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JEP - Resolución SAI AOI R XBM 018 de 2023 22 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 018 de 2023 22 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-018-2023 Bogotá D.C., 22 de marzo de 2023

Expediente legali: 0 0 0 1288-06.2022.0.00.0001

Solicitante: JOSÉ ARIEL ÁREVALO ARDILA Identificación: 1.006.594.804

Asunto: Resolución de rechazo.

Fecha de reparto: 2 de septiembre de 2022.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP) a proferir resolución por medio de la cual dispone a rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios en el marco de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor JOSÉ ARIEL ÁREVALO ARDILA identificado con cédula de ciudadanía No.

1.006.594.804.

II. ANTECEDENTES.

1. En fecha 16 de agosto de 2022, se recibió en esta Jurisdicción una petición firmada por varias personas que se encuentran privadas de la libertad en el centro penitenciario de Barne, quienes se identificaron como presos políticos y solicitaron por lo tanto beneficios transicionales. Entre los peticionarios, se registró la solicitud del señor ARÉVALO ARDILA. En fecha día 19 de agosto de 2022, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado PEDRO JULIO

MAHECHA ÁVILA.

2. Mediante la resolución SAI-AOI-AS-PMA-599-2022 de fecha 29 de agosto de 2022, el despacho del Magistrado MAHECHA ÁVILA amplió información dentro del trámite1. 1 Dentro de dicha disposición el despacho, entre otras, solicitó a la UIA para que en el término de veinte (20) días contados a partir del recibo de la comunicación: 1. Identifique, ubique, tome copia digital y remita a este despacho los procesos penales que existan contra el señor JOSÉ ARIEL ARÉVALO ARDILA, identificado con cédula de ciudadanía N°1006594804, para lo cual se recuerda que esta magistratura pudo identificar los siguientes casos: Radicado 15238600021220160242000 del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá). Radicado 15238610313420178006000 del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá). Las copias que se solicitan, deben corresponder a la parte investigativa, de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3. Posterior a ello, mediante la resolución SAI-AOI-AS-PMA-617-2022 de fecha 31 de agosto de 2022, el despacho del Magistrado MAHECHA ÁVILA profirió resolución por medio de la cual ordenó la reasignación parcial del trámite de beneficios del señor ARÉVALO ARDILA, al despacho de la Magistrada XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO, únicamente respecto de la causa penal 15238610313420178003200. Lo anterior, en el entendido que este despacho asumió conocimiento previo dentro de dicho proceso penal respecto de los señores DIDIER DUVÁN ARANGO y FABIÁN GUTIÉRREZ ROMERO2. 2.1 Respecto del asunto del señor GUTIÉRREZ ROMERO.

4. Por reparto del 6 de julio de 2018, correspondió al despacho conocer de la solicitud inicial del señor GUTIÉRREZ ROMERO. Mediante la resolución SAIALC-XBM-082 del 18 de julio de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada Posterior a ello, una vez recaudada la información correspondiente, mediante la resolución SAI-LC-D-XBM-021 del 9 de octubre de 2018, el despacho negó la libertad condicionada del solicitante al considerar que no se cumplía con el supuesto personal.

5. Por medio de la resolución SAI-AAOI-XBM-067 del 17 de octubre de 2018, se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía del señor GUTIÉRREZ ROMERO y se dispuso a ampliar información, a efectos de comisionar a la

Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que efectuara labores tendientes a recolectar información para que fuese valorada por la SAI a efectos de estudiar su solicitud. Mediante la resolución SAI-AOI-SUBA-D-055-2019 de fecha 9 de agosto de 20193, la Subsala A de la SAI negó el beneficio de amnistía al señor GUTIÉRREZ ROMERO al concluir que: 75. (…) de acuerdo con la valoración efectuada por parte de esta Subsala a las piezas procesales aportadas por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama – Boyacá, así como a la información remitida por parte de la UIA de la JEP en la comisión que se le encargó, se tiene como fecha de los hechos cometidos por el señor GUTIÉRREZ ROMERO, el día 26 de enero de 2017, quiere decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es después del 1 de diciembre de 2016. En el mismo sentido de acuerdo con el contenido de las piezas procesales obrantes dentro del expediente, y de las labores adelantadas por la UIA, no se puede deducir que las conductas punibles acusación, juicio y beneficios transicionales otorgados, de modo que se aporten todos los elementos probatorios recaudados por la fiscalía y en ante el juez de conocimiento y de garantías. E indique si recaen o no órdenes de captura vigentes respecto de este. 2. Verifique si el señor JOSÉ ARIEL ARÉVALO ARDILA, identificado con cédula de ciudadanía N°1006594804, se encuentra

