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JEP - Resolución SAI AOI R XBM 038 de 2022 03 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 038 de 2022 03 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-XBM-038-2022

Bogotá, 3 de noviembre de 2022

Radicado Legali: 1500152-94.2022.0.00.0001

Solicitante: JULIÁN PALECHOR JIMÉNEZ

Cédula de ciudadanía No. 1.061.691.666

Conducta: Lesiones personales

Radicado Expediente. 190016000601200880142

Asunto: Resolución que rechaza trámite de amnistía Fecha de reparto: 18 de febrero de 2022.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor JULIÁN PALECHOR JIMÉNEZ identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.061.691.666 respecto del delito de lesiones personales por el cual fue condenado en el proceso No. 190016000601200880142.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

1. Se trata del señor JULIÁN PALECHOR JIMÉNEZ identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.061.691.666 expedida en Popayán (Cauca), nacido el 7 de septiembre de 1986 en la misma ciudad1. En la actualidad el solicitante se

encuentra en libertad condicionada concedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), mediante Auto interlocutorio de fecha 25 de julio de 2017.

III. HECHOS RELEVANTES

2. Los hechos por los que se condenó al señor PALECHOR JIMÉNEZ se encuentran descritos en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Popayán (Cauca) y se describen a continuación: 1 Expediente legali No. 1500152-94.2022.0.00.0001 Anexo folio 206 – Cuaderno 1 fl 16 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .960492 ogidóc le y 1000.00.0.2202.49-2510051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth La conducta ilícita que motivó el inicio de la presente investigación se dio a conocer en virtud de la denuncia penal formulada por la menor YLP2 de 16 años de edad a la fecha de los hechos, donde indica que siendo aproximadamente las 9:00 de la noche del día 3 de febrero del año 2008, se dirigía ella a la casa de su

señora madre en compañía de su compañero permanente JULÍAN PALECHOR JÍMENEZ, cuando al pasar frente el Cai de la policía del barrio Los Sauces de esta ciudad, uno de los uniformados le preguntó sobre una denuncia que un mes antes había formulado en contra del señor PALECHOR JÍMENEZ por unas agresiones y como su excompañero se percató de dicha conversación, le reclamó a la joven por hablar con el policía y luego de manera violenta la llevó obligada hasta la casa donde el reside y estando a solas con ella procedió a esgrimir un machete con el que la lesionó en la pierna y el brazo derecho, debiendo desplazarse al día siguiente hasta el hospital Susana López de Valencia donde permaneció dos días hospitalizada. (…) 3.

IV. ACTUACIONES PROCESALES

3. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal adelantado en contra del señor PALECHOR JIMÉNEZ dentro de la jurisdicción ordinaria, y (ii) las actuaciones procesales surtidas al interior de la SAI de esta Jurisdicción. 4.1 Actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal en la Justicia

Ordinaria.

4. En fecha 5 de diciembre de 2011 ante el Jugado Tercero Penal Municipal de Popayán (Cauca) con función de control de garantías, se efectuó diligencia concentrada en la que se formuló imputación por las conductas de lesiones personales al solicitante. En dicha diligencia el señor PALECHOR JIMÉNEZ se

allanó a los cargos formulados4.

5. Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán (Cauca) condenó al señor PALECHOR JIMÉNEZ a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal al encontrarlo penalmente responsable a título de autor del delito de lesiones personales5. 2 En adelante se omitirán los nombres de los menores de edad para protección de sus derechos fundamentales, conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y sus desarrollos legislativos, artículo 33, 47 numeral 8° y 93 numeral 70 Ley 1098 de 2006; y artículo 13 numeral 10 de la Ley 1719 de 2014 3 Expediente legali No. 1500152-94.2022.0.00.0001 Anexo folio 206 – Proceso 201000734 Cuaderno 2 fl.7 4 Ídem 5 Expediente legali No. 1500152-94.2022.0.00.0001 Anexo folio 206 – Proceso 201000734 Cuaderno 2 fl.10 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 4.2 Actuaciones procesales ante la JEP

6. Por medio de la resolución SAI-AOI-R-XBM-021-2022 de 17 de junio de 2022, este despacho decidió rechazar por falta de competencia la solicitud presentada en favor del señor PALECHOR JIMÉNEZ, con fundamento en los hechos por los que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 54001-60-01134-2011-02465-02 por las conductas de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca)6. Adicional a lo anterior, determinó revocar el beneficio de libertad condicionada que había sido otorgado al solicitante por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), y remitir a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el expediente Legali 1500152-94.2022.0.00.0001 correspondiente a las diligencias del señor PALECHOR JIMÉNEZ, para que en uso de sus competencias estudie, el beneficios de amnistía de iure otorgado por el mismo ente judicial respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por el cual fue condenado en el proceso No. 54-001-60-01134-201102465-02

