JEP - Resolución SAI AOI R XBM 041 de 2022 15 noviembre de 2022 compressed
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R XBM 041 de 2022 15 noviembre de 2022 compressed
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-041-2022 Bogotá, 15 de noviembre de 2022
Radicado Legali: 9000952-48.2019.0.00.0001
Solicitante: Holmes Paúl VILLAMARÍN COBO Identificación: 16.946.330
Asunto: Rechazo de beneficios Fecha de reparto: 7 de mayo de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, a remitir por competencia a la Jurisdicción Ordinaria el proceso bajo radicado No. 76-111-31-07-001-2009-00041, por la conductas de homicidio agravado con fines terroristas, terrorismo, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales agravado, adelantado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga – Valle, respecto del señor Holmes Paúl VILLAMARÍN COBO identificado con la cédula de ciudadanía No.
16.946.330.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. Se trata del señor Holmes Paúl VILLAMARÍN COBO alias “El Gordo, El Enfermero o El Médico”, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.946.330 expedida en Buenaventura, nacido en Tuluá – Valle el 1 de octubre de 1982, hijo de Gilberto Villamarín y Victoria Cobo.
III. HECHOS 1 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Los hechos por los cuales resultó procesado el señor Holmes Paúl VILLMARÍN COBO se encuentran consignados en la sentencia condenatoria No. 017 de fecha 9 de septiembre de 2011, así: El comandante de la Sección Segunda del Batallón Palacé de esta ciudad, SV RAFAEL ANTONIO RUMBO JIMÉNEZ, dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Buga – Valle al señor Holmes Paúl Villamarín Cobo. alias “El Gordo, El enfermero o El Médico”, quien se presentó voluntariamente ante esa guarnición en septiembre de 2001, pues aseguró ser miembro de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC. Al oficio se anexa el informe de entrevista que allá se realizó al desertado, en la que da cuenta de su incorporación a la guerrilla, sus funciones y de su participación en la toma de la estación de la policía del corregimiento de Cisneros, jurisdicción de Buenaventura - Valle, hechos que, según cuenta el compendio probanzal (sic),
tuvieron ocurrencia el 6 de diciembre de 2000, en el cual resultaron muertos unos agentes de policía y destruido el cuartel, además de que se llevaron armas y municiones1.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Para mayor claridad metodológica, la actuación procesal se abordará en dos momentos, a saber, (i) actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción penal ordinaria (ii) actuaciones procesales surtidas al interior de la JEP.
(i) Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción penal ordinaria.
4. El 13 de septiembre de 2001 el señor Holmes Paúl VILLAMARÍN COBO
se presentó voluntariamente en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 3 Batallón Palacé manifestando haber pertenecido a la columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP, el cual tenía influencia en Cisneros, Corregimiento Lobo Guerrero, municipio de Buenaventura (Valle)2.
5. Así las cosas, el 15 de septiembre de 2001, a partir de la entrega voluntaria realizada por el señor VILLAMARÍN COBO, la Fiscalía 26 Seccional de Guadalajara de Buga – Valle, declaró abierta investigación en su contra, teniendo en cuenta que, existían cargos directos y concretos, de donde emergió con 1 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 2 fls 36-60. 2 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 1 fl, 4. 2 a adecca
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6. El 15 de septiembre de 2001, la Fiscalía 26 seccional adscrita a la unidad de Reacción Inmediata de Guadalajara de Buga – Valle llevó a cabo diligencia de
indagatoria de Holmes Paúl VILLAMARÍN COBO4.
7. El 25 de septiembre de 20015, la Unidad Seccional de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito – Fiscalía Treinta y Nueve de Buenaventura – Valle, resolvió la situación jurídica del señor VILLAMARÍN COBO y decretó medida de aseguramiento de la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto autor responsable del delito de rebelión, por hechos ocurridos desde el 17 de noviembre del 2000 hasta el 13 de septiembre de 2001.
Decisión revocada mediante resolución del 27 de noviembre de 2002.
8. El 1 de marzo de 2002, se declaró cerrada la investigación, decisión
revocada mediante resolución del 27 de noviembre de 20026.
9. El 12 de marzo de 2003 se ordenó remitir la actuación a las Fiscalía Especializadas por competencia. Con auto de sustanciación No. 077 de abril de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada avocó conocimiento de las diligencias radicadas y dispuso continuar la práctica de pruebas7.
