JEP - Resolución SAI AOI R XBM 028 27 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R XBM 028 27 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-028-2023 Bogotá D.C., julio 27 de 2023
Radicado Legali: 0001205-24.2021.0.00.0001
Solicitante: DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ Identificación: 1.124.218.287
Asunto: Resolución que rechaza por falta de competencia Fecha de reparto: 21 de enero de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a rechazar el trámite de beneficios transicionales en el marco de la Ley 1820 de 2016 respecto del señor DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.124.218.287.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. Se trata del señor DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.124.218.287, expedida en el municipio de lejanías (Meta), nacido el 28 de octubre de 1994 en Bogotá D.C. 1
III. ANTECEDENTES.
2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en tres partes: i) hechos proceso penal bajo radicado No. 50001-60-00-564-2019-01013, ii) 1 Expediente legali Nro. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 336 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FA243 ogidóc le y 1000.00.0.1202.42-5021000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria, y iii) actuaciones procesales en la JEP. 3.1. Hechos proceso penal bajo radicado No. 50001-60-00-564-2019-01013.
3. Los hechos de las conductas por las cuales el señor DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ se encuentra procesado en JPO en la actualidad indican su participación en múltiples ataques efectuados por GAO-r E 1.2 Bajo el radicado penal Nro. 50001-60-00-564-2019-01013 fueron acumulados los hechos que se detallan a continuación.
Hechos jurídicamente Nro. de radicado Conducta imputada relevantes El 16 de septiembre de 2021, 18753-60-00-556-2021-00161 Homicidio agravado en en la zona urbana de San concurso con porte, tenencia Vicente del Caguán o trafico de armas de fuego. (Caquetá) tiene lugar un ataque armado. El 8 de diciembre de 2021, se 50711-61-09-833-2021-85118 Homicidio agravado en produce un ataque en la concurso con porte, tenencia vereda lomalinda del o tráfico de armas de fuego. municipio de Vistahemrosa
(Meta). El 11 de enero de 2022, en el 50313-61-05-653-2022-85011 Homicidio agravado en casco urbano de Lejanías concurso con porte, tenencia (Meta) se produce un ataque o tráfico de armas de fuego. armado. El 5 de febrero de 2022, en la 50711-61-09-833-2022-85021 Homicidio agravado en vereda el triunfo inspección concurso con porte, tenencia de caño amarillo del o tráfico de armas de fuego. municipio de Vistahemrosa (Meta). El 9 de febrero de 2022, 50313-61-05-683-2022-85086 Homicidio agravado en ataque armado al batallón 21 concurso con tentativa de pantano de Vargas ubicado homicidio agravado, porte, en el municipio de Granada tenencia o tráfico de armas de (Meta). fuego y terrorismo 3.2. Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria 2 Expediente legali Nro. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 312 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El 23 de febrero de 2022, el señor DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ en compañía de un abogado de confianza se presentó ante la fiscalía general de la nación, manifestando haber pertenecido al GAO-r Estructura Jorge Briceño Suarez, Comisión Marco Aurelio Buendía al mando de alias Sergio Carvajal.3
5. El 18 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de garantías de Villavicencio (Meta), bajo el radicado Nro. 50001-60-00-564-2019-01013 se realizó la imputación de las conductas allí acumuladas en contra del señor DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ, quien acepto la imputación realizada por la fiscalía general de la nación.4 En consecuencia el Juez de garantías dispuso remitir el asunto al juez de conocimiento para que se prefiriera sentencia anticipada. 3.3 Actuaciones procesales en la JEP.
6. En fecha 23 de septiembre de 20215el delegado de la Comisión de Seguimiento, Impulso y verificación de la Implementación del Acuerdo Final de Paz (CSIVI) y el responsable de prisioneros políticos del partido COMUNES remitieron a esta Jurisdicción un listado de personas privadas de la libertad.
7. El 5 de noviembre de 20216, la Presidencia de la SAI informó a la Secretaría Judicial que debía adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala, los asuntos correspondientes a las personas relacionadas en dicho listado.