7. La anterior determinación tuvo sustento en que, una vez efectuado el

análisis de los elementos de conocimiento que el despacho estimó suficientes para una decisión de fondo dentro del asunto, concluyó que no es posible dilucidar que la comisión de la conducta por la que fue condenado el señor PALECHOR JIMÉNEZ, esto es, el homicidio de la señora YASMIN LULIGO POLINDARA tuviese relación con el CANI, y que fuese originada por la pertenencia del solicitante al extinto grupo guerrillero de las FARC-EP.

8. Posterior a ello, en fecha 8 de julio de 2022, la abogada ESMERALDA CRUZ RUIZ presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la resolución SAI-AOI-R-XBM-021-2022 de 17 de junio de 2022.

9. Mediante la resolución SAI-AOI-DR-XBM-009-2022 de fecha 3 de agosto de 2022, el despacho resolvió, entre otras, no reponer la resolución SAI-AOI-RXBM-021-2022 de 17 de junio de 2022 y en su defecto conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

10. Mediante el Auto TP-SA 1227 de 2022 de fecha 14 de septiembre de 2022 la Sección de Apelación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor PALECHOR JÍMENEZ. En dicha determinación, el órgano de cierre confirmó la resolución SAI-AOI-R-XBM-021-2022 de 17 de junio de 2022.

A su vez, ordenó remitir el asunto a la SAI para que se realicen las acciones de competencia de esta Sala de justicia. 6 Expediente legali No. 1500152-94.2022.0.00.0001 Anexo folio 206 – Cuaderno 1 fl 118 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Dentro del Auto TP-SA 1227 de 2022 de fecha 14 de septiembre de 2022 la Sección de Apelación, profirió algunas órdenes a esta Sala, entre las que se encuentra: 24.2. Así las cosas, una vez adquiera firmeza procesal esta providencia, el asunto del señor PALECHOR JIMÉNEZ deberá ser remitido a la SAI para que provea de manera definitiva respecto de su situación jurídica transicional en el marco de un sometimiento con trámite dialógico. Dicha gestión deberá contemplar la condena por lesiones personales, proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán –por hechos ocurridos el 3 de febrero de 2008–, cuyo expediente, en la actualidad, está a cargo del

J4EPMS con sede en la misma ciudad (ut supra párrafo 1.2 y píe de página 10). (Subrayado propio).

IV.PROBLEMA JURÍDICO

12. Teniendo en cuenta la información compilada en el presente trámite de amnistía, de manera principal los elementos de conocimiento provenientes de Justicia Penal Ordinaria, este despacho aplicará la figura de rechazo por falta de competencia tal como pasa a exponerse a continuación.

V.CONSIDERACIONES 5.1 Orden de exposición

13. Considerando que los medios de conocimiento con los que cuenta el despacho son suficientes, se procederá a tomar decisión respecto de la solicitud de amnistía o indulto del señor PALECHOR JIMÉNEZ dentro del proceso penal con radicado No. 190016000601200880142. Para lo anterior, con el propósito de brindar mayor claridad respecto de los temas a tratar, se abordará el siguiente orden de exposición: i) análisis de los ámbitos de competencia de la SAI de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y ii) análisis del caso concreto del señor PALECHOR JIMÉNEZ. i.Análisis de los ámbitos de competencia de la SAI de conformidad con la Ley 1820 de 2016

a. Del ámbito de aplicación temporal

14. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”7 (subrayado fuera de texto). Es decir, el límite de la

competencia temporal de la JEP y, por consiguiente, de la SAI, es el 1° de diciembre de 2016. 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal de la SAI (referente a los sujetos a quienes se les puede conceder la amnistía) se circunscribe a las personas – tanto nacionales como extranjeras – que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 ibidem, y siempre que

se presente alguno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán

verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

16. De lo anterior se deriva que los comparecientes deben estar inmersos en alguno de los supuestos antes relacionados, a fin de acceder al beneficio de la amnistía. A juicio de la Sala, estos supuestos son de carácter alternativo, es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más.

c. Del ámbito de aplicación material

17. A juicio de la Sala, tal como lo ha establecido en ocasiones anteriores8, el análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero,

8 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018 ; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con

el ámbito de competencia de la JEP, ésta: [A]dministrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves

infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

19. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”9. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta, objeto de análisis en el trámite de amnistía.