10. Mediante sustanciatorio No. 173 de 29 de abril de 2005, en el entendido que se requería al señor VILLAMARÍN COBO para formularle otros cargos y no fue posible su localización no obstante la orden de captura que se le libró, se le declaró persona ausente8.
11. El 29 de marzo de 20079, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, mediante resolución interlocutoria 0031 resolvió nuevamente la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra VILLAMARÍN COBO por los delitos de homicidio 3 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 1 fl, 21. 4 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 1 fls, 23-29. 5 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 1 fls 42-48. 6 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 1 fls, 34-58 7 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 1 fls, 34-58
8 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 1 fls, 34-58 9 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 1 fls 284-294. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. El 19 de febrero de 2009 se decretó el cierre de la investigación, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 13 de marzo de 200910.
13. El 30 de marzo de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada de Guadalajara de Buga – Valle con resolución interlocutoria No. 029 calificó el mérito del sumario y acusó al señor VILLMARÍN COBO como presunto coautor de la comisión del delito de terrorismo, en concurso sucesivo con el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, rebelión y hurto calificado agravado11.
14. Por reparto le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, el cual mediante sustanciatorio No. 0272 del 19 de agosto de 2009 asumió el conocimiento. El 8 de marzo de 2010, en atención al plan de descongestión, asumió el conocimiento el
Juzgado Adjunto Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle12.
15. El 5 de agosto de 201013, se llevó a cabo audiencia preparatoria de juzgamiento. El 15 de septiembre de 201014, se celebró audiencia pública de juzgamiento en la que se dejó constancia que contra el procesado pesaba orden de captura.
16. El 9 de septiembre de 2011, el Juzgado Adjunto Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga – Valle profirió sentencia condenatoria No. 017 en contra de Holmes Paúl VILLAMARÍN COBO Alias “El Gordo, El Enfermero o El Médico”, como coautor del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con terrorismo, rebelión y hurto calificado agravado15. 10 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 1 fls, 34-58 11 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 1 fls 339-354. 12 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 1 fls 339-354.
13 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 2 fl 18 14 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 2 fl 29. 15 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 2 fls 36-60. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. El 22 de septiembre de 2011 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de circuito Especializado de Guadalajara de Buga – Valle, dejó constancia que la Sentencia Condenatoria No. 017 del 09 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto, cobró su ejecutoria formal y material el 26 de septiembre de 2011, y contra la misma no se interpuso recurso alguno16.
(ii) Actuaciones procesales surtidas al interior de la JEP.
18. EL 11 de febrero de 202117, el señor Holmes Paúl VILLAMARÍN COBO solicitó información sobre el estado del proceso radicado bajo el número
2019151042321 relacionado al “sometimiento como tercero civil” ante la JEP. Manifestó, además, haber presentado solicitud inicial el 6 de septiembre de 2019 y reiterando celeridad en el proceso el 18 de marzo de 2020 (inicialmente su solicitud fue repartida a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas).
19. El 7 de mayo de 202118, la Secretaría Judicial General de la JEP remitió el presente asunto a la SAI, el cual, fue repartido al despacho para su conocimiento.
20. Revisado el Sistema de Gestión Documental se evidenció solicitud de sometimiento como tercero civil el 5 de septiembre de 201919.
21. Igualmente, se evidenció la resolución 000444 del 28 de enero de 2020 proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en donde se decidió remitir a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia20.
22. En consonancia con lo anterior, el despacho verificó en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial y la página de la Procuraduría el registro la causa penal por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y terrorismo21. 16 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, Cuaderno 2, fl 67. 17 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fl 114. 18 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fl 121. 19 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fl 86.
20 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fl 94. 21 Consulta realizada el 20 de mayo de 2021. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. El 24 de mayo de 202122, a través de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-0252021 el despacho dispuso ampliar información previa a avocar conocimiento de los beneficios de amnistía a favor del señor VILLAMARÍN COBO. Entre otras determinaciones se ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) a fin de que remitiera la causa penal adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle del Cauca y se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como a la policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República.
24. El 27 de mayo de 202123, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, “NO ha suscrito Acto administrativo mediante el cual reconozca a HOLMES PAÚL VILLAMARÍN identificado con cédula de ciudadanía No.
16.946.330, como miembro integrante de las extintas FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” y, por ende, no se encuentra acreditado.
25. El 16 de junio de 202124, la Policía Nacional informó que figura sentencia condenatoria del 9 de septiembre de 2011 por el delito de homicidio agravado, hurto calificado, rebelión, tentativa de homicidio y terrorismo, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga dentro del proceso con radicado 2009-00041.
