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JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-028 del 03 de julio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-028 del 03 de julio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-028-2026 Bogotá, 3 de julio de 2026

Radicado Legali: 1500095-71.2025.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORA

88.310.520

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que rechaza trámite de beneficios por falta de competencia 31 de enero de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución mediante la cual rechaza, por falta de competencia, el trámite de beneficios presentado por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORA.

II. ANTECEDENTES

1. Por medio de la resolución SAI-AOI-R-XBM-032-2025 del 23 de septiembre de 20251, este despacho de la SAI decidió rechazar la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción presentada por RODRÍGUEZ MORA y además también rechazó la solicitud de medidas cautelares.

2. La anterior decisión fundamentada en la consideración de que, si bien RODRÍGUEZ MORA pudo haber hecho parte de las FARC -EP, la existencia de

rechazó la solicitud de medidas cautelares.

2. La anterior decisión fundamentada en la consideración de que, si bien RODRÍGUEZ MORA pudo haber hecho parte de las FARC -EP, la existencia de las resoluciones presidenciales 212 de 24 de julio de 2023 y 019 de 6 de febrero de 2024, lo ubicaban como representante y luego como vocero del autodenominado Estado Mayor Central (EMC) de las FARC -EP, una organización disidente del proceso de paz, y por tal razón, su comparecencia no era admisible en esta jurisdicción.

3. Frente a esta decisión, la representación judicial de RODRÍGUEZ MORA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2.

1 Expediente legali 1500095-71.2025.0.00.0001. Folios 1597-1610. 2 Folios 1644-1655. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 8B09ED.2

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4. El despacho dispuso no reponer la decisión y otorgar el recurso ante el superior mediante la resolución SAI-AOI-DR-XBM-027-2025 de 23 de octubre de

20253.

5. En esencia, la decisión de no reponer la SAI-AOI-R-XBM-032-2025 del 23 de septiembre de 2025 se soportó en el hecho de que RODRÍGUEZ MORA no fue

20253.

5. En esencia, la decisión de no reponer la SAI-AOI-R-XBM-032-2025 del 23 de septiembre de 2025 se soportó en el hecho de que RODRÍGUEZ MORA no fue relacionado en los listados entregados por la FARC-EP y tampoco fue acreditado como excombatiente de dicha organización por parte de la hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP).

6. Además, se reconoció que puedo haber hecho parte de extinta guerrilla, pero si en 2016, fecha en que desmovilizó y suscribió el Acuerdo Final Paz, no integraba las filas de combatientes, dado que hacía parte de una organización que no estaba de acuerdo con lo suscrito, adquirió la condición de no firmante y por tanto disidente de los Acuerdos , de manera que, no podía ser cobijado por garantías judiciales pensadas para quienes si depusieron las armas.

7. Al resolver el recurso de alzada, la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 2178 de 2026 de 4 de febrero de 2026 4 dispuso revocar la resolución SAIAOI-R-XBM-032-2025 del 23 de septiembre de 2025 que rechazó la solicitud de sometimiento de RODRÍGUEZ MORA y devolvió el trámite a la SAI con la finalidad de que se ampliara la práctica probatoria. De forma particular sostuvo

la Sección:

Por lo expuesto, esta Sección considera que no resulta evidente la condición de disidente que permita proceder a rechazar el sometimiento del señor RODRÍGUEZ MORA, así como tampoco se impone sin atisbo de duda razonable

Por lo expuesto, esta Sección considera que no resulta evidente la condición de disidente que permita proceder a rechazar el sometimiento del señor RODRÍGUEZ MORA, así como tampoco se impone sin atisbo de duda razonable que el mismo no haya pertenecido a las disidencias del EMB. En consecuencia, lo que procede es ampliar la recolección de información por parte de la SAI, requiriendo a la OCCP conceptuar sobre el carácter legal del reconocimiento del solicitante en las mesas que lidera el Gobierno Nacional con la mentada estructura armada, así como recabar información de contexto del territorio en la temporalidad que acaecieron los hechos, y con ello absolver el nivel exigido en la etapa procesal del trámite y tomar una decisión respetuosa del debido proceso y la presunción de legalidad.

