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JEP - Resolución SAI AOI R XBM 024 22 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 024 22 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-024-2025 Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025

Expediente Legali: 1500692-40.2025.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

Adolfo CONTRERAS GUERRERO

1.098.612.400

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que rechaza la solicitud de beneficios e impone régimen de condicionalidad 27 de junio de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual se rechaza la solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 e imparte otras órdenes presentadas por el señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.098.612.400.

II. ANTECEDENTES

2.1. Antecedentes en sede ordinaria

2.1.1. Investigación con radicado núm. 810016001275201200056 , desaparición forzada, rebelión y reclutamiento ilícito

1. En primera medida, e s pertinente mencionar que la persona investigada en esta causa es el señor Arnulfo CONTRERAS GUERRERO,

desaparición forzada, rebelión y reclutamiento ilícito

1. En primera medida, e s pertinente mencionar que la persona investigada en esta causa es el señor Arnulfo CONTRERAS GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 96.169.400, hermano del señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO, y es este último quien solicita la aplicación de beneficios transicionales que trata la Ley 1820 de 2016 como compareciente obligatorio.

2. Como sustento fáctico se indicó que una fuente humana dio a conocer la identificación de un presunto integrante del Frente Décimo de las FARCEP, conocido con el nombre de Bernabé Gamboa alias de “ El Flaco” como el2

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O encargado de la “compra de armamento tipo fusil y del mismo modo con la compra de explosivos de alto poder destructivo como lo es R1 y C4”, para atentar contra la Fuerza Pública y además de l reclutamiento de jóvenes estudiantes de Escuelas Rurales de los municipios de Arauquita, Fortul y Tame en el departamento de Arauca 1. Con posterioridad a ello y según acta de reconocimiento fotográfico 2, el señor Arnulfo Contreras Guerrero fue reconocido como alias “Yoyo”, quien era un miliciano dentro de las extintas

FARC-EP.

3. De acuerdo con la información aportada por la Regional de Inteligencia núm. 8 de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, se tiene que el señor “ARNULFO CONTRERAS GUERRERO (alias Yoyo) : CC. 96.169.400

núm. 8 de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, se tiene que el señor “ARNULFO CONTRERAS GUERRERO (alias Yoyo) : CC. 96.169.400 de Arauquita. Nació el 18 de febrero de 1985, al parecer integrante de la RAT del Frente Décimo (…) 3. Además, relaciona su perfil delictivo, sus características físicas, su situación jurídica, entre otros aspectos4.

4. Mediante auto del 25 de mayo de 2022 5, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Adolescentes de Arauca

(Arauca), expidió orden de captura en contra del señor Arnulfo

CONTRERAS GUERRERO.

2.2. Antecedentes en sede transicional

5. El 23 de junio de 2025 6, el señor CONTRERAS GUERRERO presentó una solicitud de aplicación de beneficios transicionales de que trata la Ley

1820 de 2016 bajo los siguientes términos:

1. Primero: Solicito se me vincule como compareciente obligatorio ante esta jurisdicción en aras de aportar a la verdad que conduzca al esclarecimiento de los hechos que actualmente investiga la Fiscalía 117

EDA Arauca con el radicado N° 810016001275201200056.

2. Segundo: En virtud de lo anterior, solicito que la investigación con radicado SPOA N° 810016001275201200056, sean asumidos por la JEP, toda vez que los mismos ocurrieron en el marco del conflicto armado y antes de la suscripción del acuerdo de paz.

6. En la petición, el señor Adolfo CONTRERAS GUERRER O hizo un

toda vez que los mismos ocurrieron en el marco del conflicto armado y antes de la suscripción del acuerdo de paz.

6. En la petición, el señor Adolfo CONTRERAS GUERRER O hizo un recuento de su vinculación con la extinta organización guerrillera desde el

