JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-030-2025 18-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-XBM-030-2025 18-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A DE A M N I S T Ì A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-030-2025 Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2025
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación: Asunto: Fecha de reparto: 1501169-05.2021.0.00.0001
Edier PATIÑO CAMPIÑO
1.022.956.809 Rechazo por falta de competencia 29 de noviembre de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) , a proferir resolución por medio de la cua l se rechaza el trámite de beneficios transicionales, por falta de competencia, en el marco de la Ley 1820 de 2016 , únicamente respecto del proceso de justicia penal ordinaria con radicado núm. 110016000023201807887, llevado a cabo en contra del señor Edier PATIÑO CAMPIÑO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.022.956.809.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y ESTADO DE LIBERTAD
Se trata de l señor Edier PATIÑO CAMPIÑO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.022.956.809, nacido el 8 de mayo de 1986 en el municipio
Se trata de l señor Edier PATIÑO CAMPIÑO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.022.956.809, nacido el 8 de mayo de 1986 en el municipio de Planadas (Tolima), hijo de Jimeno y Amparo. Actualmente recluido en la cárcel La Modelo en Bogotá D.C., en cumplimiento de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá D.C dentro del proceso penal con radicado núm. 110016000023201807887 , por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará en el siguiente orden: i) hechos y actuaciones procesales en Justicia Penal Ordinaria
1 Expediente Legali No. 1501169-05.2021.0.00.0001 fl. 434 – ANEXOS.zip – 8.4 Proceso radicado 110016000023201807887 – 03Actuacionesdeconocimientoprimerainstancia – C04Documentos - 022Sentencia20190726.2
S A L A DE A M N I S T Ì A O I N D U L T O
dentro del proceso con radicado núm. 110016000023201807887 [objeto de estudio en la presente decisión] y ii) actuaciones procesales en la JEP.
- Hechos y actuaciones procesales en Justicia Penal Ordinaria dentro del proceso con radicado núm. 110016000023201807887
[objeto de estudio en la presente decisión], por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años
dentro del proceso con radicado núm. 110016000023201807887 [objeto de estudio en la presente decisión], por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años
2. Los supuestos fácticos que dieron origen al proceso penal con radicado núm. 110016000023201807887, fueron plasmados en el escrito de acusación 2 presentado por la Fiscalía General de la Nación, de la siguiente manera:
Héctor Julio Gutiérrez Horta, el 15 de septiembre de 2018, formuló denuncia en contra de Edier Patiño Campiño, por hechos que tiene que ver con el abuso sexual del cual ha sido víctima su hija LV Gutiérrez Rincón, quien convivía con su progenitora Lina Paola Rincón y su padrastro, expresando que para el 14 de septiembre de 2018, acudió al Colegio Fabio Lozano Simonelli, ubicado en el barrio Danubio Azul de la ciudad de Bogotá, con el fin de celebrar el día de la familia y además la coordinadora le había env iado una citación la cual le informa que la niña le iba a contar lo que estaba sucediendo y en efecto su hija le cuenta que su padrastro Edier Patiño Campiño, pareja de su mamá con la que tienen una relación como desde hace dos años abusaba de ella (…)
La menor LVGR, de 13 años de edad, en los relatos de los hechos ante la profesional del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, menciona que su mamá se fue a vivir con su padrastro a principios de 2016.
3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá D.C. condenó
su mamá se fue a vivir con su padrastro a principios de 2016.
3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá D.C. condenó al señor PATIÑO CAMPIÑO, a una pena principal de 216 meses de prisión, mediante sentencia del 26 de julio de 2019, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo ; decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2023 3, en vigilancia actualmente por cuenta del
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
- Actuaciones procesales en la JEP
4. Este despacho de la SAI, en estudio de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, profirió resolución SAI -AOI-DLC-XBM-002-2023 del 25 de agosto de 20234, mediante la cual además de ordenar la suscripción del formato F-1 de aportes a la verdad , del acta de compromiso e imponer régimen de
2 Expediente Legali No. 1501169-05.2021.0.00.0001 fl . 434 – ANEXOS.zip – 8.4 Proceso radicado 110016000023201807887 – 03Actuacionesdeconocimientoprimerainstancia – C04Documentos – 001EscritoAcusación.
3 Expediente Legali No. 1501169-05.2021.0.00.0001 fl. 434 – ANEXOS.zip – 8.4 Proceso radicado 110016000023201807887 – 03Actuacionesdeconocimientoprimerainstancia – C04Documentos – 022Sentencia20190726. 4 Expediente Legali No. 1501169-05.2021.0.00.0001. folios 223-238.3
S A L A DE A M N I S T Ì A O I N D U L T O
condicionalidad, le concedió al compareciente el beneficio de libertad condicionada por el proceso penal con radicado núm. 73001-60-08-772-201300071-00, llevado en su contra por el punible de extorsión.
