🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI R XBM 023 25 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 023 25 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-023-2023 Bogotá D.C., 25 mayo de 2023

Expediente Legali: 9000725-92.2018.0.00.0001

Solicitante: CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Identificación: 11.797.797

Asunto: Resolución que no acepta desistimiento y rechaza por ausencia de aporte a la verdad.

Fecha de reparto: 18 de febrero de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual acepta el desistimiento presentado por el señor CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.797.797.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-437-2022 de 11 de noviembre de 20221, el despacho profirió resolución mediante la cual dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP a efectos de recolectar elementos de conocimiento dentro del asunto2. 1 Expediente Legali N.º 9000725-92.2018.0.00.0001, f. 594

2En dicha disposición se ordenó: PRIMERO: Por Secretaría Judicial de la Sala SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación

UIA de la JEP, para que en un término de veinte (20) días presente la totalidad de elementos solicitados dentro de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-065-2022 de fecha 24 de marzo de 2022. Lo anterior, toda vez que el despacho no encontró dentro del documento presentado el informe del GRANCE de la UIA, en el que se solicitó identificar las noticias criminales en las que aparece vinculado el señor CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.797.797 y las personas que relacionó en su entrevista y a partir de estos resultados, se verifiquen posibles conexiones con la extinta organización FARC-EP, a través de un análisis de vínculos o redes. De igual forma, aportar elementos a la Sala para establecer a qué estructura de dicha organización colaboró, los períodos de tiempo, las áreas de influencia de la estructura y si para la época de la comisión de los hechos era colaborador activo. Adicional a ello, se solicita a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP a efectos de que se realice nuevamente contacto con el señor Alejandro Camacho Cortés identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.983.363, con el fin de indagar sobre si conocía al señor BLANDÓN VIVAS y en caso afirmativo qué tipo de relación sostenía con aquel; su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; a que frentes de las extintas guerrillas de las FARC-EP facilitaba el suministro del material bélico, su orden de enviar a la ciudad de Medellín el armamento con el que fue capturado el señor BLANDÓN VIVAS, así

como las demás preguntas que considere pertinentes el funcionario comisionado. Finalmente, en atención a que el señor BLANDÓN VIVAS mencionó dentro de su entrevista a alias “Andrés” como la persona que lo relacionó con el señor Camacho Cortés, se solicitará en adelante a la UIA que lo identifique, ubique y entreviste con el fin de indagar si conocía al señor BLANDÓN VIVAS y en caso afirmativo qué tipo de relación sostenía con aquel; su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; a que frentes 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D1213 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-5270009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

2. Adicional a lo anterior, en la misma disposición se ordenó requerir al señor BLANDÓN VIVAS, para que, contando con la asesoría de su apoderado judicial, en el término de diez (10) días posteriores a la comunicación de esta decisión, validada su presunta calidad de colaborador de las FARC-EP, presentara por escrito a este despacho un programa de compromiso concreto, programado y claro de su aporte al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; el cual debía cumplir con los criterios de valoración establecidos por

la Sección de Apelación de la JEP.

3. Mediante correo electrónico, el abogado adscrito al SAAD, HENRY ALBERTO ROMERO CORREA en calidad de apoderado del señor BLANDÓN VIVAS, presentó memorial en el que aportó manifestación voluntaria del solicitante de no comparecer más ante la JEP, adicional a la renuncia al servicio de defensa provista por el SAAD de la JEP. De forma puntual el señor BLANDÓN VIVAS expuso que “es mi deseo personal, debidamente informado y libre de todo apremio, el no continuar con mi proceso de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz” 3

4. En informe de fecha 15 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento del despacho el expediente judicial Legali en el que reposan los elementos de conocimiento antes citados.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Solicitud de desistimiento del señor BLANDÓN VIVAS

5. Evidencia el despacho una solicitud de desistimiento presentada por el señor BLANDÓN VIVAS, con respecto a dicha figura, vale acotar que es una situación no regulada por la Ley 1922 de 2018, por lo que se dará aplicación a la Cláusula Remisoria del artículo 72 ibidem, acudiéndose al Código de Procedimiento Penal que al respecto prevé lo siguiente: “Artículo 76. -Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal (…)“.