1 Expediente No. 1500692-40.2025.0.00.0001, folio 14. 2 Expediente No. 1500692-40.2025.0.00.0001, folios 66-67, 108, 110, 131, 133. 3 Expediente No. 1500692-40.2025.0.00.0001, folio 140. 4 Expediente No. 1500692-40.2025.0.00.0001, folio 142. 5 Expediente No. 1500692-40.2025.0.00.0001, folios 242-244. 6 Expediente No. 1500692-40.2025.0.00.0001, folios 1, 5-6, 9-10.3 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O año 2002, específicamente del Frente “Guadalupe Salcedo” de las FARC-EP, de la compañía Uriel Londoño con injerencia en el departamento de Arauca . También mencionó que era conocido con el alias de “ Yoyo” y que la Fiscalía General de la Nación , adelantó una investigación con radicado núm. 810016001275201200056 a partir de versiones que brindaron algunos desmovilizados y del reconocimiento fotográfico; sin embargo, manifestó que el ente acusador erróneamente halló una fotografía de su hermano, es decir, del señor Arnulfo Contreras Guerrero , identificado con la cédula de

desmovilizados y del reconocimiento fotográfico; sin embargo, manifestó que el ente acusador erróneamente halló una fotografía de su hermano, es decir, del señor Arnulfo Contreras Guerrero , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 96.169.400, y lo vinculó a la investigación, por lo que afirmó:

Mi hermano ARNULFO, se parece mucho a mí, pero no es la persona que reconocieron los desmovilizados como YOYO, pues ese era mi alias o nombre en la organización guerrillera. Además [,] la fiscalía no puso mi foto a reconocimiento, estoy seguro que (sic) de haberlo hecho, obviamente me hubiesen reconocido como tal7.

7. Como documento adjunto, el señor CONTRERAS GUERRERO allegó una petición radicada el 22 de febrero de 2022, ante la Fiscalía General de la Nación, en el que manifestó ser víctima de desplazamiento forzado y hacer parte del proceso de paz 8. Además, allegó el certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) reportado por la Unidad para las Víctimas9

8. El 2 7 de junio de 2025 10, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó las diligencias del señor CONTRERAS GUERRERO al despacho sustanciador , para proveer.

9. El 17 de julio de 2025, esta instancia procedió revisar en las bases de datos de acceso público , el nombre del señor Adolfo CONTRERAS

GUERRERO, en la que se encontró lo siguiente:

Registro de Sanciones e Inhabilidades vigentes -Procuraduría General de la Nación No registra sanciones, ni inhabilidades vigentes

GUERRERO, en la que se encontró lo siguiente:

Registro de Sanciones e Inhabilidades vigentes -Procuraduría General de la Nación No registra sanciones, ni inhabilidades vigentes Antecedentes Judiciales – Policía Nacional Actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna Antecedentes Fiscales – Contraloría General de la República No se encuentra reportado como responsable fiscal Registro de Población Privada de la Libertad No hay datos Consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas No encontramos certificaciones para la búsqueda realizada11

7 Expediente No. 1500692-40.2025.0.00.0001, folio 10 y 255. 8 Expediente No. 1500692-40.2025.0.00.0001, folios 2-3. 9 Expediente No. 1500692-40.2025.0.00.0001, folios 7-8. 10 Expediente No. 1500692-40.2025.0.00.0001, folio 248. 11 Búsqueda realizada el día 28 de junio de 2023.4

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

10. Del mismo modo, esta instancia procedió a verificar en la plataforma de beneficio de inventario de la JEP, el nombre completo del señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO, en ella se encontró que el mismo registra el Acta de Compromiso núm. 504364 vigente , del mismo modo, se pudo establecer que el citado se encuentra acreditado por parte de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz 12, como miembro integrante de la extinta organización

de Compromiso núm. 504364 vigente , del mismo modo, se pudo establecer que el citado se encuentra acreditado por parte de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz 12, como miembro integrante de la extinta organización guerrillera de las FARC-EP a través de la resolución núm. 011 del 5 de junio de 2017 y le fue concedida la amnistía de iure a través del Decreto 1165 del 25 de septiembre de 2017.

11. En relación con el señor Arnulfo CONTRERAS GUERRERO , el despacho sustanciador procedió a efectuar las mismas consultas en bases de

datos de acceso público, y se halló lo siguiente:

Registro de Sanciones e Inhabilidades vigentes -Procuraduría General de la Nación No registra sanciones, ni inhabilidades vigentes Antecedentes Judiciales – Policía Nacional Actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna Antecedentes Fiscales – Contraloría General de la República No se encuentra reportado como responsable fiscal Registro de Población Privada de la Libertad No hay datos Consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas No encontramos certificaciones para la búsqueda realizada13

12. De la verificación del nombre del señor Arnulfo CONTRERAS GUERRERO en la plataforma de beneficios de inventario de la JEP, el sistema no arrojó datos de información . Tras la consulta a la base de datos de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz14, no se encontró acreditado como miembro integrante de la extinta organización guerrillera de las FARC-EP.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Oficina del Consejero Comisionado de Paz14, no se encontró acreditado como miembro integrante de la extinta organización guerrillera de las FARC-EP.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. El despacho abordará el siguiente orden de exposición: (i) procedencia de la solicitud de beneficios transicionales (ii ) sobre la decisión que rechaza de plano y (iii) análisis del caso en concreto.

