🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI R XBM 039 de 2023 29 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 039 de 2023 29 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-039-2023 Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2023

Expediente Legali: 1501618-26.2022.0.00.0001

Solicitante: RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS Identificación: 85.459.665

Asunto: Resolución de rechazo Fecha de reparto: 26 de agosto de 2022.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución por medio de la cual se rechaza el trámite de beneficios transicionales en el marco de la Ley 1820 de 2016 respecto del señor RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.459.665.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.459.665 de Santa Marta (Magdalena), nació en el mismo municipio el 12 de noviembre de 1970, hijo de ABIGAIL y RICARDO1.

III. ANTECEDENTES.

2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en tres partes: i) hechos proceso penal bajo radicado No. 11000100000201802898 y

110016000100201800141, ii) actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria, y iii) actuaciones procesales en la JEP. 1 Exp. Legali 1501618-26.2022.0.00.0001 Anexo_2_-Sentencia_RICARDO_ANTONIO_GARVIN_ROJAS fl. 1 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D3AA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-8161051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.1. Hechos proceso penal bajo radicado No. 11000100000201802898.

3. Los hechos de las conductas por las cuales el señor GARVIN ROJAS se encuentra condenado, registran en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) de la siguiente forma: En el acápite de hechos del escrito de preacuerdo, refiere la Fiscalía que el día 13 de agosto de 2018, en proceso en contra del GAOR, durante una diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en el barrio Modelo de la Hormiga, Putumayo, coordenadas N 00° 2535.29” E 76° 5433.11”, se capturó en flagrancia a los señores CARLOS ANDRES CANACUE PAJOY,

RICARDO ANOTNIO GARVIN ROJAS, YESINID CANACUE PAJOY y ROCIO AMPARO MUÑOZ GONZALEZ, toda vez que en el inmueble donde estaban se encontró una ametralladora M60, 4 fusiles M4, CALIBRE 5.56, 45 proveedores para fusil 5.56, un accesorio (empuñadura bípedo), 50 cartuchos calibre 9 mm, una pistola marca BLOWTR92K de fogueo, 6 celulares de diferentes marcas, una micro SD2. (Negrita y subrayado propio) 3.2. Hechos proceso penal bajo radicado No. 110016000100201800141.

4. Dentro de los hechos que se relacionan con la investigación del radicado penal 110016000100201800141, se tienen piezas procesales que documentan que: Hoy 19 de abril de 2018 se recibe mediante correo electrónico (…) documento con información disponible de fecha 19 de abril de 2018 (…) a través del correo (…) correspondiente a la Regional de Inteligencia Naval Fluvial del Sur suscrito por el señor Capitán de Corbeta JOSÉ FERNANDO WIEDMAN ZABALETA jefa

Regional de Inteligencia Naval Fluvial del Sur. En mencionado documento se aporta información de carácter orientador relacionada al parecer con integrantes de los grupos disidentes o residuales de las FARC en especial los grupos del Frente 1 y 7 de las antiguas FARC. A través de la verificación en medio abiertos se evidencia que efectivamente existe una presencia de una posible organización de crimen organizado residual de las

FARC que estaría delinquiendo en el departamento de Putumayo en frontera con el país de Perú y de los que se conocen que manejan su economía en la ilegalidad3. 2 Exp. Legali 1501618-26.2022.0.00.0001 Anexo_2_-Sentencia_RICARDO_ANTONIO_GARVIN_ROJAS fl. 1 3 Exp. Legali 1501618-26.2022.0.00.0001 cuaderno 110016000100201800141 fl. 168 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D3AA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-8161051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.2. Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria. 3.2.1 Proceso penal bajo radicado No. 11000100000201802898.

5. El día 14 de agosto de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo), se realizó diligencia concentrada en la que se declararon legales los procedimientos de allanamiento, captura, y se formuló imputación, entre otros, al señor GARVIN ROJAS por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, en concurso con el punible de fabricación

tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, ambas conductas agravadas por el numeral 3 del artículo 365 por obrar en coparticipación criminal. Dichos cargos que no fueron aceptados por los imputados, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.

6. El día 14 de septiembre de 2021, la Fiscalía presentó una adecuación por principio de legalidad, acusando al señor GARVIN ROJAS, por el delito de concierto para delinquir simple, a título de dolo, bajo el verbo rector concertar.

Adicional a ello, realizó preacuerdo parcial con el señor GARVIN ROJAS.

7. Por lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís

(Putumayo) profirió sentencia de primera instancia en contra del señor GARVIN ROJAS declarándolo penalmente responsable como cómplice del delito de concierto para delinquir simple imponiendo una pena de veinticuatro (24) meses de prisión adicional a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal. En la misma providencia concedió al señor GARVIN ROJAS, la suspensión de la ejecución de la pena por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, previo el pago de una caución de un SMMLV y la firma del acta de compromiso. En dicha disposición se ordenó al INPEC verificar que no sea requerido por otra autoridad incluyendo los delitos por los cuales no ha realizado preacuerdo y aún el proceso está en curso5. 3.2.1 Proceso penal bajo radicado No. 110016000100201800141.

