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JEP - Resolución SAI AOI R XBM 025 de 2023 07 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 025 de 2023 07 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-XBM-025-2023

Bogotá, 7 de julio de 2023

Radicado Legali: 1501312-57.2022.0.00.0001

Solicitante: GABRIEL MARÍN MALUCHE

Cédula de ciudadanía No. 1.109.419.395

Conducta: Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

Radicado Expediente: 735556000472201580050

Asunto: Resolución que rechaza trámite de amnistía, revoca libertad condicionada y remite a la Sección de Revisión Fecha de reparto: 22 de julio de 2022.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a estudiar el posible rechazo por falta de competencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor GABRIEL MARÍN MALUCHE

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.419.395 respecto del proceso penal con radicado No. 735556000472201580050 en el que fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). Adicional a lo anterior, el despacho se pronunciará sobre la

eventual revocatoria del beneficio de libertad condicionada otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y la posible remisión a la Sección de Revisión ante el beneficio de amnistía de iure concedido al solicitante por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) dentro del mismo proceso penal.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

1. Se trata del GABRIEL MARÍN MALUCHE identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.109.419.395 expedida en Planadas (Tolima), nació el 5 de diciembre de 1994 en la misma localidad, hijo de Paulina Maluche y Luis Alberto Marín1. 1 Exp. Legali 1501312-57.2022.0.00.0001 Anexo folio 157 – c1 ejecucionPenasIbague fl 62 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. HECHOS RELEVANTES 3.1 Proceso bajo radicado 735556000472201580050 en el que fue condenado el señor MARÍN MALUCHE por los delitos de homicidio agravado en concurso

con porte ilegal de armas de fuego.

2. Los hechos por los que se condenó al señor MARÍN MALUCHE en el marco del referido proceso se encuentran descritos en la sentencia de fecha 18 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y se describen a continuación: El domingo 22 de febrero de 2015, en el área urbana del municipio de Planadas, el señor José Luis Aldana Castañeda, cogió su cicla y salió de la casa a comprarle unas pastas a su señora madre, que cuando llegó al parque se encontró con su sobrino menor de edad JASQ2, y le dijo que lo acompañara pues le dolía una pierna.

Como en el supermercado de la esquina no habían, se dirigieron a la tienda de un tío que queda en la esquina de la cancha del barrio nueve de febrero, compraron las pastas y se fueron por el callejón en la esquina le salió Delio y se quedó mirándolo fijamente y él también, cuando escuchó que cargaron una pistola, y le dijo a J nos van a matar corra y se montó en la cicla y salió, volteó a mirar a ver si J iba detrás de el y vio que GABRIEL MARÍN MALUCHE alias el morocho le estaba apuntando a su sobrino con una pistola negra, que el se paró contra la pared en una casa esquinera de color violeta, que vio cuando alias el morocho le disparó a su sobrino pero no le pegó y le gritó que corriera y J salió corriendo, entonces el morocho le disparó y le dio un tiro en la espalda y J cayó

de frente, pero se volteó y levantó la cabeza, que escuchó cuando Delio le dijo al morocho que lo terminara de matar y el morocho se acercó caminando hasta donde estaba J y él le gritaba que no lo fuera a matar, pero el morocho le disparó varias veces, luego el morocho se devolvió caminando hasta donde estaba Delio en la esquina esperándolo y se fueron y cuando examinó a su sobrino ya estaba muerto3.

IV. ACTUACIONES PROCESALES

3. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal adelantado en contra del señor MARÍN MALUCHE dentro de la jurisdicción ordinaria, y (ii) las actuaciones procesales surtidas al interior de la SAI de esta Jurisdicción. 2 En adelante se omitirán los nombres de los menores de edad para protección de sus derechos fundamentales, conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y sus desarrollos legislativos, artículo 33, 47 numeral 8° y 93 numeral 70 Ley 1098 de 2006; y artículo 13 numeral 10 de la Ley 1719 de 2014 3 Exp. Legali 1501312-57.2022.0.00.0001 Anexo folio 157 – c1 ejecucionPenasIbague fl 61 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .08E333 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-2131051 osecorp 4.1 Actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal en la Justicia Ordinaria.

