JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-019-2026 del 22 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-019-2026 del 22 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-XBM-019-2026
Bogotá DC., 22 abril de 2026
Radicación Legali
Solicitante: Identificación:
Asunto: Fecha de reparto: 1501822-36.2023.0.00.0001
YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO
4.799.575 Rechaza tramite de beneficios 22 de diciembre de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución por medio de la cual se rechaza el trámite de beneficios transicionales en el mar co de la Ley 1820 de 2016, respecto de l proceso de justicia penal ordinaria con radicado núm. 27073 -40-89-001-2025-00005-00, por el delito de extorsión agravada, en el marco del cual YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 4.799.575
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y ESTADO DE LIBERTAD
1. Se trata del señor YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.799.575, nacido el 30 de enero de 1983 en el municipio de Quibdó (Chocó), hijo de DOMINGA y LORENZO 1. En la
cédula de ciudadanía núm. 4.799.575, nacido el 30 de enero de 1983 en el municipio de Quibdó (Chocó), hijo de DOMINGA y LORENZO 1. En la actualidad el señor CHAVERRA LONDOÑO se encuentra privado de la libertad en el EPMSC Quibdó.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Para el desarrollo de este acápite, el despacho adoptará el siguiente orden de exposición: i) h echos y actuaciones procesales en Justicia Penal Ordinaria
1 Exp. Legali núm. 0001280-63.2021.0.00.0001, fl. 358. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501822-36.2023.0.00.0001 y el código 7FA5F4.Página 2 de 12
dentro del proceso c on radicado núm. 27073-40-89-001-2025-00005-00 por el delito de extorsión agravada y, ii) actuaciones procesales en la JEP.
2.1 Hechos y actuaciones procesales en Justicia Penal Ordinaria dentro del proceso con radicado núm . 27073 -40-89-001-2025-00005-00 por el delito de extorsión agravada
3. Los hechos fácticos por los que fue condenado el señor YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO dentro del proceso con radicado núm. 27073-40-89001-2025-00005-00, fueron plasmados en la sentencia condenatoria proferida por
CHAVERRA LONDOÑO dentro del proceso con radicado núm. 27073-40-89001-2025-00005-00, fueron plasmados en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó (Chocó), estableciendo que, entre el 3 de agosto y el 5 de octubre de 2023, la empresa LUBECOM SAS fue víctima de extorsión por parte de individuos que se identificaron como miembros del ELN, quienes, a través de mensajes enviados al director de seguridad de la compañía, exigieron $4.500.000 a cambio de no atacar ni afectar sus vehículos en corredores del Chocó. Como resultado de esta presión, se realizaro n dos consignaciones a una cuenta Nequi a nombre de Francisco Mosquera Riascos, por un total de $3.700.000. Las investigaciones indican que las exigencias fueron coordinadas desde la cárcel La Picota por YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO, en conjunto con SERGIO AL EJANDRO INFANTE PEÑA, quienes dirigieron las acciones para obtener dicho provecho económico2.
4. El 2 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó (Chocó), profirió sentencia condenatoria en contra del señor YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO y le impuso la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión3.
2.2 Hechos y actuaciones procesales en Justicia Penal Ordinaria dentro del proceso con radicado núm. 270016001100201702247 por el delito de concierto para delinquir y extorsión agravada
5. Conforme a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto
proceso con radicado núm. 270016001100201702247 por el delito de concierto para delinquir y extorsión agravada
5. Conforme a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), señala que, e ntre 2017 y 2019 operó en el departamento del Chocó una banda delincuencial conocida como “Los Compas”, integrada por aproximadamente diez personas y liderada por YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO (alias Pilbu, Carlos o Compa). La investigación permitió identifica r al menos cinco de sus miembros y establecer que su principal zona de influencia era la vía entre Quibdó y Medellín. La
2 Exp. Legali núm. 0001280-63.2021.0.00.0001, fl. 1648 3 Exp. Legali núm. 0001280-63.2021.0.00.0001, fl. 1663 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501822-36.2023.0.00.0001 y el código 7FA5F4.Página 3 de 12
existencia y estructura del grupo se encuentra respaldada por informes de inteligencia del GAULA Militar, así como por reportes de prensa y noticias 4.
6. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) , condenó al señor YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión como
Especializado de Quibdó (Chocó) , condenó al señor YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión como autor de las conductas de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada5.
Actuaciones procesales en la JEP
2.2 Respecto del trámite en el expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001
7. En fecha 23 de septiembre de 2021 6 el delegado de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final de Paz (CSIVI) Componente COMUNES y el responsable de prisioneros políticos del partido político COMUNES remitieron a esta jurisdicción un listado de personas privadas de la libertad.