8. Respecto de las actuaciones procesales dentro del citado radicado, se tiene que la misma se encuentra en la actualidad en etapa de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, así lo informó el despacho del órgano de persecución penal a la UIA en correo electrónico en el que expuso que: 4 Exp. Legali 1501618-26.2022.0.00.0001 Anexo_2_-Sentencia_RICARDO_ANTONIO_GARVIN_ROJAS fl. 2 5 Ídem fl. 12 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D3AA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-8161051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Por medio del presente, atendiendo su solicitud, me permito informarle que la noticia criminal por usted relacionada 110016000100201800141, se encuentra activa, en etapa de investigación (…)6 3.3 Actuaciones procesales en la JEP.

9. Mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-171-2022 de 6 de octubre de 20227, el despacho profirió decisión de ampliación de información en el caso del señor GARVIN ROJAS, entre otras, en dicha disposición se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación UIA para recolectar elementos de

conocimiento8.

10. En fecha 3 de enero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento del despacho el informe rendido por la UIA.

11. Mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-088-2023 de fecha 24 de marzo de 20239, el despacho profirió resolución por medio de la cual solicitó a la UIA que, en el término de quince (15) días, diera cumplimiento integral a la comisión dispuesta en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-171-2022 de 6 de octubre de 2022, esto es, inspeccione y obtenga copia íntegra y digital del expediente en relación con el señor GARVIN ROJAS por los hechos relacionados en la captura del 28 de septiembre de 2018 en La Hormiga (Putumayo). Adicional a ello, debía comunicar a este despacho si el solicitante cuenta con beneficios otorgados en el marco de la ley 1820 del 2016 y allegar las piezas procesales correspondientes.

12. En fecha 19 de abril de 2023, fue incorporado al expediente Legali el informe rendido por la Fiscal ROSMARY MURCIA QUINTERO en el que manifestó que, se encontraba a la espera de respuestas remitidas a despachos judiciales con el propósito de realizar las inspecciones ordenadas por el despacho. 6 Exp. Legali 1501618-26.2022.0.00.0001 Fl. 168 7 Exp. Legali 1501618-26.2022.0.00.0001 Fl. 9-13 8 En dicha disposición, entre otras, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación UIA (en adelante UIA) de la JEP con el

propósito de recolectar elementos de conocimiento. En dicha resolución se solicitó a la UIA: TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta resolución indique si en contra del señor GARVIN ROJAS existen investigaciones, sanciones o anotaciones penales posteriores al 1 de diciembre de 2016. De igual manera, para que identifique, inspeccione y obtenga copia íntegra y digital del expediente en relación con el señor Ricardo Antonio GARVIN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.459.665, por los hechos relacionados en la captura del 28 de septiembre de 2018 en La Hormiga (Putumayo). Por último deberá comunicar a este despacho si el solicitante cuenta con beneficios otorgados en el marco de la ley 1820 del 2016 y allegar las piezas procesales correspondientes. 9 Exp. Legali 1501618-26.2022.0.00.0001 Fl. 125 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D3AA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-8161051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

13. Mediante informe de fecha 8 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento del despacho el informe antes descrito.

14. En fecha 24 de agosto de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-AOIT-XBM-270-2023 por medio de la cual requirió a la UIA para que, en el término de quince (15) días, diera cumplimiento integral a la comisión dispuesta en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-171-2022 de 6 de octubre de 2022 en el asunto del señor GARVIN ROJAS, esto es, inspeccione y obtenga copia íntegra y digital del expediente en relación con el señor GARVIN ROJAS por los hechos relacionados en la captura del 28 de septiembre de 2018 en La Hormiga (Putumayo).

Adicional a ello, como quedó en la parte considerativa de dicha decisión, aporte a estas diligencias las piezas procesales de la conducta de concierto para delinquir de la providencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) de fecha 20 de octubre de 2021. Por otra parte, respecto de la solicitud de comunicar a este despacho si el señor GARVIN ROJAS cuenta con beneficios otorgados en el marco de la ley 1820 del 2016 y allegar las piezas procesales correspondientes, se exhortó a dicha unidad a que dicha verificación sea realizada de manera directa ante las autoridades judiciales que corresponda. Finalmente, dentro de informe de investigador de la UIA se señaló oficio de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN en la que se

documentó la limitación definitiva de acceso a los beneficios de dicha agencia para el señor GARVIN ROJAS por orden judicial, motivo por el cual se hace necesario conocer dicha providencia, con el fin de conocer la autoridad que profirió dicha disposición.

15. Mediante informe de fecha 9 de octubre de 202310, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento del despacho el informe final presentado por parte de la UIA.