6. Ahora bien, el Código General del Proceso también regula el “Desistimiento”

en los siguientes términos: de las extintas guerrillas de las FARC-EP facilitaba el suministro de material bélico, así como las demás preguntas que considere pertinentes el funcionario comisionado. 3 Expediente Legali N.º 9000725-92.2018.0.00.0001, f. 641 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D1213 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-5270009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “Artículo 314.- Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…). El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. “Artículo 315.- Quienes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

(….)

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem”.

“Artículo 316.- Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…)”.

7. Significa entonces que, en el presente asunto estamos frente al desistimiento de una pretensión, realizada por la persona que la solicitó, esto es, el señor BLANDÓN VIVAS, quien es una persona capaz, pues en las diligencias no obra situación contraria. El cual, de manera libre y voluntaria presenta desistimiento de sus solicitudes ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. Resulta pertinente en este sentido enunciar, respecto del señor BLANDÓN VIVAS, que en virtud del requerimiento efectuado por parte de este despacho, la Oficina del Alto Comisionado por la Paz, mediante el oficio bajo radicado OFI22-00033192 /IDM 13020000 del 7 de abril de 20224, dicha entidad indicó que: “De acuerdo con lo anterior, me permito indicarle que una vez revisadas las bases de datos de esa Oficina, se pudo determinar que el señor CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS identificado con C.C No. 11.797.797, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, por ende, No se encuentra acreditado”.

9. Ahora bien, el despacho no pasa por alto que, el señor BLANDÓN VIVAS ostentaba el grado de Sargento Primero del Ejército Nacional, y que de acuerdo con su solicitud para la fecha de los hechos se desempeñaba como bodeguero de

armamento e intendencia en el Batallón de BAOPE I de Sogamoso (Boyacá), adscrito al Comando Unificado de Operaciones Especiales de Bogotá D.C. Dicho lo anterior, advierte el despacho que, pese a la manifestación del solicitante de desistir del trámite ya iniciado por la JEP, es menester recordar lo establecido por la Sección de Apelación en reiterada jurisprudencia, donde señala que: 4 Expediente Legali N.º 9000725-92.2018.0.00.0001, f. 558 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D1213 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-5270009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO La arquitectura del Acuerdo Final de Paz en lo concerniente a los listados de comparecientes obligatorios a presentar a la JEP, esto es el listado de integrantes de la guerrilla de las FARC-EP y el listado de miembros de la Fuerza Pública, obedece a una lógica por la cual las estructuras armadas en conflicto transitan hacia la paz y se someten a la Constitución y a la ley para responder por la verdad de lo sucedido; asumir responsabilidades individuales y colectivas; reparar y restaurar a las víctimas; y dar

garantía de no repetición de tales graves conductas5.

10. En múltiple jurisprudencia, la Sección de Apelación ha señalado que, los comparecientes a la JEP pueden ser obligatorios, como es el caso de los exintegrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública; o voluntarios, cuando se trata de agentes del Estado no integrante de las Fuerza Pública (AENIFPU) y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos6. Para los miembros de la Fuerza Pública, el desistimiento no es posible, dado que, en virtud de la Constitución y la ley, están sometidos a la competencia prevalente y exclusiva de la JEP por delitos relacionados con el conflicto armado, cometidos antes del 1 de diciembre de 2016.

Por consiguiente, el sometimiento de los comparecientes forzosos es integral, irrestricto e irreversible. En palabras del órgano de cierre: La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia. Cualquier manifestación dirigida a limitar las facultades de los órganos referidos o de las obligaciones anteriormente señaladas, carecerá de validez. La autoridad judicial que dentro de la JEP tenga conocimiento de una actuación de competencia simultánea o exclusiva de otro órgano de la Jurisdicción o del SIVJRNR tiene un deber oficioso de realizar la remisión correspondiente7.

11. En consecuencia, en adelante el despacho dispondrá negar el desistimiento

presentado por parte del señor BLANDÓN VIVAS. 3.2 De la ausencia de aporte a la verdad del señor BLANDÓN VIVAS

12. Dicho lo anterior, se tiene que el señor BLANDÓN VIVAS tiene la obligación con su sometimiento de aportar verdad, en razón a que, los solicitantes de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. 5 Auto TP-SA-110 de 2019, párrafo 42. 6 Tribunal para la Paz (TP), Sección de Apelación (SA), auto TP-SA 019 (párr. 7.17) de 2018.

7 Ídem 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D1213 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-5270009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

13. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. Este Acto Legislativo también precisa que, los

distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.

14. En esta línea, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de

condicionalidad : (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de

edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final . (Negrita y subrayado propio)

15. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP:

(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.

