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JEP - Resolución SAI AOI R XBM 029 14 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 029 14 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-029-2023 Bogotá D.C., agosto 14 de 2023

Radicado Legali: 0001201-84.2021.0.00.0001

Solicitante: GONZALO ROJAS OBANDO Identificación: 76.271.158

Asunto: Resolución que rechaza por falta de competencia y amplia información.

Fecha de reparto: 21 de enero de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a rechazar el trámite de beneficios transicionales en el marco de la Ley 1820 de 2016 respecto del señor GONZALO ROJAS OBANDO identificado con cédula de ciudadanía No. 76.271.158, por los expedientes JPO Nro. 19142318900120190002000 (Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones), 110016000000202200092 (Concierto para delinquir), 762756000174201900531 (Fuga de presos). Igualmente, el despacho ampliara información previa a la apertura de un incidente de revocatoria de libertad condicionada.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor GONZALO ROJAS OBANDO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 76.271.158, expedida en el municipio de Piamonte (Cauca)), nacido el 29 de septiembre de 1979 en Corinto (Cauca). Hijo de LUIS ANIBAL y 1 bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28B053 ogidóc le y 1000.00.0.1202.48-1021000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ROSARIO. 1 En la actualidad el señor GONZALO ROJAS OBANDO se encuentra privado de la libertad.

III. ANTECEDENTES.

2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en tres partes: i) relación de hechos y condenas posteriores a 1 de diciembre de 2016, ii) actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria, y iii) actuaciones procesales en la JEP. 3.1. Hechos y condenas posteriores a 1 de diciembre de 2016.

3. Los hechos y conductas por las cuales el señor GONZALO ROJAS OBANDO se encuentra procesado y condenado en JPO por hechos posteriores a 1 de diciembre de 2016, se encuentran en los expedientes Nro. 19142318900120190002000 (Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones), 110016000000202200092 (Concierto para delinquir), 762756000174201900531

(Fuga de presos); los cuales se detallan a continuación. 3.1.1. Exp. Nro. 19142318900120190002000 (Fabricación y tráfico armas de

fuego y municiones)

4. Conforme a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca)2, los hechos se refieren al día 25 de noviembre de 2019 cuando en jurisdicción del municipio de Corinto (Cauca), miembros de la policía nacional realizaron un registro al señor GONZALO ROJAS OBANDO, a quien l fue hallada un arma de fuego. Acto seguido se le realizó la lectura de los derechos del capturado.3

5. El 27 de noviembre de 2018, se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Corinto (Cauca) las audiencias preliminares.4 1 Expediente legali Nro. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 91 2 Expediente legali Nro. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 488 3 Expediente legali Nro. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 449, procesos, carpeta 1

4 Ibidem. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 30 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca),

profirió sentencia condenatoria por el delito de Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones, imponiendo la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.5 3.1.2. Exp. Nro. 110016000000202200092 (Concierto para delinquir)

7. Los hechos por los cuales se encuentra condenado el señor GONZALO ROJAS OBANDO bajo esta causa penal se encuentran contenidos en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en la cual se señala que en el año 2020 la fiscalía general de la nación como resultado de una investigación iniciada en el año 2018 estableció la existencia de una estructura delincuencial denominada (Los Mamomes) liderada por el señor JAVIER HERNANDEZ GARCIA. Dicha organización se dedicaba a la distribución de estupefacientes en los municipios de Flandes (Tolima) y Girardot (Cundinamarca). El señor GONZALO ROJAS OBANDO suministraba estaba vinculado a dicha organización y se encargaba de proveer los alcaloides desde el departamento del Cauca.6

8. El 19 de enero de 2022, el señor GONZALO ROJAS OBANDO suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación por medio del cual aceptó la conducta de concierto para delinquir en calidad de cómplice.7

9. El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria en contra del señor

GONZALO ROJAS OBANDO, imponiendo la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.8 3.1.3. Investigación Nro. 762756000174201900531 (Fuga de presos)

10. De acuerdo con la carpeta de la Fiscalía General de la Nación, el 10 de septiembre de 2019, en un control policial en la vía que de Santander de Quilichao (Cauca) conduce a Palmira (Valle del Cauca) fue detenido en una 5 Expediente legali Nro. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 495 6 Expediente legali Nro. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 482 7 Expediente legali Nro. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 454, carpeta fiscalía, acta de preacuerdo. 8 Expediente legali Nro. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 487 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28B053 ogidóc le y 1000.00.0.1202.48-1021000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth motocicleta el señor GONZALO ROJAS OBANDO a quien al momento de verificarle los antecedentes se establece que al momento de los hechos se

encuentra purgando una sanción judicial en prisión domiciliaria. Motivo por el cual fue puesto a disposición de la autoridad competente.9 3.2 Actuaciones procesales en la JEP.