4. En fecha 16 de mayo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Chaparral (Tolima), fue celebrada la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor MARÍN MALUCHE. En dicha diligencia, la autoridad judicial dispuso legalidad la captura realizada, declaró formulada la imputación a la que el solicitante no se allanó e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad4.

5. El despacho de la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral (Tolima) radicó escrito de acusación en contra del señor MARÍN MALUCHE, por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego5.

6. Mediante providencia de fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) profirió sentencia condenatoria en contra del señor MARÍN MALUCHE por las conductas de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. En dicho proveído le impuso una pena principal de 322 meses de prisión y una accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años6.

4.1.3 De la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor MARÍN MALUCHE en sede de Justicia Penal Ordinaria.

7. Mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), concedió al señor MARÍN MALUCHE el beneficio de amnistía de iure por la conducta de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. Adicional a lo anterior, dicha autoridad concedió al solicitante el beneficio de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización Buenavista del municipio de Mesetas (Meta)7.

8. Posterior a ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en providencia de fecha 16 de agosto de 2017, concedió al señor MARÍN MALUCHE el beneficio de libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 20168. 4 Exp. Legali 1501312-57.2022.0.00.0001 Anexo folio 157 – c1 ejecucionPenasIbague fl 157 5 Ídem fl. 144 6 Ídem fl. 65 7 Ídem fl. 21 8 Exp. Legali 1501312-57.2022.0.00.0001 Anexo folio 157 – c3 EjecucionPenasAcacias fl 9 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .08E333 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-2131051 osecorp 4.2 Actuaciones procesales ante la JEP 5 Mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-145-2022 de 16 de agosto de 2022, el despacho profirió decisión de ampliación de información en el caso del señor MARÍN MALUCHE. En dicha disposición, entre otras, se oficiaron diferentes autoridades con el propósito de recolectar elementos de conocimiento9. 6 En fecha 19 de octubre de 2022, la UIA presentó informe final de la comisión que le fue realizada, en dicho documento informó al despacho que se encontraban cumplidas las ordenes impartidas. 7 Mediante informe de fecha 21 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento del despacho el informe antes descrito. 8 El despacho una vez revisados los elementos de conocimiento puestos a disposición del despacho producto de la comisión contenida en la resolución SAIAOI-AS-XBM-145-2022 de 16 de agosto de 2022, se percató que dentro de los anexos aportados no registra la inspección al expediente con radicado No. 73555600047220158005000, del que la propia UIA dentro de su informe documentó que se encuentra en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). Dicho lo anterior, mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-029-2023 de fecha 25 de enero de 2023, entre otras,

requirió a la UIA para el aporte del mismo. 9 Mediante informe de fecha 10 de abril de 2023, la UIA presentó al despacho informe final de la comisión contenida en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-1452022 de 16 de agosto de 2022. 10 Mediante informe de fecha 24 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento del despacho el informe presentado por la UIA de la JEP. V.PROBLEMA JURÍDICO 11 Teniendo en cuenta la información compilada en el presente trámite de amnistía, de manera principal los elementos de conocimiento provenientes de Justicia Penal Ordinaria, este despacho aplicará la figura de rechazo por falta de competencia tal como pasa a exponerse a continuación. 9 TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta resolución identifique, inspeccione y obtenga copia íntegra y digital del expediente con radicado No. 73555600047220158005000 a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en relación con el señor GABRIEL MARÍN MALUCHE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.419.395. Asimismo, para que informe a esta instancia judicial si existen registros o noticias criminales que vinculen al señor MARÍN MALUCHE con conductas punibles cometidas con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 y de encontrar resultados, proceda con su inspección y los ponga a disposición del despacho.