8. El 19 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al despacho para proveer.

9. El 12 de mayo de 2026 5, r esolución SAI -AOI-T-XBM-124-2026, en cumplimiento a lo dispuesto por el superior, se dispuso oficiar a la OCCP para que diera respuesta a varias interrogantes en relación con la situación de RODRÍGUEZ MORA y el EMC 6 e igualmente se comisionó al GRAI para que

3 Folios 1658-1667. 4 Folios 1685-1696. 5 Folios 1726-1729. 6 1) ¿Es el autodenominado Estado Mayor Central -EMCuna estructura disidente del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC -EP?, 2) ¿En qué año tuvieron inicio formalmente las mesas de negociación entre el

6 1) ¿Es el autodenominado Estado Mayor Central -EMCuna estructura disidente del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC -EP?, 2) ¿En qué año tuvieron inicio formalmente las mesas de negociación entre el Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 8B09ED.3

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elaborara un informe de contexto en relación con el Estado Mayor Central -EMCfundación, zonas de injerencia, estructura, acciones armadas para el periodo 2020-2024.

10. El 14 de mayo de 20267, se ingresó al expediente respuesta remitida por la OCCP así como sus anexos (en los que incluyeron copia de las resoluciones 212 del 24 de julio de 2023 8 y 019 de 2024 del 6 de febrero de 20249). En respuesta a cada una de las preguntas formuladas indicó en el mismo orden:

  • No correspondía a dicha autoridad emitir una calificación autónoma, judicial o definitiva sobre la naturaleza de una organización armada como estructura disidente del Acuerdo de Paz. Sin embargo, informó que en los considerandos de actos administrativos del Gobierno Nacional, entre ellos la resolución No. 205 de 2023, se consignó que una facción autodenominada Estado Mayor Central decidió no suscribir el acuerdo de Paz que firmó las FARC -EP y que continuo como armado organizado al margen de la ley.

205 de 2023, se consignó que una facción autodenominada Estado Mayor Central decidió no suscribir el acuerdo de Paz que firmó las FARC -EP y que continuo como armado organizado al margen de la ley. - A partir de la resolución 309 del 13 de octubre 2023 se autorizó la instalación de la Mesa de Diálogos de Paz con el autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP. - En la resolución 205 del 11 de julio de 2023 se designaron los delegados del Gobierno Nacional para la fase preliminar de alistamiento y para la Mesa de Diálogos de Paz. El tiempo de duración de esta etapa de alistamiento fue del 11 de julio de 2023, hasta el 13 de octubre de 2023. - JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORA fue reconocido como miembro representante del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC -EP para la fase preliminar de alistamiento y para la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno Nacional, en la resolución 212 del 24 de julio de 2023. Aunque, con posterioridad, mediante la resolución 019 del 6 de febrero de 2024 , se modificó su condición a vocero. - El señor RODRÍGUEZ MORA fue reconocido como miembro representante del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC -EP para la fase preliminar de alistamiento y para la Mesa de Diálogos de Paz con Gobierno Nacional. Posteriormente, fue reconocido como vocero. - El señor RODRÍGUEZ MORA “fue reconocido como miembro representante del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC -EP para la fase preliminar de alistamiento y para la Mesa de Di álogos de Paz con Gobierno

  • El señor RODRÍGUEZ MORA “fue reconocido como miembro representante del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC -EP para la fase preliminar de alistamiento y para la Mesa de Di álogos de Paz con Gobierno Nacional, en la Resolución 212 del 24 de julio de 2023”10.

Gobierno Nacional adelanta negociaciones de Paz con el autodenominado EMC, 3) Antes que se instalaran formalmente las mesas de negociación entre el EMC y el Gobierno Nacional ¿Existió una etapa de alistamiento o preparatoria?¿Cuál fue el tiempo de duración ?, 4) El ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 88.310.520 ¿Participó en las negociaciones entre el EMC y el Gobierno Nacional?, 5) ¿Ejerció JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORA la calidad de representante del EMC en las mesas d e negociación entre el EMC y el Gobierno Nacional? ¿De cuántos ciclos hizo parte?, 6) ¿JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORA participó en la etapa de alistamiento o preparatoria de negociación entre el EMC y el Gobierno Nacional? ¿En qué calidad? 7 Folios 1791-1795. 8 Folios 1805-1808. 9 Folios 1809-1812. 10 Folio 1794. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 8B09ED.4

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11. El 19 de junio de 202611, se ingresó al expediente informe elaborado por el GRAI titulado “Informe de análisis de contexto preliminar sobre la estructura, área de injerencia y accionar del Estado Mayor Central (2020-2024)”.