3.1. Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales

14. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto,

12 Antes llamada Ofician del Alto Comisionado para la Paz. 13 Búsqueda realizada el día 28 de junio de 2023. 14 Antes llamada Ofician del Alto Comisionado para la Paz.5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

15. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbitos d e competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “ si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”15.

personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “ si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”15.

Factor temporal : La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas16,por parte de las FARC-EP17.

Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno 18. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201619, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARC-EP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA 20; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC -EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebel ión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que él o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o

15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1

la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o

15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1 16 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° 18 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 19 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 20 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creí ble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los

Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creí ble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—-123 de 6 de marzo de 2019)6 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado21.

3.2. Sobre la decisión que rechaza de plano

16. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201622. La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimient o de un caso ”23.

Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de

vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”24. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

17. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, l a misma “será rechazada ” 25, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción26.

18. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera os tensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano27.

21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras 23 Ibidem

22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras 23 Ibidem 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018 26 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP –SA 073 de 2018 párrafos 26 en adelante (i) excepcional, pues solo es procedente en los casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

19. Adicionalmente de lo enunciado, la Sección de Apelación en Auto TPSA-199 del 11 de junio de 2019, se ha referido que las Salas de Justicias cuando observen ostensiblemente incompetencia para conocer solicitudes de beneficios transicionales o definitivos que trata la Ley 1820 de 2016, ha

mencionado que:

(…). Así pues, como parte de este componente judicial, las salas deben

observen ostensiblemente incompetencia para conocer solicitudes de beneficios transicionales o definitivos que trata la Ley 1820 de 2016, ha mencionado que:

(…). Así pues, como parte de este componente judicial, las salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo , y continuar adentrándose en estudios de fondos para responder a estas solicitudes , aún cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar , podrá arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, (…). De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicios adicionales a los allegados por el peticionario , las Salas colijan, en su sana crítica , que el requerimiento es ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable28.

3.3. Análisis del caso en concreto

20. De acuerdo con lo reseñado en precedencia, en el presente caso resulta importante precisar que la Presidencia de la República, a través del Decreto núm. 1165 de 10 de julio de 201732 le concedió amnistía de iure administrativa al señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO. Dicha prerrogativa, tiene como

importante precisar que la Presidencia de la República, a través del Decreto núm. 1165 de 10 de julio de 201732 le concedió amnistía de iure administrativa al señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO. Dicha prerrogativa, tiene como efecto la extinción de la acción y las sanciones penales principales y accesorias impuestas en contra del compareciente por el delito político y sus conexos. Aunado a ello, esta instancia pudo establecer que el solicit ante no tiene antecedentes judiciales, donde se le investigue, procese o condene por conductas cometidas con relación directa o indirecta del conflicto armado, dada su pertenencia al extinto grupo guerrillero de las FARC-EP.

21. Debido a ello, tal como se plasmará en un acápite posterior, se le impondrá el respectivo régimen de condicionalidad y se ordenará la suscripción del formato F1.

en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 del 11 de junio de 2019, Párr. 35.8

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

22. Ahora bien, una vez analizadas las piezas procesales adelantadas en fase investigativa, se evidenció que en contra del señor Arnulfo CONTRERAS GUERRERO se libró orden de captura; sin embargo, tras consultar la página web del INPEC no se encontró que en la actualidad se encuentre privado de la libertad, tampoco reposan en su contra antecedentes judiciales en la página

GUERRERO se libró orden de captura; sin embargo, tras consultar la página web del INPEC no se encontró que en la actualidad se encuentre privado de la libertad, tampoco reposan en su contra antecedentes judiciales en la página de la Procuraduría General de la Nación y no fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP.

23. En atención a que los elementos de conocimiento allegados en la solicitud de beneficios, correspondientes con la investigación con radicado núm. 810016001275201200056, por la presuntas conductas de desaparición forzada, rebelión y reclutamiento ilícito, no vinculan formalmente al señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO, sino que tal como él lo indica, relacionan a su hermano Arnulfo CONTRERAS GUERRERO . Es por ello que, no corresponde a esta instancia transicional conocer del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, pues no es del resorte de esta Sala de Justicia atribuir responsabilidad alguna frente al trámite adelantado en Justicia Penal Ordinaria y menos entrar a dirimir los yerros que, en criterio del solicitante, pudieron haberse cometido en el desarrollo de l a investigación.