8. Particularmente respecto del señor YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO, este despacho de la SAI emitió decisión de fondo por medio de la resolución SAIAOI-R-XBM-032-2022 de 15 de septiembre de 2022 7, se rechazó por falta de competencia temporal la causa seguida bajo el expediente JPO Nro. 270016001100201702247, por el cual el peticionario se encontraba privado de la libertad.
9. La resolución SAI -AOI-R-XBM-032-2022 de 15 de septiembre de 2022, cobró ejecutoria el día 12 de diciembre de 2022 8.
2.4 Respecto del trámite en el expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001
10. El 9 de noviembre de 2023, mediante el Auto SRT -CH-SB-349, la Sección
2.4 Respecto del trámite en el expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001
10. El 9 de noviembre de 2023, mediante el Auto SRT -CH-SB-349, la Sección de revisión de la JEP, solicitó a la SAI que, “[...] en el marco de sus competencias, adelante las acciones necesarias para resolver la situación jurídica del señor Yiminson
Chaverra Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.799.575. Lo anterior, en relación con el proceso penal no. 270016001100200880304“9.
4 Expediente legali Nro. 0001280-63.2021.0.00.0001, fl. 569 5 Expediente legali Nro. 0001280-63.2021.0.00.0001, fl. 586 6 Expediente legali Nro. 0001280-63.2021.0.00.0001, fl. 3. 7 Expediente legali Nro. 0001280-63.2021.0.00.0001, fl. 1017 8 Expediente legali Nro. 0001280-63.2021.0.00.0001, fl. 1088 9 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 8 - 15 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501822-36.2023.0.00.0001 y el código 7FA5F4.Página 4 de 12
11. Dicho trámite fue repartido por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, al despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina 10; quien por medio de la resolución SAI -AOI-AS-JCP-0115-2024 de 15 de febrero de 2024, amplió información de la situación jurídica del señor YIMINSON CHAVERRA
LONDOÑO11.
12. El 16 de julio de 2024, por medio de la resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0539202412, el despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina reasignó a este despacho de la SAI el presente trámite, al considerar que se cumple el requisito de conocimiento previo previsto en las reglas de reparto de la Sala.
13. El 10 de septiembre de 2024, a través de la resolución SAI-AOI-AS-XBM074-202413, dispuso la ampliación de información respecto del expediente JPO núm. 270016001100200880304, en el marco de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016.
14. El 12 de septiembre de 2024, la OCCP informó al despacho que el señor YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.799.575 se encuentra acreditado como ex integrante de las antiguas
FARC-EP14.
15. El 12 de septiembre de 2024, la ARN informó al despacho que el señor YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.799.575 , se encuentra en calidad de “ausente” en el proceso de reincorporación15.
YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.799.575 , se encuentra en calidad de “ausente” en el proceso de reincorporación15.
16. El 12 de febrero de 2025, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-047202516, en el marco del trámite de beneficios transicionales, el despacho dispuso una comisión a la UIA y al GRAI.
17. El 23 de mayo de 2025, a través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-185202517, el despacho concedió una prorroga a la UIA para la realización de las labores de investigación.
10 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 16 11 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 17 12 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 1441 13 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 1456 14 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 1473 15 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 1486 16 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 1539 17 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 1625 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
17 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 1625 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501822-36.2023.0.00.0001 y el código 7FA5F4.Página 5 de 12
18. El 6 de marzo de 2026, la UIA realizó diligencia de entrevista 18 al señor YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO en cumplimiento de la resolución SAIAOI-T-XBM-047-2025 de 12 de febrero de 2025.
19. El 11 de marzo de 2026, la UIA allegó el informe final de la comisión dispuesta por el despacho en el marco de los beneficios transicionales 19.
20. La Secretaría judicial ingresó el asunto al despacho mediante informe de 11 de marzo de 202620.
III. CONSIDERACIONES
21. De conformidad con lo expuesto, una vez recolectados los elementos de juicio necesarios y suficientes para adoptar una decisión de fondo, corresponde a esta instancia judicial determinar si es competente para asumir conocimiento o no sobre el estudio del otorgamiento del beneficio consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO en relación con el proceso JPO núm . 27073-40-89-001-2025-00005-00m bajo el cual fue condenado por el delito de extorsión agravada . En tal sentido, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) el análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios
19 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 1690 20 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 1707 21 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501822-36.2023.0.00.0001 y el código 7FA5F4.Página 6 de 12
(ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con que las conductas hayan sido cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC -EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional 23, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”24.