12. El 22 de junio de 202612, la Secretaría Judicial ingresó informe al despacho para proveer.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. Visto los antecedentes este despacho dispondrá rechazar la solicitud de sometimiento presentada a esta Jurisdicción por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORA e igualmente la solicitud de concesión de medidas cautelares , al considerar que con los nuevos elementos de conocimiento recabados en el trámite, se ratifica la condición de no firmante de los Acuerdos de Paz y por tal razón se encuentra excluido del conocimiento de esta Jurisdicción el reconocimiento de beneficios transicionales en su favor.

14. Con base en lo anterior, se considerará: 1) El carácter de no firmante y disidente del Acuerdo de Paz excluye la concesión de garantías judiciales para quienes no depusieron las armas y 2) el análisis del caso concreto.

3.1. El carácter de no firmante y disidente del Acuerdo de Paz excluye la concesión de garantías judiciales para quienes no depusieron las armas. La JEP no es competente para conocer de sus trámites procedentes de la Justicia Penal Ordinaria.

15. La Ley 1957 de 2019, estatutaria de la administración de Justicia en la

La JEP no es competente para conocer de sus trámites procedentes de la Justicia Penal Ordinaria.

15. La Ley 1957 de 2019, estatutaria de la administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dispuso en su artículo 63 que la Jurisdicción Ordinaria mantendría competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, vinculadas con el conflicto armado, respecto de “los disidentes, entendiendo por tales los que habiend o pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017”.

16. En la revisión de constitucionalidad previa a la expedición de esta ley estatutaria, la Corte Constitucional señaló que “[t] ales miembros disidentes de las FARC-EP no pueden acceder individualmente a la JEP por cuanto, como lo establece expresamente el precitado artículo transitorio 5, el componente de justicia del sistema solo se aplicará a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno

Nacional”13.

11 Folios 1873-1890. 12 Folio 1891. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018 (Sala Plena, 15 de agosto de 2018). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 8B09ED.5

trámites continúen en conocimiento de la s autoridades judiciales penales ordinarias.

20. La Sección de Apelación (SA) del del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción ha establecido que se carece de competencia frente a los casos de personas disidentes “justamente, por haber roto filas con la guerrilla ad portas de la consecución del AFP o de la desmovilización colectiva que se produciría en virtud de este”15 y además “no obstante, cumplan con el presupuesto temporal y material de competencia de la justicia transicional, corresponde a la jurisdicción

ordinaria16. En particular:

[…] no es que la JEP eventualmente podrá conocer de aquellos crímenes que el virtual disidente cometió como FARC -EP propiamente dicho, antes de la constitución en disidencia. El demostrado incumplimiento del presupuesto personal de competencia al haber act uado como disidente, hace que el componente de justicia del SIVJRNR, en los términos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, pierda toda atribución competencial respecto del individuo en cuestión, es decir, tanto de las conductas punibles cometidas antes d e declararse en disidencia, como de las perpetradas después […]17

21. La disidencia, por definición, solo p odría ocurrir con anterioridad a la suscripción del AFP y de acuerdo a la jurisprudencia transicional para que se considere como tal se requeriría, al menos, una de las siguientes hipótesis:

Primero, que la persona no aparezca incluida en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno. Si bien los disidentes no se incluyen en los

Primero, que la persona no aparezca incluida en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno. Si bien los disidentes no se incluyen en los

14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 423 de 2020 (Sección de Apelación, 16 de enero de 2020). Párr. 18.2. 15 Ibidem. Párr. 17. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 8B09ED.6

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listados certificados de miembros de las FARC -EP, ello no significa que todo el que no se halle en dichas listas deba ser considerado, por ese solo hecho, un disidente. Existen otras maneras de probar la pertenencia a las FARC-EP, (…)

