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JEP - Resolución SAI AOI R XBM 033 de 2023 10 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 033 de 2023 10 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-XBM-033-2023

Bogotá D.C., 10 de octubre de 2023

Radicado Legali: 1501222-15.2023.0.00.0001

Víctima 1: ÓSCAR ADOLFO MARTÍNEZ GARCÍA Cédula de ciudadanía No. 15.585.078 Víctima 2: AMAURY DE JESÚS SÁNCHEZ LEÓN Cédula de ciudadanía No. 78.742.716

Asunto: Resolución de rechazo Fecha de reparto: 15 de septiembre de 2023.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a rechazar la solicitud dentro del asunto en el que registran como víctimas el señor ÓSCAR ADOLFO MARTÍNEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.585.078., y el señor AMAURY DE JESÚS SÁNCHEZ LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.742.716.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante el Auto JLR01 No. 616 del 4 de septiembre de 20231, la Sala de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) decidió no acreditar como sujetos con calidad de intervinientes

especial en el caso No. 01 a los señores ÓSCAR ADOLFO MARTÍNEZ GARCÍA y AMAURY DE JESÚS SÁNCHEZ LEÓN, la Sala sustentó su decisión al indicar lo siguiente: “(…). En efecto, este despacho considera que los hechos analizados no satisfacen los elementos del crimen de lesa humanidad de otras privaciones de la libertad, fundamentalmente porque no alcanzan el estándar de gravedad exigidos en dicha provisión legal, toda vez que la gravedad de los hechos no es comparable a la de los crímenes de lesa humanidad enlistados en el artículo 7 del ER, que incluye entre otros, asesinato, exterminio, esclavitud, tortura y violencia sexual (…)”. 1 Expediente Legali No. 1501222-15.2023.0.00.0001, folios 6-41. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .530283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-2221051 osecorp “Esto no desconoce que la conducta criminal tuvo un impacto y consecuencias los señores Martínez García y Sánchez León, quienes en efecto son víctimas del accionar de las FARC-EP, solo que estas no son de la misma envergadura que la de otros crímenes

de lesa humanidad y en consecuencia no se enmarcan en dicha categoría. En los casos no se reportó, ni existe evidencia que permita establecer que se afectó de manera alguna otra garantía fundamental distinta a la libre locomoción, así como tampoco se indicó por parte de las víctimas que la conducta haya producido consecuencias graves en su humanidad”. “Así las cosas, este despacho considera que las conductas criminales de los casos son reprochables jurídicamente y, como se dijo previamente, pueden ser categorizadas como infracciones del derecho internacional. Sin embargo, no superan el umbral de gravedad requerido para los crímenes de lesa humanidad y se acercan mucho más a la tipificación de secuestros simples potencialmente amnistiables de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1820 de 2016 y con la documentación de la Fiscalía General de la Nación aportada por las víctimas. Bajo este supuesto los casos escapan de la competencia de esta Sala de Justicia”.

2. El 11 de septiembre de 20232, le fue comunicada a la Secretaría de la SAI el Auto JLR01 No. 616 del 4 de septiembre de 2023, para que de esa manera se cumpliera con lo citado en esa decisión al indicar que: “Sexto. – REMITIR POR COMPETENCIA a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP las solicitudes de acreditación con sus anexos y el informe presentado por el Departamento de Atención a Víctimas, de las personas señaladas en el párrafo 84 de esta providencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.

3. Es así como, la Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe de reparto

de fecha 15 de septiembre de 20233, le correspondió a esta instancia judicial el conocimiento del presente asunto.

III. CONSIDERACIONES

4. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, a través del Auto JLR01 No. 616 del 4 de septiembre de 2023, remitió los asuntos de los señores ÓSCAR ADOLFO MARTÍNEZ GARCÍA y AMAURY DE JESÚS SÁNCHEZ LEÓN que a la final no fueron reconocidos como intervinientes especiales dentro del caso No. 01.

5. En línea a lo mencionado, una de las funciones de la Sala de Reconocimiento es “(…). Para la imposición de la sanción por responsabilidad de mando, los responsables máximos, deberán ser identificados individualmente”4 2 Expediente Legali No. 1501222-15.2023.0.00.0001, folios 2-4 3 Expediente Legali No. 1501222-15.2023.0.00.0001, folios 75. 4 Ley 1957 de 2019; artículo 79; literal I). 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .530283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-2221051 osecorp (negrita fuera de texto), lo cierto es que, no se desplegaron las herramientas

tendientes a identificar a los responsables de las conductas para que de esa manera la SAI proceda con lo de su competencia.

6. Es decir que, al verificar la información remitida por parte de la SRVR, encuentra el despacho que esta carece de información y piezas procesales que permita establecer los responsables de las conductas desplegadas por parte de la extinta organización guerrillera, tales como los nombres de los posibles comparecientes, los expedientes penales o autoridad judicial que haya tenido conocimiento.

7. Bajo ese entendido, la SAI es competente para el otorgamiento de amnistías o indultos en asuntos donde el solicitante haya sido investigado o condenado por hechos que tengan relación con el conflicto armado pero el caso que nos atañe versa sobre una solicitud de víctimas que no fueron acreditada como intervinientes especiales en el trámite que lleva la SRVR al considerar que “al respecto, el despacho encuentra que, conforme a la narración de los hechos, no se puede determinar que los delitos de secuestro del que fueron víctimas los señores Martínez García y Sánchez León se enmarquen en la calificación jurídica del crimen de guerra de toma de rehenes ya que no se condicionó su libertad, vida o integridad física a que hiciera o dejara de hacer algo “5 remitiendo a la SAI la competencia de asumir una solicitud donde carece de piezas procesales y principalmente de responsables que permita a este despacho proceder a la concesión o no de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

8. Por consiguiente, no encuentra este despacho mérito suficiente para avocar conocimiento y en consecuencia rechazará la petición al carecer de elementos

contemplados en la norma que permitan activar la actuación procesal de la SAI.

9. Finalmente, en materia de recursos cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de

2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, 5 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; Auto JLR01 No. 616 del 4 de septiembre de 2023; folio 30. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .530283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-2221051 osecorp RESUELVE: PRIMERO. – RECHAZAR la solicitud remitida por parte de la Sala de

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el asunto del señor ÓSCAR ADOLFO MARTÍNEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.585.078., y el señor AMAURY DE JESÚS SÁNCHEZ LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.742.716. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a las víctimas, esto es, al señor ÓSCAR ADOLFO MARTÍNEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.585.078.6, y el señor AMAURY DE JESÚS SÁNCHEZ LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.742.7167. TERCERO. –– Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la Procuraduría Primera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público ante esta Justicia Especial. CUARTO. –– CONTRA la presente decisión, procede el recurso de apelación en los términos establecidos por la Ley y de conformidad con lo señalado en el numeral 9 de la presente resolución. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, [Firmado digitalmente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto MAVO 6 Los datos de contacto se hallan en el folio 52 del expediente legali. 7 Los datos de contacto se hallan en el folio 64 del expediente legali. 4

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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