24. Así las cosas, al no encontrar elementos de conocimiento que relacionen al señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO con conductas cometidas en el marco del conflicto armado, esta Sala rechazará de plano la solicitud, ante la falta de información indispensable para continuar con el trámite y por no encontrar relación alguna entre los documentos aportados y su situación jurídica actual, que permitan activar los factores de competencia para la aplicación de los beneficios transicionales que trata la Ley 1820 de 2016, frente a conductas cometidas por el solicitante.

3.4. Consideraciones adicionales

su situación jurídica actual, que permitan activar los factores de competencia para la aplicación de los beneficios transicionales que trata la Ley 1820 de 2016, frente a conductas cometidas por el solicitante.

3.4. Consideraciones adicionales

a) Régimen de Condicionalidad

25. A continuación, se realizarán algunas consideraciones en relación con: i) el régimen de condicionalidad tratándose del beneficio de amnistía de iure; y ii) las implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad para

el señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO.

26. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este. En el caso del señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO, al ser benefi ciario de una amnistía administrativa, por efecto de su aplicación y con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017.

27. Así las cosas, el mantenimiento del beneficio otorgado está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la Sala de Amnistía o Indulto, y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP:

a) MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indulto sobre sus datos

al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la Sala de Amnistía o Indulto, y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP:

a) MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indulto sobre sus datos de contacto, informando todo cambio de residencia. b) GARANTIZAR la dejación de las armas. c) ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso. d) PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad. e) PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por dicha institución. f) COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados a los que adelante en causa propia. g) SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

28. Este despacho debe advertir que, en observancia de los beneficios que le fueron otorgados al señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO, se abstendrá de imponer restricciones para salir del país, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección de Apelación de la JEP 29. Sumado a que, en todo caso, no existen razones para considerar que eventualmente pueda ser llamado como máximo responsable de una conducta priorizada por la SRVR. Así las cosas, su comparecencia puede ser garantizada a través

29 En ese sentido reitera que exigencias que implican la limitación al derecho a la libre locomoción, como la de informar todo

pueda ser llamado como máximo responsable de una conducta priorizada por la SRVR. Así las cosas, su comparecencia puede ser garantizada a través

29 En ese sentido reitera que exigencias que implican la limitación al derecho a la libre locomoción, como la de informar todo cambio de residencia, o la abstenerse de salir del país sin permiso, pueden llegar a imponerse como forma de concretar el régimen de condicionalidad, pero precisa que ello no como regla aplicable de manera general y comprehensiva a todos los beneficiarios de las amnistías de iure -como se afirmó en la sentencia 177 -, sino sólo en los casos en que así lo prevé expresamente el ordenamie nto, concretamente, cuando dicho beneficio tuvo efectos liberatorios -art. 36 de la Ley 1820 de 2016o cuando se adviertan circunstancias excepcionales que así lo ameriten como, por ejemplo, cuando se trate de personas que eventualmente podrían ser llamad as como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR. Auto TP -SA 1321 de 2022 del 29 de diciembre de 2022.10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de obligaciones menos restrictivas de su libertad de locomoción y de su derecho a la reincorporación.

29. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), el señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO podría llegar a perder el beneficio

atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), el señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO podría llegar a perder el beneficio que le fue otorgado. Por el contrario, ante el cumplimiento pleno de aquellos compromisos, el señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO conservaría el beneficio de amnistía administrativa, contribuyendo a la mat erialización de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, haciendo posible el logro de los propósitos de este modelo de justicia transicional.

30. Así las cosas y en atención a que el señor Adolfo CONTRERAS GUERRERO no ha suscrito el régimen de condicionalidad de que trata el

anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva, que a través del funcionario que designe para tal fin, dentro de los diez ( 10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la suscripción del presente régimen de condicionalidad y el acta de compromiso para amnistía de iure.

b) De los recursos

31. Finalmente, referente a los recursos de ley, la Sala debe advertir que, a través de la SENIT 3, la Sección de Apelación señaló que los recursos mixtos

(reposición y apelación) se tramitarán conforme lo señalan los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018 , es decir, se tramitaría de la siguiente manera: de las resoluciones escritas susceptibles de recurso mixto, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación y luego

14 de la Ley

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