Segundo, que el sujeto haya abandonado el grupo guerrillero, si esto lo sustrae de la competencia de la JEP. Se excluyen, según esto, de la órbita competencial de la JEP, los supuestos de disidencia de las FARC -EP durante el proceso público de negociación del AP, ya que en tales eventos la Jurisdicción aborda una cuestión no solo de fidelidad a las filas guerrilleras, sino ante todo de rebeldía contra los esfuerzos de paz y de reconducción al orden constitucional (C.P. arts. 1, 22 y 953). (…)

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 8B09ED.5

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17. Así visto, quienes no suscribieron el Acuerdo final de Paz (AFP) y por tanto carecen de la condición de firmantes no son considerados como destinatarios de las garantías judiciales diseñadas para quienes, voluntariamente, decidieron deponer las armas y con ello iniciar un proceso de reincorporación a la vida civil, lejos del conflicto armado.

18. A primera vista, quién militó en la extinta guerrilla sería un potencial destinatario de los beneficios transicionales que reconoce y administra esta Jurisdicción. Sin embargo, “la condición de disidente de un interesado conlleva, necesariamente, a impedirle su comparecencia en la justicia transicional frente a todos los delitos por él cometidos”14.

19. En otras palabras, haber integrado en algún momento las filas de las FARC-EP, por sí sola, no es una condición suficiente para que la JEP asuma competencia de los trámites procedentes de la Justicia Penal Ordinaria que vinculen a una persona. Es necesario, en los términos de la Ley 1957 de 2019 y de lo dispuesto por la Corte Constitucional, haber suscrito AFP, so pena de que sus trámites continúen en conocimiento de la s autoridades judiciales penales ordinarias.

20. La Sección de Apelación (SA) del del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción ha establecido que se carece de competencia frente a los casos de

solo de fidelidad a las filas guerrilleras, sino ante todo de rebeldía contra los esfuerzos de paz y de reconducción al orden constitucional (C.P. arts. 1, 22 y 953). (…)

Y, tercero, que el abandono de las filas en el momento relevante haya tenido como efecto no someterse al proceso de paz. La Corte Constitucional sostuvo que los disidentes son “aquellos que no se sometieron al proceso de paz” y, por ello, nunca estuvieron en el listado de integrantes de las FARC-EP. (…)18.

22. La misma SA ha establecido que la hipótesis más clara de disidencias es la primera, esto es, quien perteneció en algún momento a las FARC -EP no queda en los listados entregados por dicho grupo, “justamente por haber roto filas con la guerrilla ad portas de la consecución del Acuerdo Final de Paz (AFP) o de la desmovilización colectiva que se produciría en virtud de este”19.

23. En síntesis, la disidencia de la s FARC-EP 1y de la forma en que decidió poner fin a la confrontación armada con el Estado Colombiano es excluyente con el acceso a una justicia transicional que se diseñó entorno a la centralidad de las víctimas y sus derechos a la verdad, la reparación y no repetici ón. Lo contrario, es decir, aceptar a quién no creyó en el AFP y beneficiarlo con dispositivos tendientes regularizar su situación judicial mediante amnistías o indultos, sería defraudar los principios sobre los que se construyó un modelo justicia restaurativo y plural pensado para quien apostaron por la construcción de paz.

24. En estos escenarios, “las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su

defraudar los principios sobre los que se construyó un modelo justicia restaurativo y plural pensado para quien apostaron por la construcción de paz.

24. En estos escenarios, “las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite, a través de una decisión de ponente debidamente motivada y recurrible.

Se trata de una facultad para descartar de entrada aquellos asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no s ólo resulta innecesario, sino que comporta el riesgo de generar escenarios de congestión judicial en las Salas, lesivos para los intereses de comparecientes y peticionarios ante la JEP”.20

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia TP -SA-GNE 197 de 2020 (Sección de Apelación) Parrs. 35.1 – 35.3. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 930 de 2021 (Sección de Apelación, 15 de septiembre de 2021) Párr. 13. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP -SA-1213 de 2022 (Sección de Apelación, 31 de agosto de 2022) Párr. 10. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 8B09ED.7

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3.2. Del caso concreto

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3.2. Del caso concreto

25. El 26 de enero de 202621, JOSE LUIS RODRÍGUEZ MORA, por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción.

En su escrito indicó que se trataba de un “firmante pendiente por reconocer del acuerdo de paz de 2016 ”22 y que ostentaba la calidad de vocero en los espacio s de paz del Catatumbo, en virtud de los dispuesto en la ley 2272 de 2022.