5. El 4 de marzo de 2024 , el abogado Ernesto Moreno Gordillo, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD Comparecientes , como representante judicial del compareciente, aportó al despacho notificación del INPEC, fechada del 1º de septiembre de 2023, donde informan que la boleta de libertad del señor PATIÑO CAMPIÑO no podría hacerse efectiva toda vez que sobre él recaía una condena con pena privativa de la libertad en el marco del radicado penal núm. 110016000023201807887 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años5.
6. Procedió el despacho a ampliar información sobre el particular, mediante resolución SAI-IC-AS-XBM-006-2024 del 15 de agosto de 2024 6, a través de la cual, entre otras determinaciones, se comisionó a la Unidad de Investigación y
6. Procedió el despacho a ampliar información sobre el particular, mediante resolución SAI-IC-AS-XBM-006-2024 del 15 de agosto de 2024 6, a través de la cual, entre otras determinaciones, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que allegara al trámite copia íntegra del expediente con radicado penal núm. 110016000023201807887.
7. La UIA, en cumplimiento de lo ordenado, incorporó al expediente Legali del presente asunto, copia del expediente con radicado penal núm. 110016000023201807887, inspección realizada en el Juzgado Cuarenta y Nueve
Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C7.
8. El 6 y 10 de febrero de 2025 el abogado Ernesto Moreno Gordillo, allegó al trámite memorial con solicitud de práctica de pruebas8.
9. Con resolución SAI -AOI-T-XBM-071-2025 del 27 de febrero de 2025, el despacho comisionó nuevamente a la UIA, para el desarrollo de labores en el marco del trámite de beneficios transicionales , tales como ubicación, identificación y contacto con la víctimas y la realización de entrevista a quien fungía como comandante de la estructura guerrillera a la que perteneció el
compareciente PATIÑO CAMPIÑO9.
10. Adicionalmente, el despacho dio respuesta a la solicitud presentada por el representante judicial del compareciente, señalándole que la solicitud de beneficios presentada por el señor PATIÑO CAMPIÑO se encuentra en trámite, en etapa de ampliación de información , de conformidad con lo
el representante judicial del compareciente, señalándole que la solicitud de beneficios presentada por el señor PATIÑO CAMPIÑO se encuentra en trámite, en etapa de ampliación de información , de conformidad con lo establecido el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.
5 Expediente Legali No. 1501169-05.2021.0.00.0001. fl. 403. 6 Expediente Legali No. 1501169-05.2021.0.00.0001. fl. 407-414. 7 Expediente Legali No. 1501169-05.2021.0.00.0001. fls. 425-436. 8 Expediente Legali No. 1501169-05.2021.0.00.0001. fls. 438-482. 9 Expediente Legali No. 1501169-05.2021.0.00.0001. fls. 483-488.4
S A L A DE A M N I S T Ì A O I N D U L T O
11. El 19 de marzo y 29 de abril de 2025 la UIA allegó informes de cumplimiento a las labores encomendadas por el despacho.
12. El 30 de abril de 2025 , la Secretar ía J udicial de la Sala, ingresó el expediente con informe al despacho, para proveer.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
13. Agotada la etapa de ampliación de información y recolectados los elementos de juicio necesarios y suficientes para adoptar una decisión , en lo que ataña al radicado penal núm. 110016000023201807887, corresponde a esta instancia judicial, determinar si es competente para asumir conocimiento o no
elementos de juicio necesarios y suficientes para adoptar una decisión , en lo que ataña al radicado penal núm. 110016000023201807887, corresponde a esta instancia judicial, determinar si es competente para asumir conocimiento o no sobre el otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en favor del señor PATIÑO CAMPIÑO, en el marco del mencionado proceso dentro del que fue condenado por el delito de acceso canal abusivo con menor de 14 años por cuenta del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá D.C.
14. En tal sentido, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) el análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y factores de competencia de la SAI ; (ii) sobre el juicio de competencia ; iii) sobre la decisión de rechazar de plano , y, finalmente realizará el iv) análisis del caso concreto.
- Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a la luz del factor temporal, personal y material
15. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10.
16. La anterior disposición describe los ámbitos de aplicación de la Ley 1820
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10.
16. La anterior disposición describe los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”11; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las
10 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.5
S A L A DE A M N I S T Ì A O I N D U L T O
conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional12, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”13.