16. Al respecto señala el despacho que el señor BLANDÓN VIVAS, presuntamente realizó actos de colaboración para la extinta guerrilla de las FARC-EP. En relación con ello, el despacho como se puso en evidencia dentro de los antecedentes de esta resolución, requirió de la presentación del plan concreto 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D1213 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-5270009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y programado de verdad, reparación y garantías de no repetición a favor de las víctimas, en el que se señala que “[…] quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema […]”8, de tal suerte que su presentación se constituye en una herramienta significativa, para la contribución al esclarecimiento de las conductas criminales cometidas, la materialización de los derechos de las víctimas y la efectivización de la justicia restaurativa. Bajo la anterior premisa, la decisión sobre el sometimiento de los terceros y de los colaboradores no subordinados exige un análisis escalonado a la luz de los diferentes parámetros que deben cumplir, entre estos, la presentación y al ajuste del plan de verdad.

17. En consideración al papel preponderante del Programa de Verdad en el caso de los Terceros y los colaboradores no subordinados para la realización del componente del SIVJRNR9 la SA estableció los parámetros concernientes al contenido de dicho plan. El primer criterio, refiere a la concreción del programa, esto es que cuando menos se establezca sobre “...cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición...”10

18. Cabe resaltar que la SA enfatizó que la noción de un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la justicia transicional debe interpretarse y evaluarse bajo una lógica ajena a la construcción de barreras excesivas de acceso a la JEP11. Basta, inicialmente, que el plan de verdad revele o responda a esos criterios de manera preliminar, detallando y contextualizando los indicadores sobre los cuales se harán las contribuciones al sistema.

19. Sin embargo, el señor BLANDÓN VIVAS se ha opuesto a la suscripción de dicho programa, en consecuencia, al aporte de verdad que le es exigible omitiendo cumplir las exigencias mínimas que se derivan de su deber de aportar verdad plena en el marco de una justicia de transición, de manera que su contribución pese a la manera como se surtió la entrevista por parte de la UIA en la que se le formularon preguntas no solo sobre los delitos por los que se pretende obtener el beneficio definitivo, el negarse a la suscripción de dicho programa no se compadece con el compromiso de contribuir al esclarecimiento 8 TP-SA 019 de 2018 del 21 de agosto de 2018 9 JEP. SDSJ. Resolución 203 del 25 de enero de 2019 10 JEP. SA. Autos 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. 11 Ver la sentencia interpretativa SENIT 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pág. 96. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D1213 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-5270009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del contexto en el que se desarrolló el conflicto armado, en aras de propender por la restauración de quienes han sido víctimas del mismo ni demuestra una verdadera vocación de hacer aportes a los objetivos a los que le apuesta esta jurisdicción.

20. Así las cosas, procederá este despacho a rechazar la solicitud del señor BLANDÓN VIVAS por falta de aporte a la verdad.

21. Por otra parte, toda vez que mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-4372022 de 11 de noviembre de 2022, el despacho había proferido algunas órdenes a la UIA y que algunas se encontraban pendientes de cumplir, en adelante se dejaran sin efectos, informando a la UIA lo pertinente. 3.3 De la interposición de recursos

22. Finalmente, referente a los recursos el despacho advierte que, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de

la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la Ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: NO ACEPTAR el desistimiento presentado por el señor CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.797.797

SEGUNDO: RECHAZAR por ausencia de aporte a la verdad la solicitud del señor CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.797.797 condenado por las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado dentro del proceso penal bajo radicado No.. 17380-61-06-939-2014-80207-00 en sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas). 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D1213 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-5270009 osecorp le emrofni

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.797.797 y al abogado Henry Alberto Romero Correa identificado con cédula de ciudadanía No. 80.007.484 de Bogotá D.C y T.P 138.989 del C.S de la J.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) a efectos de que continúe con la vigilancia de la condena del señor BLANDÓN VIVAS.

QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS las órdenes proferidas a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA dentro de la resolución SAI-AOI-T-XBM-4372022 de 11 de noviembre de 2022.

SEXTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA y al Fiscal de Apoyo ELVER PARRA FIGUEROA para lo de su competencia SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y

Juzgamiento Penal.

OCTAVO: Contra esta resolución proceden los recurso de acuerdo con el numeral 22 de la presente resolución.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada

Sala de Amnistía o Indulto

8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D1213 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-5270009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Consultar sobre este documento ...