26. Posteriormente, hace mención de que el Gobierno Nacional ha incumplido su obligación en la suspensión de órdenes de captura y que en su contra existe una sentencia condenatoria por hechos ocurridos en el 2014 , donde probatoriamente “existió al menos un implante de material de armas de uso restringido de las fuerzas militares”23 y que dicha actuación irregular se debe a u liderazgo y defensa social, donde ha llegado a ser perseguido.

27. Agrega que desde 2023 se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) respecto de la “información que reposa en sus archivos con el fin de reclamar su derecho como firmante de paz 2016, sin que a la fecha se tenga respuesta alguna”24 y finaliza sosteniendo que existe un peligro de muerte por el acto de persecución de quienes menciona n las palabras FARC y por la grave situación del Catatumbo.

28. Agotado el trámite de ampliación de información, requerido por la Sección de Apelación mediante TP-SA 2178 de 2026 de 4 de febrero de 2026, la conclusión

situación del Catatumbo.

28. Agotado el trámite de ampliación de información, requerido por la Sección de Apelación mediante TP-SA 2178 de 2026 de 4 de febrero de 2026, la conclusión a la que allega esta falladora es qu e RODRÍGUEZ MORA ostenta la calidad de disidente del AFP y en tal sentido esta Jurisdicción carece de competencia tramitar su solicitud de sometimiento, debiendo rechazar el conocimiento del asunto y remitiendo de las autoridades penales judiciales ordinarias para que continúen con lo de su competencia.

29. En pri mer lugar, un indicio que juega en contra del solicitante es no aparecer en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, hoy Oficina del Comisionado Consejero de Paz (OCCP) y si bien esto por si solo no determin a su disidencia, si es indicativo de su desvinculación con la organización antes de la suscripción del AFP.

30. En segundo, en la petición inicial RODRÍGUEZ MORA aceptó que era un firmante pendiente por reconocer del Acuerdo de Paz de 2016 , indicando que desde el año de 2023 inició gestiones ante la OACP para lograr su reconocimiento como exintegrante de dicha estructura. Sin embargo, en la documentación anexa la fecha de remisión de una petición de esta naturaleza, por correo electrónico, a dicha entidad, data del 17 de enero de 202525.

21 Folios 1-86. 22 Folio 2 23 Folio 3. 24 Folio 4. 25 Folios 75-76.

dicha entidad, data del 17 de enero de 202525.

21 Folios 1-86. 22 Folio 2 23 Folio 3. 24 Folio 4. 25 Folios 75-76. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 8B09ED.8

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31. Si en gracia de discusión se aceptara la veracidad de la fecha frente a las gestiones para acceder a los archivos de dicha dependencia que acreditarían su condición como ex integrante de la organización , sus afirmaciones posteriores tanto del 31 de agosto de 202526 y como las derivadas del escrito de sustentación del recurso mixto en contra de la resolución SAI-AOI-R-XBM-032-2025 del 23 de septiembre de 202527, se atribuye a errores en el manejo de las tablas de excel y a la unificación de las bases de datos su exclusión de los exintegrantes de la organización, sin más soporte que su propio dicho y de acuerdo con la Jurisprudencia de la SA

[…] (L)as meras versiones de los peticionarios no son base suficiente para demostrar la competencia de la JEP, a menos que tengan respaldo en otras piezas en el proceso ordinario o transicional que permitan consolidar su valor probatorio28.

32. A lo anterior se agrega que, si de acuerdo con lo narrado desempeñó un activo papel político en las FARC-EP, resulta inverosímil que en tal posición no

en el proceso ordinario o transicional que permitan consolidar su valor probatorio28.

32. A lo anterior se agrega que, si de acuerdo con lo narrado desempeñó un activo papel político en las FARC-EP, resulta inverosímil que en tal posición no conociera de las implicaciones del proceso de paz, las garantías dadas a los excombatientes para el tránsito en su proceso de reincorporación y que luego de casi nueve años de la suscripción del Acuerdo Final Paz presentara una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción , sin haber gestionado una petición para regularizar su reconocimiento como excombatiente de dicha organización en los términos de la Ley 1957 de 2019.