11. En fecha 23 de septiembre de 202110el delegado de la Comisión de Seguimiento, Impulso y verificación de la Implementación del Acuerdo Final de Paz (CSIVI) y el responsable de prisioneros políticos del partido COMUNES remitieron a esta Jurisdicción un listado de personas privadas de la libertad.

12. El 5 de noviembre de 202111, la Presidencia de la SAI informó a la Secretaría Judicial que debía adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala, los asuntos correspondientes a las personas relacionadas en dicho listado.

13. En este sentido, mediante informe de fecha 21 de enero de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho el asunto del señor GONZALO ROJAS

OBANDO.12

14. El 11 de febrero de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-046202213, el despacho amplió información de la situación jurídica del señor GONZALO ROJAS OBANDO, a efectos de analizar los méritos para la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

15. Una vez consultados los sistemas de información y bases de datos a las que tiene acceso el despacho se logró verificar que, el señor GONZALO ROJAS OBANDO fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exmiembro de las FARC-EP mediante Resolución Nro. 02 de 23 de marzo de

2017. Lo cual fue confirmado por oficio de la OACP de 15 de febrero de 2022.14 9 Expediente legali Nro. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 449, procesos, carpeta 2 10 Expediente legali No. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 3 11 Expediente legali No. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 4-12 12 Expediente legali No. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 13 13 Expediente legali No. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 14 14 Expediente legali No. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 66 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Igualmente revisada las fuentes de información con las cuales cuenta el despacho se estableció que el señor GONZALO ROJAS OBANDO recibió el beneficio de amnistía de iure y libertad condicionada por parte del Juzgado Segundo e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).15

17. Por medio de las resoluciones SAI-AOI-T-XBM-197-2022 de 26 de abril de

202216 y SAI-AOI-T-XBM-344-2022 de 16 de agosto de 202217 se concedieron prorrogas a la UIA para el establecimiento de la situación jurídica del señor

GONZALO ROJAS OBANDO.

18. El 24 de noviembre de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-447202218 se requirió a la UIA para la entrega del informe final.

19. El 13 de febrero de 2023, la UIA integró al expediente legali el informe final de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-046-2022 de 11 de febrero de 2023.19

20. El 15 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala ingreso mediante informe las actuaciones al despacho.20

21. El 10 de agosto de 2023, mediante correo electrónico al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca); El despacho solicitó las sentencias condenatorias en contra del señor GONZALO ROJAS OBANDO, las cuales fueron remitidas ese mismo día por parte de JPO.

IV. CONSIDERACIONES

22. Una vez revisadas las piezas procesales inspeccionadas por la UIA en la fiscalía general de la nación, esta instancia judicial determinará si es competente para asumir conocimiento sobre el estudio del otorgamiento del beneficio consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor GONZALO ROJAS 15 Consulta efectuada el 4 de agosto de 2023 al inventario de beneficios 16 Expediente legali No. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 146

17 Expediente legali No. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 158 18 Expediente legali No. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 193 19 Expediente legali No. 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 450 20 Expediente legali No. . 0001201-84.2021.0.00.0001, fl. 481 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios

jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.21

24. La anterior disposición describe los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”22; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional23, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”24

25. De cara al factor temporal, se tiene que, de acuerdo con el artículo transitorio 19, la GNE opera respecto de los siguientes hechos o conductas cometidas por

21 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 Ibid. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno26. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201627.

27. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2)28; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este

(numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias29, que la persona 25 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-112 de 2019. 26 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra

y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 27 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 28 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 29 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).

28. Respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 201730”31. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma competencia de una solicitud de beneficios y no rechazase por ausencia de esta, debe descartarse que exista una ostensible falta de relación con el conflicto32. Así, de acreditarse al menos en un nivel bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento33. 4.2. Sobre el juicio de competencia relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o

condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 30 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya

tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 31 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 32 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa perse que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 33 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Cuando la SAI advierta la insatisfacción de uno de los factores antes detallados (temporal, personal o material), la solicitud puede ser denegada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.

30. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue la solicitud y se archive la actuación34. Al respecto la Sección de Apelación ha señalado: 35 “(…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional36. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones37. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de

las víctimas y de los demás intervinientes38, dada la temporalidad limitada de la JEP. (…)”39

31. En consecuencia, las Salas de Justicia pueden adoptar la decisión de falta de competencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales una vez se hace evidente la falta de competencia como resultado de la lectura atenta 34 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr.18, ver también Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 35 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20. 36 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP.

Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro, reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP-SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020.

39 Entre otros ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación autos TP-SA 164, 218,224, 233, 282, 285, 370 y 378 de 2019; y 533, 580 y 617 de 2020. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere, en primera medida, a la competencia de la JEP en razón del tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de

extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.

33. Al verificar el ámbito de competencia relacionado con el factor temporal, se tiene que al efectuar el estudio de los procesos penales JPO Nro. 19142318900120190002000 (Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones), 110016000000202200092 (Concierto para delinquir), 762756000174201900531

(Fuga de presos), evidencia que las circunstancias por las cuales el señor GONZALO ROJAS OBANDO, se encuentra sentenciado y proceso en JPO tuvieron ocurrencia entre el 26 de noviembre de 2018 y el 18 de septiembre de 2020, fechas reseñadas al detalle en el cuadro del hechos.41 Lo anterior quiere decir que el sustento fáctico se extendió más allá del 1º de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 40 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 507 de 2020, Rodríguez Diaz, párr. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2029, Mejía Correa, párr. 35. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 553 de 2020, Hurtado Betancourt, párr. 20: Sin embargo, si la primera instancia ordena recaudar evidencia, se espera que cuente con dicho material al momento de fallar. Ello no impide, empero, que se adopte una decisión sin que se hayan allegado todas las pruebas ordenadas, no obstante, una decisión así

“debe ser motivada o justificable razonablemente para no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de administrar justicia” Ver también, JEP. Sección de Apelación, Autos TP-SA 199, 209, 224, 334, 339 de 2019 y 470 de 2020 41 Párrafo 3 de la presente providencia. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28B053 ogidóc le y 1000.00.0.1202.48-1021000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

34. Es así como, la competencia de la JEP se limita a los delitos perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre y cuando su móvil determinante no haya sido el de obtener un enriquecimiento personal ilícito.

35. Ahora bien, respecto a los exintegrantes de las FARC-EP que son comparecientes forzosos, dicha competencia se extiende hasta la culminación del proceso de dejación de armas que finalizó el 15 de agosto de 2017,42 lo cual bajo una inferencia lógica en el presente asunto no resulta aplicable; es así como se puede determinar que la ocurrencia del hecho generador del proceso penal, superó la extensión referente a la culminación del proceso de dejación de armas que finalizó el 15 de agosto de 2017, lo que demuestra que el señor GONZALO

ROJAS OBANDO pese a la existencia de la posibilidad de reincorporarse a la vida civil opto por continuar cometiendo conductas propias de delincuencia común.

36. Por lo anterior, al verificarse que las conductas por las cuales el señor GONZALO ROJAS OBANDO se encuentra condenado e investigado se cometieron después del 1 de diciembre de 2016, y posterior a la culminación del proceso de dejación de armas que finalizó el 15 de agosto de 2017, ello implica que, no hay lugar a continuar con el juicio de aplicación del supuesto personal y material pues resulta improcedente analizar la naturaleza de la persona que presuntamente cometió el ilícito, la conducta punible, su vínculo con el conflicto armado y su eventual conexidad con el delito político. Esta tesis ha sido sostenida en decisiones adoptadas por esta SAI, en las que, al evidenciarse el incumplimiento de alguno de los ámbitos de aplicación, se ha abstenido de “[…] continuar con un análisis más detallado que implique un estudio desde el punto de vista del ámbito de aplicación material […]”43.

37. Dicho esto, se está ante un asunto en el que, a partir de la información allegada, se observa que la SAI carece de competencia de manera ostensible, por lo que se rechazará el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y en consecuencia, se comunicara la presente decisión a la jurisdicción ordinaria, igualmente a la Comisión de Seguimiento, Impulso y verificación de la 42 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto SRT-AE-006 de 2

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