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JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-021-2026 del 27 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-021-2026 del 27 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-021-2026 Bogotá D.C., 27 de abril de 2026

Expediente Legali: Solicitante:

Identificación: Asunto:

Fecha de reparto: 1501405-54.2021.0.00.0001

PEDRO ARTURO RODR ÍGUEZ

CC. 9.430.747 Resolución que rechaza tramite de beneficios. 4 de diciembre de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual rechaza el trámite de beneficios del señor PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ en relación con el proceso penal con radicado 810016105737202180006 por el delito de secuestro extorsivo, con hechos del 21 de junio de 2021, en el municipio de Arauca (Arauca), con víctimas directas GUILLIERMO ACOSTA ARIAS y JESÚS GUILLERMO ACOSTA VELÁSQUEZ y se emiten otras órdenes.

II.IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ, identificado con

y se emiten otras órdenes.

II.IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 9.430.747, nacido el 8 de octubre de 198 1 en

Villanueva-Casanare 1.

III.ANTECEDENTES

2. Para el desarrollo de este acápite, el despacho adoptará el siguiente orden de exposición: i) hechos y actuaciones procesales en Justicia Penal Ordinaria dentro del proceso con radicado núm. 810016105737202180006 por el delito de secuestro extorsivo y, ii) actuaciones procesales en la JEP.

1Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 377. Anexo 202205215666. fls 267. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501405-54.2021.0.00.0001 y el código 829B08.2

3.1 Hechos y actuaciones procesales en Justicia Penal Ordinaria dentro del proceso con radicado núm. 810016105737202180006 por el delito de secuestro extorsivo.

3. Los hechos fácticos por los que actualmente se encuentra indiciado el señor PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ dentro del proceso con radicado núm. 810016105737202180006, fueron plasmados en documentación de la investigación que actualmente adelanta la Fiscalía 2, estableciendo que, el 21 de

PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ dentro del proceso con radicado núm. 810016105737202180006, fueron plasmados en documentación de la investigación que actualmente adelanta la Fiscalía 2, estableciendo que, el 21 de junio de 2021, los señores GUILLERMO ACOSTA ARIAS y JESÚS GUILLERMO ACOSTA VELÁZQUEZ se encontraban en la finca Santa Ana ubicada en la vereda el Rosario en el municipio de Arauca, cuando fueron retenidos contra su voluntad por ocho personas que se identificaron como i ntegrantes del Frente Décimo de las FARC. En el ejercicio investigativo, una de las víctimas identificó al señor RODRÍGUEZ en diligencia de reconocimiento fotográfico 3.Por otro lado, y de acuerdo con informe de investigación de campo, al señor PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ correspondería al alias “ Pate Palo o Mocho ”4 que actualmente hace parte del GAOR E10 “ Martín Villa”.

4. De conformidad con la información allegada por la UIA, no se observó escrito de acusación, ni el desarrollo de las etapas procesales de imputación, acusación, juicio oral o ejecución de pena . Por otro lado, señaló que frente al proceso 810016105737202180006 la Fiscalía decretó conexidad 5 con los radicados 810016105737202180015, 810016001133202200099 y 81001610573202280003.

3.2 Actuaciones procesales en la JEP

5. Mediante resolución SAI-AOI-RCP-ASM-014-2023 del 7 de noviembre de 20236, el despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla reasignó el

3.2 Actuaciones procesales en la JEP

5. Mediante resolución SAI-AOI-RCP-ASM-014-2023 del 7 de noviembre de 20236, el despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla reasignó el trámite del señor RODRÍGUEZ a este despacho bajo la regla cuarta de conocimiento previo, en razón a que esta instancia resolvió la situación jurídica del señor Bairon ESTEPA, dentro del radicado Legali núm. 150049068.2022.0.00.0001.

6. El 4 de diciembre de 2023 7, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó las diligencias del señor RODRÍGUEZ al despacho sustanciador para proveer.

2Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 702. Anexo 1. EXPEDIENTE 202180006 PARTE 6 1. fls 40-43. 3Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 702. Anexo 5. EXPEDIENTE 202180006 PARTE 5 1. fls 113-123. 4Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 702. Anexo 11. EXPEDIENTE 202180006 PARTE 9 1. Fls 213-215. 5Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 700. 6Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 468-471 7Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 538

6Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 468-471 7Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 538 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501405-54.2021.0.00.0001 y el código 829B08.3

7. Mediante resolución SAI-AOI-RC-XBM-002-2024 del 22 de enero de 20248, esta instancia ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad y el formato de aporte a verdad F1, así mismo, ordenó que, una vez cumplido lo anterior, remitiera a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad de los Hechos y Conductas al caso priorizado núm. 01denominado “ Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARCEP” el expediente con radicado penal núm.15693310700120140004000, por la conducta de secuestro extorsivo.

8. El 24 de enero de 2024 9, la Unidad de Investigación y Acusación allegó informe final en la que dio cuenta de las tareas desplegadas por la dependencia para ubicar y contactar al señor RODRÍGUEZ sin éxito alguno.

9. El 26 de febrero de 2024 10, el profesional del derecho Gustavo Adolfo Cuellar, abogado del señor RODRÍGUEZ allegó un memorial donde puso en conocimiento las labores desplegadas para ubicar y contactar al compareciente sin éxito alguno.

Cuellar, abogado del señor RODRÍGUEZ allegó un memorial donde puso en conocimiento las labores desplegadas para ubicar y contactar al compareciente sin éxito alguno.

10. El 23 de octubre de 2024 11, el Ministerio Publico allegó pronunciamiento en la que solicitó se considerara dar apertura al incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad en contra del señor RODRÍGUEZ.

11. Dada la situación en cuestión, no ha sido posible la materialización de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-RC-XBM-002-2024 del 22 de enero de 2024.

12. Mediante resolución SAI -IC-AS-XBM-002-2025 del 13 de febrero de 202512,esta instancia amplió información previo a dar apertura al incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad, en ella, se comisionó a la UIA para que realizara las gestiones necesarias para establecer si el señor RODRÍGUEZ seguía con vida, estableciera el registro de conductas punibles con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, realizara nuevamente una búsqueda en bases de datos y procediera con la identificación de las víctimas del proceso

8Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 539-552. 9Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 558-575. 10Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 581-588. 11Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 589-593.

10Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 581-588. 11Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 589-593. 12Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 594-599. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501405-54.2021.0.00.0001 y el código 829B08.4 núm.15693310700120140004000, por la conducta de secuestro extorsivo, así mismo, se solicitó a la Agencia para la Reincorporación y Normalización informara el proceso de reincorporación del compareciente.

13. El 18 de febrero de 2025 13, la Agencia para la Reincorporación y Normalización indicó que, el señor RODRÍGUEZ registra en el sistema como “Ausente” en el proceso de reincorporación desde el 28 de agosto de 2023.

14. El 7 de marzo de 2025 14, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, allegó informe parcial de actividades en que se mencionó que la cédula del señor RODRÍGUEZ se encuentra vigente, respecto de la ubicación y contacto, se está a la espera que las otras entidades brinden re spuesta. Por otro lado, referente al registro de conductas, se mencionó que el compareciente registra el radicado número 852506001181200800018 por el delito de rebelión y los radicados núm.15693606605620020039935, y 810016105737202180006, ambos

referente al registro de conductas, se mencionó que el compareciente registra el radicado número 852506001181200800018 por el delito de rebelión y los radicados núm.15693606605620020039935, y 810016105737202180006, ambos por la conducta de secuestro extorsivo.

15. El 19 de marzo de 2025 15, la UIA remitió nuevo informe parcial de actividades donde allegó los datos de contacto del señor RODRÍGUEZ, indicó que los hechos del radicado núm. 15693606605620020039935 ocurrieron el 18 de diciembre de 2002, mientras que con relación al radicado núm.810016105737202180006, se estableció que la conducta de secuestro extorsivo tuvo ocurrencia el 21 de junio de 2021. Así mismo, se relacionaron los datos de contacto y ubicación de una víctima indirecta dentro del radicado núm.15693310700120140004000. Referente a la ubicación del compareciente se indicó “Posteriormente se marcó el (…), respondiendo el compareciente en estudio, en un tono reacio durante la conversación”16.