4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Valoración de las piezas procesales que provienen de la jurisdicción penal ordinaria. 13 Sobre el particular, y respecto de la importancia de las piezas procesales provenientes de la jurisdicción ordinaria, se ha pronunciado la sección de Apelación de la JEP en Auto TP-SA 193 del 5 de junio de 2019, de la siguiente

forma: 20.Para tomar decisiones sobre beneficios provisionales o definitivos, el entendimiento que debe tenerse de la suficiencia o insuficiencia de los elementos de juicio contenidos en un expediente ha de comprender los fines del sistema y los principios rectores de la JEP, en particular el debido proceso. Que las piezas que informan el juicio de las Salas y Secciones obrante en un expediente basten o no, puede variar dependiendo del caso concreto, de la información contenida en los documentos allegados a la JEP, y de la posibilidad de maximizar la efectividad de la justicia restaurativa, el procedimiento dialógico, los principios pro homine, pro víctima y el proceso. El articulado que rige los trámites de concesión de amnistías en la SAI prevé que cuando la solicitud de otorgamiento se este beneficio se dirija “[…] a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, esta de forma inmediata dará traslado de la petición a la Sala para lo de su competencia¸ anexando copia del expediente […]” (L. 1922/18, art. 45) (énfasis añadido). Seguidamente, señala que “[c]ualquiera que se la forma de inicio de las actuaciones, la Sala de Amnistía o Indulto ordenará a la autoridad judicial […] remitir el expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles […]” (L. 1922/18, art. 45, parr. 2) (énfasis añadido). Adicionalmente, indica que la SSAI tiene el deber de “[…] [o]rdenar el traslado a la autoridad judicial […], para que remita copia del expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días

hábiles […]”(L. 1922/18, art. 46, num. 3) (énfasis añadido). 21.Como se aprecia, esta regulación exige que las amnistías se adopten sobre la base fáctica proporcionada por el expediente ordinario pertinente, pues éste constituye una parte de la materia prima a partir de la cual la JEP puede 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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tanto, si bien la SAI debe pedir y requerir con la debida diligencia los expedientes respectivos, el ordenamiento jurídico no le opone un obstáculo absoluto para evaluar una solicitud de amnistía de acuerdo con la información, documentos y demás medios disponibles y, si razonablemente concluye que resultan suficientes para decidir, puede hacerlo. Igualmente, si por el contrario, requiere de manera estricta profundizar en la cuestión y pedir más información o decretar pruebas adicionales, la Ley la faculta para ello (L 1922/18, art. 46). Pero la llegada del expediente no es un requisito sine qua non absoluto para decidir. En ocasiones, y siempre dentro de los límites de la razonabilidad, la SAI puede decidir sin él. Por consiguiente, si para un caso concreto, la información allegada basta para obtener el nivel de conocimiento requerido para fallar de fondo, la Sala puede válidamente considerar si decide definitivamente sobre el beneficio pertinente. Desde luego, dentro de sus deberes de promover ejercicios restaurativos con las víctimas mediante la construcción dialógica de la justicia transicional (Negrita y subrayado fuera de texto). (…) 26. […] [l]a SA reitera lo manifestado en párrafos anteriores: es posible que la Sala en cada caso concreto y en ejercicio de su autonomía, evalúe si la información, documentos y demás medios con los que cuente son suficientes para decidir o si, por el contrario, requiere de manera estricta profundizar en la cuestión y pedir más información o decretar pruebas adicionales. Si considera que lo obtenido es suficiente para decidir de fondo podrá declarar cerrado el trámite sin requerimientos adicionales para continuar con el

procedimiento respectivo de traslado a los sujetos procesales e intervinientes, a efectos de que se pronuncien de fondo sobre la solicitud que deba adoptarse (L 1922/18 art. 46). Dicha evaluación no debe regirse sobre la base de formalismos excesivos. La JEP está sujeta a un marco temporal estricto que la obliga a tomar consciencia transicional cada vez que analice un asunto puesto a su consideración[…].(Negrita y subrayado fuera de texto). ii.Análisis de los ámbitos de competencia de la SAI de conformidad con la Ley 1820 de 2016 a. Del ámbito de aplicación temporal 14 De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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diciembre de 2016. b. Del ámbito de aplicación personal 15 De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal de la SAI (referente a los sujetos a quienes se les puede conceder la amnistía) se circunscribe a las personas – tanto nacionales como extranjeras – que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 ibidem, y siempre que se presente alguno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la

entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior. 16 De lo anterior se deriva que los comparecientes deben estar inmersos en alguno de los supuestos antes relacionados, a fin de acceder al beneficio de la amnistía. A juicio de la Sala, estos supuestos son de carácter alternativo, es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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directa o indirecta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. 18 El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, ésta: [A]dministrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 19 La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”12. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta, objeto de análisis en el trámite de amnistía. 20 En lo que concierne a la relación con el conflicto, la SA del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según

el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”13. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de amnistía el estudio se debe hacer con una intensidad alta. 11 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018 ; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019. 12 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 19. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .08E333 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-2131051 osecorp 21 Tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”14. En un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con