20. En lo que concierne a la relación con el conflicto, la SA del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”10. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de amnistía el estudio se debe hacer con una intensidad alta.

21. Tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”11. En un conflicto armado tan complejo como el colombiano,

se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo 9 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 19. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .960492 ogidóc le y 1000.00.0.2202.49-2510051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”12 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo13.

22. A partir de lo anterior, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la

manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta14. Específicamente, frente a la manera, la Corte Constitucional estableció que ésta se refiere a “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”15.

23. En este punto, es importante considerar que la acreditación de una persona como integrante de las FARC-EP, por parte de la OACP, como es el caso bajo análisis, no significa en sí misma que todas las conductas cometidas por aquella hayan sido debido a su pertenencia a la organización. Al respecto, la SA del Tribunal para la Paz ha sostenido precisamente que “la pertenencia de una persona a un grupo armado no supone que todas sus actuaciones sirvan a los propósitos y necesidades de este”16. ii. Análisis en el caso concreto 4.1 El asunto del señor PALECHOR JIMÉNEZ cumple con el ámbito de aplicación temporal

24. En el presente asunto el ámbito de aplicación temporal se encuentra satisfecho, en virtud de que los hechos por los que se condenó al solicitante ocurrieron el día 3 de febrero de 200817. Es decir, los hechos por los que se condenó al solicitante no se extendieron más allá del 1º de diciembre de 2016, 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 13 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio

complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 14 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9; ver: SAI-AOI-D-003 de 12 de febrero de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA016 de 30 de julio de 2018. Párrafo 26. 17 Expediente legali No. 1500152-94.2022.0.00.0001 Anexo folio 206 – Proceso 201000734 Cuaderno 2 fl.7 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Este despacho debe señalar que, al igual que con el factor temporal, el solicitante cumple con el factor personal. Sobre el particular, el señor PALECHOR JIMÉNEZ se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex miembro de las FARC-EP. Al respecto, a través de oficio OFI22-00026811/IDM 13020000 de 28 de marzo de 2022 la OACP informó que “(…) el señor JULIÁN PALECHOR JIMÉNEZ identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.061.691.666 fue relacionado en los listados entregados por las FARCEP, aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución 16 del 07 de julio de 2017, que lo acredita como mimbro de las FARC-EP” 18. 4.3 El asunto del señor PALECHOR JIMÉNEZ NO cumple con el ámbito de aplicación material.

26. Teniendo en cuenta que, las piezas procesales de la jurisdicción ordinaria fueron obtenidas por el despacho mediante la inspección judicial efectuada por la UIA, resulta posible a esta instancia judicial efectuar consideraciones respecto

de los hechos jurídicamente relevantes que, en sede ordinaria se tuvieron en cuenta para proferir sentencia condenatoria. De lo anterior, desde ahora el despacho puede establecer que los hechos que sustentaron la sentencia condenatoria resultan ajenos a la competencia de esta Jurisdicción, toda vez que se trata de conductas comunes que no guardan relación con el CANI, por las razones que se presentan a continuación.

27. En el Auto TP-SA 1227 de 2022 de fecha 14 de septiembre de 2022, dentro del asunto del mismo compareciente, la Sección de Apelación estableció líneas para realizar el análisis de los delitos que, como en el caso en concreto, se desarrollan en el marco de violencias basadas en género (VBG) y su eventual relación con el CANI. En dicho pronunciamiento, el órgano de cierre puntualizó que: (…) corresponde a los jueces transicionales determinar, en cada caso particular i) los factores de riesgo contextual y ii) los factores de riesgo personal. En relación con los primeros debe analizarse si los patrones de violencia y discriminación por género ya existentes se vieron potenciados, explotados, capitalizados o degenerados por los actores armados, es decir, si este tipo de violencia fue empleada para garantizar ventajas como el control territorial, el sometimiento de determinado sector poblacional, o debilitar a la contraparte. Para lograr estos 18 Expediente legali No. 1500152-94.2022.0.00.0001 fl. 106 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En el asunto bajo estudio es posible de manera clara evidenciar que, la relación que sostuvo el señor PALECHOR JÍMENEZ con la víctima se encontraba marcada por el maltrato físico, no solo por los hechos que desencadenaron en las lesiones que recibió la víctima, sino porque, de acuerdo a las piezas procesales dicho acto se originó al enterarse que su compañera en días pasados había puesto en conocimiento de la Policía Nacional unas agresiones de las que fue objeto. Así