16. El 4 de abril de 202517, la Secretaría Judicial de la Sala, incorporó constancia Secretarial mencionó lo siguiente “(...); se intentó en varias oportunidades y en diferentes días y horas, el contacto al teléfono celular (...) perteneciente al señor Rodríguez, y que aportó la UIA mediante informe (...), sin obtener resultados. El celular

13Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 616-628. 14Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 629-650.

13Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 616-628. 14Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 629-650. 15Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 651-664. 16Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 660. 17Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 665. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501405-54.2021.0.00.0001 y el código 829B08.5 timbra (sic) pero no es contestado, y no tiene la aplicación de WhatsApp (...)”.

17. El 4 de abril de 2025 18, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó las diligencias del señor RODRÍGUEZ al despacho sustanciador para proveer.

18. Mediante la resolución SAI -IC-T-XBM-023-2025 del 23 de septiembre de 202519, el despacho requirió al abogado Gustavo Adolfo Cuellar para indicar las labores desplegadas para ubicar al señor RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta la información remitida por la UIA. Por otro lado, se comisionó a la UIA para aportar copia íntegra y digital de los expedientes bajo los radicado núm.15693606605620020039935, y núm. 810016105737202180006 así como identificar y ubicar a las víctimas directas e indirectas de los mismos.

de propiedad de las víctimas. Liberados el 2 de julio de 2021.”22 (sic).

21. En el mismo informe, la UIA indicó que no se observó escrito de acusación,

18Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 669. 19Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 670-675. 20Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 685-687. 21 Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 688-704. 22Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 696. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501405-54.2021.0.00.0001 y el código 829B08.6 ni el desarrollo de las etapas procesales de imputación, acusación, juicio oral o ejecución de pena . Por otro lado, señaló que frente al proceso 810016105737202180006 la Fiscalía decretó conexidad 23 con los radicados 810016105737202180015, 810016001133202200099 y 81001610573202280003.

22. El 24 de noviembre de 2025, se incorporaron al expediente piezas procesales24 del radicado Legali 0000699-48.2021.0.00.0001, en conocimiento de la Sección de Revisión.

23. El 25 de noviembre de 202525, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó las

aportar copia íntegra y digital de los expedientes bajo los radicado núm.15693606605620020039935, y núm. 810016105737202180006 así como identificar y ubicar a las víctimas directas e indirectas de los mismos.

19. El 2 de octubre de 2025 el abogado Gustavo Adolfo Cuellar allegó documento en repuesta de lo requerido por el despacho 20, en donde indicó las labores realizadas para ubicar a su representado, sin éxito . Igualmente manifestó que, de tener nueva información al respecto, lo comunicará al despacho.

20. El 6 de noviembre la UIA remitió el informe parcial de actividades adelantadas para el cumplimiento de la resolución SAI-IC-T-XBM-023202521.Allegó copia del expediente con radicado 810016105737202180006, por el delito de secuestro extorsivo, con hechos del 21 de junio de 2021, en el municipio de Arauca (Arauca), con víctimas directas GUILLIERMO ACOSTA ARIAS y JESÚS GUILLERMOACOSTA VELÁSQUEZ . Se describen los hechos de la siguiente manera: “ el día 21 de junio de 2021 se encontraban realizando labores cotidianas, cuando llegaron 8 sujetos armados los cuales se identificaron como integrantes del Frente Décimo de las FARC, quienes se los llevaron en el vehículo tipo camioneta de platón, marca Ni ssan Navara, color negro, placas colombianas RMV -620, de propiedad de las víctimas. Liberados el 2 de julio de 2021.”22 (sic).