8. En este sentido, mediante informe de fecha 21 de enero de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho el asunto del señor MOLINA
RAMIREZ.7
9. El 11 de febrero de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-04920228, el despacho amplió información de la situación jurídica del señor DIEGO 3 Expediente legali Nro. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 314 4 Expediente legali Nro. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 1102 5 Expediente legali No. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 3 6 Expediente legali No. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 4-12 7 Expediente legali No. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 13 8 Expediente legali No. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 14 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FA243 ogidóc le y 1000.00.0.1202.42-5021000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth FERNEY MOLINA RAMIREZ, a efectos de analizar los méritos para la concesión
de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
10. Una vez consultados los sistemas de información y bases de datos a las que tiene acceso el despacho se logró verificar que, el señor DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exmiembro de las FARC-EP mediante Resolución No. No. 32 de 7 de julio de 2020. Lo cual fue confirmado por oficio de la OACP de 22 de febrero de
2022.9
11. Igualmente revisada las fuentes de información con las cuales cuenta el despacho se estableció que el señor DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ a la fecha no ha recibido beneficios de la Ley 1820 de 2016.10
12. Por medio de las resoluciones SAI-AOI-T-XBM-173-2022 de 7 de abril de 202211 y SAI-AOI-T-XBM-310-2022 de 22 de julio de 202212 se concedieron prorrogas a la UIA para el establecimiento de la situación jurídica del señor
DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ.
13. El 31 de octubre de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-425202213 se comisionó a la UIA para la obtención de los medios de conocimiento que constituyen el expediente JPO Nro. 50001-60-00-564-2019-01013, por hechos posteriores a 2016.
14. El 11 de diciembre de 2022, la UIA integró al expediente legali el informe final de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-XBM-425-2022 de 31 de
octubre de 2022.14
15. El 21 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala ingreso mediante informe las actuaciones al despacho.15 9 Expediente legali No. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 56 10 Consulta efectuada el 10 de febrero de 2022 11 Expediente legali No. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 107 12 Expediente legali No. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 133 13 Expediente legali No. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 280 14 Expediente legali No. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 291 15 Expediente legali No. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 1117 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FA243 ogidóc le y 1000.00.0.1202.42-5021000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
IV. CONSIDERACIONES
13. Una vez revisadas las piezas procesales inspeccionadas por la UIA en la fiscalía general de la nación, esta instancia judicial determinará si es competente para asumir conocimiento sobre el estudio del otorgamiento del beneficio consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor DIEGO FERNEY MOLINA
RAMIREZ en relación con el proceso penal con radicado No. 50001-60-00-5642019-01013. Así, el despacho se referirá: (i) a la procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 o a los factores de competencia de la SAI, y (ii) al caso concreto. 4.1 Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 a la luz del factor temporal, personal y material.
16. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.16
17. La anterior disposición describe los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”17; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte
Constitucional18, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI 16 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 Ibid. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FA243 ogidóc le y 1000.00.0.1202.42-5021000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”19
18. De cara al factor temporal, se tiene que, de acuerdo con el artículo transitorio 19, la GNE opera respecto de los siguientes hechos o conductas cometidas por integrantes de las otrora FARC-EP o personas acusadas de haber pertenecido a esta organización: i) las consumadas con anterioridad a la firma del AFP, esto es, antes del 1° de diciembre de 2016; o ii) aquellas que, habiendo empezado a ejecutarse con posterioridad a la referida fecha, se encuentren estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas 20.
19. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno21. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201622.
20. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2)23; (ii) 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-112 de 2019. 21 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de
confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 22 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 23 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FA243 ogidóc le y 1000.00.0.1202.42-5021000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii)
sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias24, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).
21. Respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 201725”26. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma competencia de una solicitud de beneficios y no rechazase por ausencia de esta, debe descartarse que 24 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una
pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 25 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la
conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 26 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FA243 ogidóc le y 1000.00.0.1202.42-5021000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth exista una ostensible falta de relación con el conflicto27. Así, de acreditarse al menos en un nivel bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento28. 4.2. Sobre el juicio de competencia
22. Cuando la SAI advierta la insatisfacción de uno de los factores antes detallados (temporal, personal o material), la solicitud puede ser denegada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.
23. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que un asunto
es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue la solicitud y se archive la actuación29. Al respecto la Sección de Apelación ha señalado: 30 “(…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional31. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones32. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado 27 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa perse que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto.
28 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 29 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr.18, ver también Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 30 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20. 31 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro, reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FA243 ogidóc
le y 1000.00.0.1202.42-5021000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes33, dada la temporalidad limitada de la JEP. (…)”34
24. En consecuencia, las Salas de Justicia pueden adoptar la decisión de falta de competencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales una vez se hace evidente la falta de competencia como resultado de la lectura atenta del material disponible en ese momento les permita colegir, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP35. 4.3. Examen del caso concreto 4.3.1. La solicitud de beneficios en asunto del señor DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ NO cumple con el criterio temporal.
25. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere, en primera medida, a la competencia de la JEP en razón del tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde
el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP-SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020. 34 Entre otros ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación autos TP-SA 164, 218,224, 233, 282, 285, 370 y 378 de 2019; y 533, 580 y 617 de 2020. 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 507 de 2020, Rodríguez Diaz, párr. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2029, Mejía Correa, párr. 35. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 553 de 2020, Hurtado Betancourt, párr. 20: Sin embargo, si la primera instancia ordena recaudar evidencia, se espera que cuente con dicho material al momento de fallar. Ello no impide, empero, que se adopte una decisión sin que se hayan allegado todas las pruebas ordenadas, no obstante, una decisión así “debe ser motivada o justificable razonablemente para no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de administrar justicia” Ver también, JEP. Sección de Apelación, Autos TP-SA 199, 209, 224, 334, 339 de 2019 y 470 de 2020 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FA243 ogidóc le y 1000.00.0.1202.42-5021000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
26. Al verificar el ámbito de competencia relacionado con el factor temporal, se tiene que al efectuar el estudio del proceso penal con radicado No. 50001-6000-564-2019-01013, el despacho logró establecer que las circunstancias por las cuales el señor DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ, acepto cargo en JPO tuvieron ocurrencia el 16 de septiembre 2021 y el 9 de febrero de 2022, fecha en la que como se reseñó en el acápite miembros del GAO-r Estructura Jorge Briceño Suarez, Comisión Marco Aurelio Buendía al mando de alias Sergio Carvajal, efectuaron múltiples ataques contra la fuerza pública.36 Lo anterior quiere decir que el sustento fáctico se extendió más allá del 1º de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
27. Es así como, la competencia de la JEP se limita a los delitos perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre y cuando su móvil determinante no haya sido el de obtener un enriquecimiento personal ilícito.
28. Ahora bien, respecto a los exintegrantes de las FARC-EP que son comparecientes forzosos, dicha competencia se extiende hasta la culminación del proceso de dejación de armas que finalizó el 15 de agosto de 2017,37 lo cual bajo una inferencia lógica en el presente asunto no resulta aplicable; es así como se puede determinar que la ocurrencia del hecho generador del proceso penal, superó la extensión referente a la culminación del proceso de dejación de armas que finalizó el 15 de agosto de 2017, lo que demuestra que el señor DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ pese a la existencia de la posibilidad de unirse a la voluntad de paz colectiva de las FARC-EP plasmada en el acuerdo de paz, y de poderse concentrar, desmovilizar y reincorporse a la vida civil ubicándose en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN,), continuo perteneciendo a los grupos armados al margen de la ley, como lo confirma su entrega con material de guerra a las autoridades el 23 de febrero de 2022.38
29. Por lo anterior, al verificarse que las conductas por las cuales el señor DIEGO FERNEY MOLINA RAMIREZ acepto responsabilidad se cometieron después del 1 de diciembre de 2016, y posterior a la culminación del proceso de 36 Expediente legali Nro. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 1102 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto SRT-AE-006 de 2021, Carvajal Pérez, párr. 337 38 Expediente legali Nro. 0001205-24.2021.0.00.0001, fl. 314
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30. Dicho esto, se está ante un asunto en el que, a partir de la información allegada, se observa que la SAI carece de competencia de manera ostensible, por lo que se rechazará el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y en consecuencia, se comunicara la presente decisión a la jurisdicción ordinaria, igualmente a la Comisión de Seguimiento, Impulso y verificación de la
Implementación del Acuerdo Final de Paz y finalmente de dispondrá archivar las presentes diligencias.
31. Finalmente, respecto de los recursos en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, las resoluciones que rechazan los beneficios transicionales son susceptibles de apelación. Ello, porque se trata de una resolución que decide de forma definitiva la terminación del proceso, en este caso, el trámite de amnistía y la revocatoria de la libertad condicionada. En igual sentido en la SENIT 3, la Sección de Apelación señaló que NO “[…] procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistías o indultos, […]”.
Concluyendo que “[…] dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles solo del recurso de apelación […]”.40 En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE 39 Víd. Resolución SAI-LC-XBM-001-2018. Radicado No. 40-000086-2018; Resolución SAI-AOI-004-2018 y Resolución SAI-AOI-005-2018. 40 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 408. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FA243 ogidóc le y 1000.00.0.1202.42-5021000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia el trámite de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 en fav
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