibidem, fl. 179, expediente inspeccionado por la UIA Nro. 528386000542202100095, fl. 5 45 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 408.
46 Ibidem 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .268FB4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-5611000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO definitiva la terminación del proceso”. Es así como el artículo 14 estableció que, cuando se trate del recurso de apelación, debe ser presentado “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”, tratándose de providencia escrita. Vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado “por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes”. Finalmente, se establece que, en materia de
recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO. DECLARARSE INHIBIDO para decidir sobre el trámite de amnistía de Sala conforme a la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS, identificado con cédula de ciudadanía No.1.086.896.139 respecto del proceso penal Nro. 520016000485201407230 por la conducta de tentativa de extorsión. Lo anterior conforme a la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO, por falta de competencia temporal, el trámite de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS, identificado con cédula de ciudadanía No.1.086.896.139 en relación con expediente penal JPO Nro. 523566000000201800008 (porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las FF.MM y extorsión agravada) y la noticia criminal Nro. 528386000542202100095 (uso de documento falso). Lo anterior conforme a la parte motiva de la presente decisión SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR al director del establecimiento carcelario y penitenciario de mediana y alta seguridad de Popayán (Cauca), para que, efectué la NOTIFICACIÓN de la presente resolución al señor Luis Humberto TREJOS RIASCOS, identificado con
cédula de ciudadanía No.1.086.896.139. TERCERO. Por intermedio de
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