26. El 28 de julio de 202125, la Procuraduría General de la Nación informó que, contra el señor VILLAMARÍN COBO registra sanción de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle del Cauca dentro del proceso
76111310700120090004100.
27. El 6 de octubre de 202126, ingresó informe al despacho de la SEJUD en el que señaló que, a folios 200-238 reposa informe de la UIA con sus respectivos anexos. Una vez revisado, se constató que se logró obtener archivos PDF que contienen el proceso con radicado 761131070012001200900041 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle del Cauca. 22 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fl 122. 23 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fl 141-155.
24 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fls 182-183. 25 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fls 191-193. 26 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fls 200-238. 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. El 21 de diciembre de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-4122021 este despacho se dispuso a comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación UIA para que realizara la siguientes actividades: i) Ubicar el Juzgado de Ejecución de penas que vigila la pena impuesta al solicitante y obtener copia digital del expediente, en especial, de las piezas procesales que contenga solicitudes de beneficios transicionales; ii) establecer si en la actualidad existen nuevas noticias criminales o proceso judiciales posteriores al 1 de diciembre de 2016, que vinculen al solicitante; iii) identificar, contactar y corroborar los datos de ubicación de las
víctimas determinadas; iv) realizar una entrevista al solicitante a fin de conocer cuáles fueron los motivos que llevaron a cometer los mencionados delitos, cómo fue la planeación para llevarlas a cabo, y en qué consistió su contribución concreta; v) con apoyo del GRANCE de la UIA, verificar posibles conexiones con la extinta organización FARC-EP, a través de un análisis de vínculos o redes, entre otras.
29. El 8 de febrero de 202227, el señor VILLAMARÍN COBO allegó poder especial amplio y suficiente para que la abogada LESBY ALEXANDRA GÁMEZ GONZÁLEZ asumiera su representación judicial ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
30. El 28 de febrero de 202228, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) remitió informe parcial al despacho en donde entre otras cosas señaló lo siguiente: Se logró ubicar el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta a Holmes Paúl Villamarín Cobo y obtener copia digital de la totalidad del proceso. Se logró establecer que no hay procesos investigativos en contra del compareciente posteriores al 01 de diciembre de 2016. Se obtuvo la tarjeta alfabética decadactilar del señor Holmes Paúl Villamarín Cobo. Se realizó la entrevista al compareciente Holmes Paúl Villamarín Cobo. No se encontró en la consulta SPOA otros procesos al ya obtenido
(proceso penal bajo radicado No. 76111310700120090004100).
31. El 19 de abril de 2022, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-181-202229 este despacho dispuso reconocer personería jurídica para actuar en las presentes diligencias a la abogada LESBY ALEXANDRA GÁMEZ GONZÁLEZ, 27 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fl 264-265. 28 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fls 318-320. 29 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fls 322-325. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. El 23 de junio de 202230, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) remitió informe final al despacho el cual da cuenta de los datos de identificación, ubicación y contacto de las víctimas directas e indirectas, así como del informe de investigador de campo – FPJ UIA-09 con el apoyo del GRANCE31.
33. El 29 de junio de 202232, la Secretaría Judicial de la SAI allegó informe al despacho para lo de su competencia.
V. ANÁLISIS JURÍDICO 4.1. Problema jurídico
34. Este despacho procederá a estudiar la competencia a la Sala de Amnistía o Indulto respecto del caso del señor VILLAMARÍN COBO, dada su manifestación de no haber pertenecido a las FARC-EP33.
35. Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) factores de competencia para la aceptación del sometimiento ante la JEP; (ii) factor personal de competencia; iii) aporte a la verdad y el estándar esperado para recibir un beneficio transicional de carácter definitivo; iv) atribución de inocencia y las dinámicas con el deber de aportar verdad y; v) análisis del caso en concreto. 4.2. Factores de competencia
36. La Sección de Apelación34 ha precisado que para la aceptación del sometimiento de los postulantes resulta necesaria la acreditación de los factores de competencia establecidos para el componente judicial SIVJRNR, a saber35: (i) el temporal, en tanto que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de PazAFP-, esto es, antes del 1° de 30 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fls 375-377. 31 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fls 364-374. 32 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fl 379. 33 Expediente Legali No. 9000952-48.2019.0.00.0001, fl 86.