quedó reseñado en el recuento factico de la sentencia condenatoria: (…) al pasar frente el Cai de la policía del barrio Los Sauces de esta ciudad, uno de los uniformados le preguntó sobre una denuncia que un mes antes había formulado en contra del señor PALECHOR JÍMENEZ por unas agresiones y como su excompañero se percató de dicha conversación, le reclamó a la joven por hablar con el policía y luego de manera violenta la llevó obligada hasta la casa donde el reside y estando a solas con ella procedió a esgrimir un machete con el que la lesionó en la pierna y el brazo derecho, debiendo desplazarse al día siguiente hasta el hospital Susana López de Valencia donde permaneció dos días hospitalizada. (…) 19. (Subrayado y negrita propio)

29. Con lo señalado, sin duda nos encontramos en un caso de VBG al que se encontraba sometida la víctima, en las cuales no es posible determinar que dicho patrón de maltrato se haya desencadenado como parte de un plan para debilitar a la parte enfrentada, o para soslayar sus intereses como forma de control del territorio. En el caso en concreto, la violencia ejercida en contra de la víctima se desenvolvió dentro de una situación de pareja, a la que el compareciente agredió, en razón a la situación de indefensión a la que sometía por razones de género.

30. En virtud de lo establecido anteriormente, este despacho reitera que, de las piezas procesales en poder de estas diligencias no se vislumbra ningún elemento que pueda sustentar la hipótesis de relación con el CANI de la conducta de

lesiones personales, punible por el cual se condenó al solicitante, por lo que encuentra sustantivamente mejor soportada la variable para proceder a establecer el incumplimiento con el primer nivel de análisis del ámbito de 19 Expediente legali No. 1500152-94.2022.0.00.0001 Anexo folio 206 – Proceso 201000734 Cuaderno 2 fl.7 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .960492 ogidóc le y 1000.00.0.2202.49-2510051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth aplicación material20. En otras palabras, este despacho encuentra que no se puede establecer que dichas conductas hayan sido cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

31. En esencia, la conexidad con el conflicto armado es determinante para determinar la competencia de esta justicia especial, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza. Así las cosas, como quedó reseñado con anterioridad y luego de evaluados los elementos

de conocimiento no se encontró, se itera, que el accionar delictivo se hubiere efectuado por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, es decir la existencia de una relación entre la conducta por la que fue condenado y el conflicto armado.

32. En virtud de lo anterior, este despacho RECHAZARÁ POR FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL el trámite iniciado correspondiente al señor JULIÁN PALECHOR JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.691.666 respecto del delito de lesiones personales por el cual fue condenado en el proceso No. 190016000601200880142.

VI.DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

33. Respecto a la participación de las víctimas, el despacho pudo evidenciar que, dentro de los elementos de conocimiento provenientes de justicia penal ordinaria, en el marco del proceso penal bajo radicado 54-001-60-01134-201102465-02, del cual el despacho ya emitió pronunciamiento, la representación judicial de las víctimas fue ejercida por parte del abogado GIOVANNY LARRARTE VASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.536.026 y TP 40.980 del C.S de la J, por lo anterior en adelante por medio de la Secretaría Judicial de la SAI se dispondrá a notificarlo de esta determinación.

VII.CONSIDERACIONES ADICIONALES

34. Mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-055-2022 de fecha 15 de marzo de 2022, el despacho profirió resolución por medio de la cual, entre otras,

comisionó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que por intermedio del Departamento de Enfoques Diferenciales estableciera la autoridad indígena del 20 Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia de amnistía TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019. Párr. 16: “[E]n las decisiones sobre amnistías se debe tener un nivel de confirmación de la relación con el CANI [Conflicto Armado No Internacional] superior a la inferencia razonable e incluso a la probabilidad de verdad. No basta, entonces, con que sencillamente el factor material se infiera, o que la hipótesis de concurrencia del factor material sea un poco mejor que la interpretación contraria. En realidad, debe predicarse por parte de la Sala que la hipo tesis afirmativa de la relación con el CANI está sustentada de un modo sustantivamente mejor. Esto es, que existe un nivel muy superior de persuasión. Este estándar implica necesariamente analizar los delitos a partir de la totalidad de elementos de pruebas obrantes”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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