33. En tercer lugar, pretender suplir la falencia de pertenencia efectiva a la organización guerrillera al momento de la suscripción del AFP con una declaración extrajuicio suscrita por Dairo Alberto Vallejo 29 no resulta admisible en los términos de la SA debido a que no “resulta posible admitir otras hipótesis de acreditación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar cualquiera de las hipótesis de acreditación de pertenencia o colaboración con la extint a organización armada ilegal FARC-EP”30.

34. En cuarto punto, existe un trámite procedente de la Justicia Penal Ordinaria con radicado núm. 54810610612320148026601, en el que RODRÍGUEZ MORA fue condenado como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

26 Folios 1024-1026 27 Folios 1644-1637.

MORA fue condenado como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

26 Folios 1024-1026 27 Folios 1644-1637. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1373 (Sección de Apelación, 01 de marzo de 2023). 29 Folio 409-410. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 224 (Sección de Apelación, 11 de julio de 2019) Entre otras decisiones: Auto TP-SA 605 (Sección de Apelación, 16 de septiembre de 2020) Auto TP-SA 786 (Sección de Apelación, 14 de abril de 2021) Auto TP-SA 1242 (Sección de Apelación, 28 de septiembre de 2022) Auto TP-SA 1567 (Sección de Apelación, 13 de diciembre de 2023). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 8B09ED.9

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35. En este proceso, en dos instancias 31, se impuso y ratificó condena a 132 meses de prisión, respectivamente, sin que en ninguna de las dos providencias se advierta que tal pena se haya impuesto en razón de la pertenencia o colaboración de RODRÍGUEZ MORA con la extinta organización.

36. Le mención a la estructura guerrillera , exclusivamente, se incluye en el

se advierta que tal pena se haya impuesto en razón de la pertenencia o colaboración de RODRÍGUEZ MORA con la extinta organización.

36. Le mención a la estructura guerrillera , exclusivamente, se incluye en el escrito de acusación32 en el que se menciona la existencia de una red de apoyo al terrorismo de las FARC ; sin que esta línea de investigación se soporte en elementos probatorios adicionales.

37. Frente a esta acusación, la defensa de RODRÍGUEZ MORA sostuvo que se trató de un falso positivo judicial33 y aunque en esta tesis no fue acogida en ninguna de las dos instancias, se reiter ó en este trámite transicional , particularmente, en el escrito de sometimiento , al mencionar que el material que se encontró en el allanamiento fue implantado.

38. En la línea argumentativa propuesta por RODRÍGUEZ MORA se advierte una contradicción que también impediría la prosperidad de su solicitud de sometimiento: mientras insiste en la negación de los hechos por los cuales fue condenado en la Justicia Penal Ordinaria, erosiona la única referencia probatoria que lo vincula con la extinta organización y por tanto que eventualmente le permitiría acreditar el factor personal de competencia.

39. Adicionalmente, existiendo una doble presunción de acierto y legalidad34, la obligación de aportar verdad incrementa su nivel de intensidad , siendo el mínimo “reconocer verdad en los hechos que motivaron su procesamiento y sanción penal” 35, sin que de lo su rtido en el presente trámite transicional, al menos se advierta una manifestación en este sentido.

40. Lo que resulta en un hecho objetivo, y que en quinto lugar ampararía la

sanción penal” 35, sin que de lo su rtido en el presente trámite transicional, al menos se advierta una manifestación en este sentido.

40. Lo que resulta en un hecho objetivo, y que en quinto lugar ampararía la decisión de rechazo, es que mediante la resolución presidencial 212 de 24 de julio

31 Folios 6-31, 32-51. 32 Folios 113-118. 33 Folio 34. 34 Las decisiones judiciales, tras pasar por dos instancias ordinarias, gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. De maneta que, mientras no se pruebe lo contrario, se asume que tales decisiones son correctas y se encuentran conformes con el ordenamiento vigente. Lo anterior, en respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada de que gozan las providencias judiciales. La Corte Constitucional ha hecho referencia a esta presunción, entre otras decisiones, en las sentencia s T-328 de 2023 y en la Sentencia SU 074 de

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