24. De cara al factor temporal, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva
por el delito de extorsión agravada . En tal sentido, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) el análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y factores de competencia de la SAI, y (ii) sobre el juicio de competencia y iii) análisis del caso concreto. 3.1 Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a la luz del factor temporal, personal y material
22. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relaci ón directa o indirecta con el conflicto armado por conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final 21.
23. La anterior disposición describe los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbi to de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”22;
18 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 1702 19 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 1690 20 Expediente legali Nro. 1501822-36.2023.0.00.0001, fl. 1707
24. De cara al factor temporal, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016” . Es decir, el límite de la competencia temporal de la JEP, y, por consiguiente, de la SAI, es el 1° de diciembre de 2016; excepcionalmente, conocerá de aquellas que, habiendo empezado a ejecutarse con posterioridad a la referida fecha, se encuentren estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas 25.
25. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno26. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201627.
26. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC -EP: (i) certificación realizada por la OCCP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno
23 Ibid. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 25 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-112 de 2019.
23 Ibid. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 25 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-112 de 2019. 26 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 27 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501822-36.2023.0.00.0001 y el código 7FA5F4.Página 7 de 12
Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2) 28; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada,
Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2) 28; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras ev idencias29, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).
27. Respecto del factor material determina la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 ”30. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma conocimiento de una solicitud de beneficios y no rechazarla debe descartarse que exista una ostensible falta de relación con el conflicto 31. Así, de acreditarse al menos en un nivel bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento 32.
28 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo
acreditarse al menos en un nivel bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento 32.
28 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 29 La SA afirmó que la “ se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tr ibunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC -EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinar ias,
la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinar ias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de E jecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 30 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019 31 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa perse que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 32 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las
que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 32 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501822-36.2023.0.00.0001 y el código 7FA5F4.Página 8 de 12
3.1.1 Sobre el juicio de competencia
28. Cuando la SAI advierta la insatisfacción de uno de los factores antes detallados (temporal, personal o material), la solicitud puede ser denegada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.
29. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue la solicitud y se archive la actuación 33. Al respecto la Sección de Apelación ha señalado:34 “(…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional”35.
30. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo
30. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones 36. Lo anterior, encuentra fundamento en que “un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes 37, dada la temporalidad limitada de la JEP
(…)”38.
31. En consecuencia, las Salas de Justicia pueden adoptar la decisión de falta de competencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales, una vez se hace evident e la falta de competencia como resultado de la lectura
33 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr.18, ver también Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 34 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20. 35 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP.
35 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro, reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP-SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020. 38 Entre otros ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación autos TP -SA 164, 218,224, 233, 282, 285, 370 y 378 de 2019; y 533, 580 y 617 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501822-36.2023.0.00.0001 y el código 7FA5F4.Página 9 de 12
atenta del material disponible en ese momento les permita colegir, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP 39.
3.1.2 Análisis del caso concreto
32. De conformidad con lo expuesto, la situación jurídica del señor
que el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP 39.
3.1.2 Análisis del caso concreto
32. De conformidad con lo expuesto, la situación jurídica del señor YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO, en justicia penal ordinaria, se establece que, bajo el radicado núm. 27073-40-89-001-2025-00005-00 resultó condenado por el delito de extorsión agravada; en relación con hechos acontecidos entre el 3 de agosto y el 5 de octubre de 2023, cuando la empresa LUBECOM SAS fue víctima de extorsión por parte de individuos que se identificaron como miembros del ELN40.
33. De tal manera, al verificar el ámbito de competencia relacionado con el factor temporal , efectuando el estudio sobre las piezas procesales de los expedientes de JPO incorporadas al trámite, el despacho logró establecer que las circunstancias por las cuales fue condenado el señor YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO tuvieron ocurrencia entre el3 de agosto y el 5 de octubre de 2023 , fecha de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
34. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere, en primera medida, a la competencia de la JEP en razón al tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente
la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.
35. Es así como, la competencia de la JEP se limita a los delitos perpetrados antes del 1º de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre y cuando su móvil determinante no haya sido el de obtener un enriquecimiento personal ilícito.
39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 507 de 2020, Rodríguez Diaz, párr. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2029, Mejía Correa, párr. 35. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 553 de 2020, Hurtado Betancourt, párr. 20: Sin embargo, si la primera instancia ordena recaudar evidencia, se espera que cuente con dicho material al momento de fallar. Ello no impide, empero, que se adopte una decisión sin que se hayan allegado todas las pruebas ordenadas, no obstante, una decisió n así “debe ser motivada o justificable razonablemente para no incurrir