registrado como desmovilizado de algún grupo armado, ya sea a través del certificado CODA o de la ARN. En caso afirmativo, allegar copia de los respectivos documentos que acrediten tal calidad. 2 . Esta decisión se tomó con base en lo previsto en las reglas de reparto de la SAI aplicables al caso y que corresponden a aquellas vigentes antes del mes de noviembre de 2020. Esto, en atención a que (i) las reglas de reparto que iniciaron a regir a partir de dicha fecha son irretroactivas2, (ii) los asuntos de los señores Didier Duván Arango ARDILAy Fabián Gutiérrez Romero fueron conocidos y decididos por la Magistrada Balanta Moreno antes de la expedición de las nuevas reglas de reparto de noviembre del año 2020; y, (iii) la regla de reparto previa ordena su aplicacion en caso de “haber conocido de la solicitud de determinado compareciente, así se tratara de otras causas penales” 3 Exp. Legali 9002293-46.2018.0.00.0001 fl. 516 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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concurso homogéneo y heterogéneo con Secuestro, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, tengan relación alguna con el proceso de dejación de armas.

76. La anterior afirmación encuentra sustento en el hecho que mediante el oficio OFI1800088786 / JMSC 112000, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, enunció que “En cuanto a las siguientes personas, me permito señalarle que no fueron relacionadas en ningún acto administrativo en el cual se les reconozca como integrantes de las FARC-EP: 1. FABIÁN GUTIÉRREZ ROMERO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1022340047 (…)”. De lo anterior y dada la calidad de los delitos por lo que fue condenado el señor GUTIÉRREZ ROMERO, de los hechos materia de estudio no resulta posible desprenderse que la conducta se haya cometido en el marco del proceso de dejación de armas de la extinta guerrilla de las FARC-EP.

6. La anterior determinación fue notificada al solicitante sin que se interpusiera recurso alguno. Mediante constancia de ejecutoria de fecha 9 de septiembre de 2022 la resolución SAI-AOI-SUBA-D-055-2019 de fecha 9 de agosto de 2019 quedó en firme. 2.2 Respecto del asunto del señor ARANGO GARCÍA.

7. El señor ARANGO GARCÍA, presentó escrito recibido en esta Jurisdicción en fecha 21 de febrero de 20194 en el que manifestó: “(…) yo Didier Duvan(sic) Arango garcia (sic) fui capturado en el cumplimiento de una

misión como miliciano al mando y ordenes del camarada Fabian integrante del frente 16 de las farc ep al mando del camarada Rodrigo Caete quienes recibíamos ordenes directas de parte de él para labores de financiación, en cumplimiento de una orden de hacer una pesca milagrosa fui capturado y me encuentro privado de la libertad en el epmscas el barne Me quiero acoger a la ley 1820 de 2016 y su decreto 277 de 2017 y sus articulos(sic) reglametarios de la ley de yury(sic) cualquier prueba o certificación de ser integrantes de las farc ep. Anexo copia de reconocimiento del camarada Abraham Cardoso Medina alias Herly Herrera estoy a disposición del Juzgado Primero (1°) de ejecución de penas y medidas de seguridad Tunja quien me vigila la pena”

8. A través de informe al despacho de fecha 12 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI remitió por reparto al despacho del Magistrado JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA el asunto para su conocimiento. De lo anterior, mediante la resolución SAI-AOI-T-JCP-0855-2019 del 30 de diciembre de 2019, el despacho del Magistrado CANTILLO PUSHAINA, remitió al despacho de la Magistrada XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO dicho asunto, toda vez que constató en consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, la existencia del proceso bajo radicado No. 15238-6003-134-2017-8003200 en contra del señor ARANGO GARCÍA, el cual se encontraba en la actualidad 4 Rad. Orf. 20191510077822. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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9. Mediante la resolución SAI-LC-LCNA-XBM-006-2020 de fecha 11 de febrero de 20205, este despacho profirió resolución por medio de la cual se dispuso NO AVOCAR el conocimiento del beneficio de libertad condicionada ni amnistía en favor del señor ARANGO GARCÍA dentro del proceso bajo radicado No. 15238-6003-134-2017-80032-00 por las conductas de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con secuestro, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, por el cual fue condenado. La anterior determinación fue tomada teniendo en cuenta que el asunto del señor ARANGO GARCÍA, como en el caso del señor GUTÍERREZ ROMERO con el que fue

coprocesado, no cumplía el factor de competencia temporal.

10. La anterior determinación fue notificada al solicitante sin que se interpusiera recurso alguno. Mediante constancia de ejecutoria de fecha 22 de septiembre de 2021 la resolución SAI-LC-LCNA-XBM-006-2020 de fecha 11 de febrero de 2020, quedó en firme.

11. Mediante solicitud de fecha 16 de agosto de 2022, entre otros, los señores GUTIÉRREZ ROMERO y ARANGO GARCÍA presentaron solicitud de libertad en el marco de la Ley 1820 de 2016. Dentro de dicho escrito, expusieron que “(…) somos ex integrantes de la extinta organización guerrillera de las FARC-EP”6.