IV. CONSIDERACIONES

16. Una vez revisadas las piezas procesales inspeccionadas por la UIA, las mismas dan cuenta de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) en el marco del radicado No. 11000100000201802898, adicional a ello, el proceso penal en fase de investigación, reportado con el radicado penal No. 110016000100201800141. Con lo anterior, esta instancia judicial determinará si es competente para asumir conocimiento sobre el estudio del otorgamiento del beneficio consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor GARVIN ROJAS con relación a los citados procesos. Así, el despacho se referirá: (i) a la procedibilidad de la solicitud de 10 Exp. Legali 1501618-26.2022.0.00.0001 Fl. 177 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D3AA3 ogidóc

le y 1000.00.0.2202.62-8161051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth beneficios de la Ley 1820 de 2016 o a los factores de competencia de la SAI, y (ii) al caso concreto. 4.1 Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 a la luz del factor temporal, personal y material.

17. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.11

18. La anterior disposición describe los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”12; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte

Constitucional13, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”14

19. De cara al factor temporal, se tiene que, de acuerdo con el artículo transitorio 19, la GNE opera respecto de los siguientes hechos o conductas cometidas por integrantes de las otrora FARC-EP o personas acusadas de haber pertenecido a esta organización: i) las consumadas con anterioridad a la firma del AFP, esto es, antes del 1° de diciembre de 2016; o ii) aquellas que, habiendo empezado a ejecutarse con posterioridad a la referida fecha, se encuentren estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas 15. 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Ibid. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-112 de 2019. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .7D3AA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-8161051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

20. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno16. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201617.

21. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2)18; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este

(numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias19, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta

pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).

22. Respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 16 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 17 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 18 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y

creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 19 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACPconforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”.

7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D3AA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-8161051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de 201720”21. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma competencia de una solicitud de beneficios y no rechazase por ausencia de esta, debe descartarse que exista una ostensible falta de relación con el conflicto22. Así, de acreditarse al menos en un nivel bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento23. 4.2. Sobre el juicio de competencia

23. Cuando la SAI advierta la insatisfacción de uno de los factores antes detallados (temporal, personal o material), la solicitud puede ser denegada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.

24. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue la solicitud y se archive la actuación24. Al respecto la Sección de Apelación ha señalado:25 “(…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor

despliegue analítico por parte del juez transicional26. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus 20 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 22 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa perse que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 23 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 24 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr.18, ver también Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 25 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20. 26 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas

decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D3AA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-8161051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth apreciaciones y pretensiones27. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes28, dada la temporalidad limitada de la JEP. (…)”29

25. En consecuencia, las Salas de Justicia pueden adoptar la decisión de falta de competencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales una vez se hace evidente la falta de competencia como resultado de la lectura atenta del material disponible en ese momento les permita colegir, en sana

crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP30. 4.3. Examen del caso concreto 4.3.1. La solicitud de beneficios en asunto del GARVIN ROJAS NO cumple con el criterio temporal.

26. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere, en primera medida, a la competencia de la JEP en razón del tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.

27. Al verificar el ámbito de competencia relacionado con el factor temporal, se tiene que al efectuar el estudio del proceso penal con radicado No. 11000100000201802898, el despacho logró establecer que las circunstancias por las cuales fue condenado el señor GARVIN ROJAS tuvieron ocurrencia el día 13 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro, reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP-SA 199, 209, 334, 339

de 2019 y 463 de 2020. 29 Entre otros ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación autos TP-SA 164, 218,224, 233, 282, 285, 370 y 378 de 2019; y 533, 580 y 617 de 2020. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 507 de 2020, Rodríguez Diaz, párr. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2029, Mejía Correa, párr. 35. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 553 de 2020, Hurtado Betancourt, párr. 20: Sin embargo, si la primera instancia ordena recaudar evidencia, se espera que cuente con dicho material al momento de fallar. Ello no impide, empero, que se adopte una decisión sin que se hayan allegado todas las pruebas ordenadas, no obstante, una decisión así “debe ser motivada o justificable razonablemente para no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de administrar justicia” Ver también, JEP. Sección de Apelación, Autos TP-SA 199, 209, 224, 334, 339 de 2019 y 470 de 2020 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ATNALAB

AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D3AA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-8161051 osecorp le

emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de agosto de 2018, fecha en la que como se reseñó en el acápite de hechos, fue capturado “en proceso en contra del GAOR, durante una diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en el barrio Modelo de la Hormiga, Putumayo, (…) toda vez que en el inmueble donde estaban se encontró una ametralladora M60, 4 fusiles M4, CALIBRE 5.56, 45 proveedores para fusil 5.56, un accesorio (empuñadura bípedo), 50 cartuchos calibre 9 mm, una pistola marca BLOWTR92K de fogueo, 6 celulares de diferentes marcas, una micro SD”31.

28. Ahora bien, con relación a los hechos materia de investigación por la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado penal No. 110016000100201800141, se tienen piezas procesales que documentan hechos r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...