éste. No obstante, fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”15 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo16. 22 A partir de lo anterior, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta17. Específicamente, frente a la manera, la Corte Constitucional estableció que ésta se refiere a “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”18. 23 En este punto, es importante considerar que la acreditación de una persona como integrante de las FARC-EP, por parte de la OACP, como es el caso bajo análisis, no significa en sí misma que todas las conductas cometidas por aquella hayan sido debido a su pertenencia a la organización. Al respecto, la SA del Tribunal para la Paz ha sostenido precisamente que “la pertenencia de una persona a un grupo armado no supone que todas sus actuaciones sirvan a los propósitos y necesidades de este”19. iii. Análisis del caso concreto del señor MARÍN MALUCHE. 3.1 El asunto del señor MARÍN MALUCHE cumple con el ámbito de

aplicación temporal 24 En el presente asunto el ámbito de aplicación temporal se encuentra satisfecho dentro de ambos procesos, lo anterior toda vez que, los hechos por los 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 16 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 17 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9; ver: SAI-AOI-D-003 de 12 de febrero de 2020. 18 Corte Constitucional, sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA016 de 30 de julio de 2018. Párrafo 26. 9 le emrofni

9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .08E333 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-2131051 osecorp que se condenó al solicitante tuvieron ocurrencia el día 22 de febrero de 201520. Es decir, los hechos por los que se condenó al solicitante no se extendieron más allá del 1º de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 3.2 El asunto del señor MARÍN MALUCHE cumple con el ámbito de aplicación personal. 25 Este despacho debe señalar que, al igual que con el factor temporal, el solicitante cumple con el factor personal. Sobre el particular, el señor MARÍN MALUCHE se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex miembro de las FARC-EP. Al respecto, a través de oficio OFI2200085222/GFPU 13020000 de 23 de agosto de 2022 la OACP informó que “(…) De acuerdo a lo anterior, me permito indicarle que una vez verificadas las bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, ACEPTÓ mediante Resolución No. 01 del 27 de

febrero de 2017 al señor GABRIEL MARÍN MALUCHE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.419.395, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”21. 4.3 El asunto del señor MARÍN MALUCHE NO cumple con el ámbito de aplicación material. 26 Teniendo en cuenta que, las piezas procesales de la jurisdicción ordinaria fueron obtenidas por el despacho mediante la inspección judicial efectuada por la UIA, resulta posible a esta instancia judicial efectuar varias consideraciones respecto de los hechos jurídicamente relevantes que, en sede de juicio se tuvieron en cuenta y dieron lugar a la sentencia condenatoria. En primer lugar, se establece que, los hechos que terminaron en la muerte del menor JASQ tuvieron génesis en un enfrentamiento ocasionado por una discusión personal que inicialmente tuvo como consecuencia un enfrentamiento con arma blanca y posterior a ello, los hechos en los que fue ultimado con arma de fuego la víctima, de lo cual puede el despacho inferir que las circunstancias de la conducta criminal se circunscriben en la esfera personal de los implicados, tal como pasa a indicarse en los siguientes elementos de conocimiento. 27 La primera aproximación se encuentra dentro del escrito de acusación radicado por el despacho de la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral (Tolima), en dicho documento el órgano de persecución penal dentro de los hechos materia

de reproche enunció: 20 Exp. Legali 1501312-57.2022.0.00.0001 Anexo folio 157 – c1 ejecucionPenasIbague fl 61 21 Exp. Legali 1501312-57.2022.0.00.0001 Fl. 47-48 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:

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