12. Mediante la resolución SAI-AOI-D-XBM-020-2022 de fecha 12 de septiembre de 2022, este despacho profirió resolución por medio de la cual

dispuso: PRIMEROESTARSE A LO RESUELTO en las resoluciones SAI-LC-D-XBM-021 del 9 de octubre de 20187, SAI-AOI-SUBA-D-055-2019 de fecha 9 de agosto de 20198 y SAI-LCLCNA-XBM-006-2020 de fecha 11 de febrero de 20209 dentro de los asuntos de los señores FABÍAN GUTIÉRREZ ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.340.047 y DIDIER DUVÁN ARANGO ARDILAidentificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.856.554. Lo anterior, respecto de la condena penal proferida dentro del proceso penal con radicado No. 15238 – 61 – 03134 – 2017 - 80032, en el cual

resultaron condenados como coautores responsable del punible de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con Secuestro, Hurto Calificado y 5 Exp. Legali 9005473-36.2019.0.00.0001 fl. 20 6 Exp. Legali 0001200-65.2022.0.00.0001 Fl. 2-4 7 Resolución que negó la Libertad Condicionada del señor FABÍAN GUTIÉRREZ ROMERO 8 Resolución que negó la amnistía del señor FABÍAN GUTIÉRREZ ROMERO 9 Resolución que dispuso no avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y amnistía negó del señor DIDIER DUVÁN ARANGO GARCÍA. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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intermedio se COMUNIQUE el contenido de esta resolución a los señores señores FABÍAN GUTIÉRREZ ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.340.047 y DIDIER DUVÁN ARANGO ARDILAidentificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.856.554.

13. En fecha 2 de septiembre de 2022, la Secretaria Judicial de la SAI informó al despacho el contenido de la resolución SAI-AOI-AS-PMA-617-2022 de fecha 31 de agosto de 2022.

III. CONSIDERACIONES.

14. Advierte el despacho que, una vez revisados los elementos de conocimiento con las que cuenta el despacho, esto es, las piezas procesales del radicado penal No. 15238-6003-134-2017-80032-00, que ya fueron valoradas por esta Sala dentro de la decisión del señor GUTIÉRREZ ROMERO, a saber, la resolución SAI-AOI-SUBA-D-055-2019 de fecha 9 de agosto de 2019 y del señor ARANGO GARCÍA, a saber, la resolución SAI-LC-LCNA-XBM-006-2020 de fecha 11 de febrero de 2020, en la que se definió su situación jurídica por los mismos hechos respecto de los cuales el señor ÁREVALO ARDILA acude a esta justicia especial solicitando los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Dicho lo anterior, se encuentra que se cuentan con los elementos suficientes para proferir una decisión de fonde dentro del caso del señor ÁREVALO ARDILA. Siendo así, el despacho se referirá: (i) a la procedibilidad de la solicitud de beneficios de la

Ley 1820 de 2016 o a los factores de competencia de la SAI, y (ii) al caso concreto. 3.1 Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 a la luz del factor temporal, personal y material.

15. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.10

16. La anterior disposición describe los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha 10 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”11; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional12, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”13

17. De cara al factor temporal, se tiene que, de acuerdo con el artículo transitorio 19, la GNE opera respecto de los siguientes hechos o conductas cometidas por integrantes de las otrora FARC-EP o personas acusadas de haber pertenecido a esta organización: i) las consumadas con anterioridad a la firma del AFP, esto es, antes del 1° de diciembre de 2016; o ii) aquellas que, habiendo empezado a ejecutarse con posterioridad a la referida fecha, se encuentren estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas 14.

18. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto

armado interno15. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201616.

19. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Ibid. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-112 de 2019. 15 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

Párrafo. 551. 16 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “las

conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 201719”20. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma competencia de una 17 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 18 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una

pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 19 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la

conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 20 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Cuando la SAI advierta la insatisfacción de uno de los factores antes detallados (temporal, personal o material), la solicitud puede ser denegada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.

22. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue la solicitud y se archive la actuación23. Al respecto la Sección de Apelación ha señalado:24“ (…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional25. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones26. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de 21 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de

ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa perse que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 22 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 23 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr.18, ver también Autos TPSA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 24 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20. 25 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro, reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019.

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23. En consecuencia, las Salas de Justicia pueden adoptar la decisión de falta de competencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales una vez se hace evidente la falta de competencia como resultado de la lectura atenta del material disponible en ese momento les permita colegir, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP29. 3.3. Examen del caso concreto 3.3.1. La solicitud de beneficios en asunto del señor ÁREVALO ARDILA NO cumple con el criterio temporal.

24. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere, en primera medida, a la competencia de la JEP en razón del tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de

organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.

25. Al verificar el ámbito de competencia relacionado con el factor temporal, se tiene que al efectuar el estudio del proceso penal con radicado No. 15238–61– 03134–2017-80032, remitido por el despacho del Magistrado MAHECHA ÁVILA, este despacho logró establecer que las circunstancias por las cuales fue condenado el señor AREVALO ARDILA tuvieron ocurrencia el 26 de enero de

201730. Lo anterior quiere decir que el sustento fáctico se extendió más allá del 1º 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP-SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020. 28 Entre otros ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación autos TP-S

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