21. En el mismo informe, la UIA indicó que no se observó escrito de acusación,

procesales24 del radicado Legali 0000699-48.2021.0.00.0001, en conocimiento de la Sección de Revisión.

23. El 25 de noviembre de 202525, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó las diligencias del señor RODRÍGUEZ al despacho sustanciador para proveer.

24. Por medio de informe del 5 de diciembre de 202526, la UIA allegó copia del expediente 15 693 60 66056 2002 0039935, no obstante, nada se indicó referente a la identificación y ubicación de las víctimas.

25. El 5 de diciembre de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al despacho para proveer27.

IV.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

26. De conformidad con lo expuesto, una vez recolectados los elementos de juicio necesarios y suficientes para adoptar una decisión de fondo, corresponde a esta instancia judicial determinar si es competente para asumir conocimiento o no sobre el estudio del otorgamiento del beneficio consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ en relación con el proceso núm. 810016105737202180006 por el delito de secuestro extorsivo. En tal sentido, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) el análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y factores de competencia de la SAI, y (ii) sobre el juicio de competencia y iii) análisis del caso concreto.

4.1 Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a la luz del factor temporal, personal y material.

concreto.

4.1 Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a la luz del factor temporal, personal y material.

23Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 700. 24Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 705-840. 25Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 841. 26Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 842-856. 27 Expediente No. 1501405-54.2021.0.00.0001, folio 857. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501405-54.2021.0.00.0001 y el código 829B08.7

27. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final 28.

28. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbito s de competencia personal, temporal y material. Por

de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbito s de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”.29

29. De cara al factor temporal, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016” . Es decir, el límite de la competencia temporal de la JEP, y, por consiguiente, de la SAI, es el 1° de diciembre de 2016; excepcionalmente, conocerá de aquellas que, habiendo empezado a ejecutarse con posterioridad a la referida fecha, se encuentren estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas30.

30. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno31. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201632.

31. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o

de la Ley 1820 de 201632.

31. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC -EP: (i) certificación realizada por la OCCP, tras la

28 Congreso de la República de Colombia. Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 164 (Sección de Apelación, 27 de junio de 2019) Párr. 22. 30 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-112 de 2019. 31 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 32Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

perjuicio de que puedan verificarse dos o más Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501405-54.2021.0.00.0001 y el código 829B08.8 verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2) 33; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias 34, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).

32. Respecto del factor material determina la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017” 35. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma conocimiento de una solicitud de beneficios y no rechazarla debe

introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017” 35. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma conocimiento de una solicitud de beneficios y no rechazarla debe descartarse que exista una ostensible falta de relación con el conflicto 36. Así, de acreditarse al menos en un nivel bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento 37.

4.2 Sobre el juicio de competencia

33El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 34La SA afirmó que la “ se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la

OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 - y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 35JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 36Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa perse que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es

empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa perse que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 37En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501405-54.2021.0.00.0001 y el código 829B08.9

33. Cuando la SAI advierta la insatisfacción de uno de los factores antes detallados (temporal, personal o material), la solicitud puede ser denegada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.

34. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue la solicitud y se archive la actuación 38. Al respecto la Sección de Apelación ha señalado:39 “(…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional”40.

señalado:39 “(…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional”40.

35. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones41. Lo anterior, encuentra fundamento en que “un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes 42, dada la temporalidad limitada de la JEP

(…)”43.

36. En consecuencia, las Salas de Justicia pueden adoptar la decisión de falta de competencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales, una vez se hace evident e la falta de competencia como resultado de la lectura

38 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr.18, ver también Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 39 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20. 40 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas

39 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20. 40 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 41 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro, reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 42 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP-SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020. 43 Entre otros ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación autos TP-SA 164, 218,224, 233, 282, 285, 370 y 378 de 2019; y 533, 580 y 617 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501405-54.2021.0.00.0001 y el código 829B08.10 atenta del material disponible en ese momento les permita colegir, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP 44.

4.3 Análisis del caso concreto.

atenta del material disponible en ese momento les permita colegir, en sana crítica, que el re

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