17. De cara al factor temporal, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP administra “justicia de manera transitoria y
básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”13.
17. De cara al factor temporal, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Es decir, el límite de la competencia temporal de la JEP, y, por consiguiente, de la SAI, es el 1° de diciembre de 2016; excepcionalmente, conocerá de aquellas que, habiendo empezado a ej ecutarse con posterioridad a la referida fecha, se encuentren estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas14.
18. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno 15. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201616.
19. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC -EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2) 17;
(ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada,
12 Ibid.
verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2) 17; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada,
12 Ibid. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-112 de 2019. 15 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc -EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 16 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, s in perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 17 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y
17 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019).6
S A L A DE A M N I S T Ì A O I N D U L T O
procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias 18, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).
20. Respecto del factor material determina la competencia sobre “ las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio
conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 ”19. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma co nocimiento de una solicitud de beneficios y no rechazarla debe descartarse que exista una ostensible falta de relación con el conflicto 20. Así, de acreditarse al menos en un nivel bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento21.
- Sobre el juicio de competencia
21. Según el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia anteriormente referidos, al respecto la norma señala que: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia
18 La SA afirmó que la “ se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP -SA-301 de
18 La SA afirmó que la “ se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP -SA-301 de
2019. Párr. 26. Cfr. Tr ibunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 133 párr. 27. “ Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC -EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir d e las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019 20 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue
analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa perse que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 21 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas d el trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto.7
S A L A DE A M N I S T Ì A O I N D U L T O
del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
22. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
23. Cuando la SAI advierta la insatisfacción de uno de los factores antes
encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
23. Cuando la SAI advierta la insatisfacción de uno de los factores antes detallados (temporal, personal o material), la solicitud puede ser denegada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.
24. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue la solicitud y se archive la actuación 22. Al respecto la Sección de Apelación ha señalado:23 “(…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional”24.
25. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la dec isión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones 25. Lo anterior, encuentra fundamento en que “un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes26, dada la temporalidad limitada de la JEP (…)”27.
generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes26, dada la temporalidad limitada de la JEP (…)”27.
26. En consecuencia, las Salas de Justicia pueden adoptar la decisión de falta de competencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la
22 JEP. Sección de Apelación, Auto TP -SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr.18, ver también Autos TP -SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 23 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20. 24 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro, reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP -SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020.
26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP -SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020. 27 Entre otros ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación autos TP-SA 164, 218,224, 233, 282, 285, 370 y 378 de 2019; y 533, 580 y 617 de 2020.8
S A L A DE A M N I S T Ì A O I N D U L T O
inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales, una vez se hace evidente la falta de competencia como resultado de la lectura atenta del material disponible que en ese momento les permita colegir, en sana crítica, q ue el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP28.
- Sobre la decisión de rechazar de plano
27. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201629.
La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”30. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente
implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”31. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.
28. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada” 32, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción33. iv) Análisis del caso concreto
28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 507 de 2020, Rodríguez Diaz, párr. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2029, Mejía Correa, párr. 35. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA 553 de 2020, Hurtado Betancourt, párr. 20: Sin embargo, si la primera instancia ordena recaudar evidencia, se espera que cuente con dicho material al momento de fallar. Ello no impide, empero, que se adopte una decisión sin que se hayan allegado todas las pruebas ordenadas, no obstante, una decisión así “debe ser motivada o justificable razonablemente para no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de administrar justicia” Ver también, JEP. Sección de Apelación, Autos TP -SA 199, 209, 224, 334, 339 de 2019 y 470 de 2020. 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 30 Ibid. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 33 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98.9
S A L A DE A M N I S T Ì A O I N D U L T O
29. De conformidad con lo expuesto, la situación jurídica del señor PATIÑO
S A L A DE A M N I S T Ì A O I N D U L T O
29. De conformidad con lo expuesto, la situación jurídica del señor PATIÑO CAMPIÑO, en justicia penal ordinaria, se sintetiza así:
- Proceso penal con radicado núm. 110016000023201807887 en el cual fue condenado a una pena principal de 216 meses de prisión, mediante sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y
Nueve Penal del Circuito de Bogotá D.C., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo; decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2023.
- Proceso penal con radicado núm. 730016008772201300071 en el cual fue condenado a pena principal de 192 meses de prisión, mediante sentencia del 25 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 01 Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) por el delito de extorsión34.
30. Sin embargo, esta magistratura reitera que en la presente decisión solo se realizará el estudio de competencia respec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.