34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-503 de 2020. 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-471 de 2020. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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directa o indirectamente relacionados con el CANI. 4.3. Factor personal de competencia
37. En lo tocante con el factor personal de competencia, la SA36 ha reiterado que se trata de una exigencia que comporta la demostración de que el potencial beneficiario haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP, o de que haya sido señalado de serlo. Dichas circunstancias deberán acreditarse –por disposición legal– mediante cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. En efecto, para los comparecientes ante la SAI, conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibidem, se aplicarán los beneficios transicionales a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, en función de que el postulante haya sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; o 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o el CODA; o 3) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o 4) investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. En este supuesto, aportará o designará las “providencias o
evidencias” para acreditar su dicho. 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1095 de 2022. 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. Asimismo, las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente definidas por la ley y, al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acreditan se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales admisibles –sentencias, expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, otras evidencias– para el evento de los numerales 1, 3, y 4; y, frente al ordinal 2, el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta que los solicitantes efectivamente fueron reconocidos como miembros integrantes de las FARC-EP, o desmovilizados, según el caso. 4.4 Los aportes a la verdad y el estándar esperado para recibir un beneficio transicional de carácter definitivo
39. La condicionalidad es uno de los elementos que sostiene la lógica del
Sistema Integral para la Paz (SIP), pues su esencia está relacionada con la posibilidad de conceder beneficios y tratamientos especiales a quienes han estado relacionados con la comisión de delitos en el marco del conflicto armado interno. Al respecto, la jurisprudencia de la JEP ha sentado las bases para la valoración del aporte a la verdad, en distintos estadios, de acuerdo con cada uno de los trámites que tienen lugar en la Jurisdicción. Por lo anterior, desde el Acuerdo Final quedó establecido que entre los objetos del componente de justicia está el de “ofrecer verdad a la sociedad colombiana”37. Esto es que, en el ejercicio de sus funciones, las distintas instancias de la JEP deben propender por la presencia protagónica de la verdad, no solo como un requisito de acceso y de mantenimiento de los beneficios transicionales, sino también como un requisito de acceso a estos.
40. Sin duda, el beneficio de amnistía representa una de las prerrogativas más generosas de este modelo de justicia transicional. A quien se le otorga, se le extingue la sanción penal impuesta y se le elimina todo antecedente o anotación derivada de aquella38. Para quien no ha sido condenado significa que la investigación penal cesa porque el Estado renuncia a continuar con el ejercicio 37 Acuerdo Final. Página 143. 38 Ley 1820 de 2016. Artículo 41. Efectos de la amnistía. 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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41. Sin embargo, la concesión de este beneficio tiene como contrapartida el compromiso inclaudicable de los comparecientes para aportar a la verdad plena y contribuir tanto a la reparación de las víctimas como a las medidas de no repetición. Así lo entendió la Corte Constitucional desde la sentencia C-007 de 2018, en virtud de una regla de condicionalidad, la cual genera que el acceso y mantenimiento de los componentes de este tipo de justicia “se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”40.
42. Específicamente, el Tribunal Constitucional precisó que “la obligación de contribuir al esclarecimiento de la verdad se predica de los amnistiados, los indultados y los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal por delitos amnistiables”41. Además, precisó que “[e]l derecho a la verdad se satisface cuando se conoce, tanto en escenarios judiciales como no judiciales, los hechos constitutivos de la violación de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los crímenes, los motivos que
dieron lugar a su comisión y el patrón que marcó su realización”42.
43. En síntesis, a partir de la lógica condicionada del componente de justicia del SIP, el aporte a la verdad de los comparecientes permite que la concesión de beneficios no afecte los derechos de las víctimas. Además, permite que la sociedad conozca las causas del conflicto, para con ello evitar que los mismos hechos vuelvan a ocurrir. De ahí que, la verdad sea uno de los pilares de los distintos trámites que se adelantan en esta Jurisdicción. Así, como se mencionará 39 En Colombia, la amnistía se ha clasificado en propia e impropia. Así, cuando la amnistía concedida evita que la persona sea juzgada por los delitos que cometió, se está en sede de una amnistía propia y cuando el beneficio evita que, a la persona, que ya ha sido condenada, se le aplique la sanción penal, se trata de una amnistía impropia.
La Corte Constitucional, en C-370 de 2006 sostuvo que: “(…) si al momento de concederse la ley de amnistía esta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la penal para lo cual habrá de comunicarse al juez de primera instancia, institución que la doctrina llama amnistía impropia”. Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 40 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017
41 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018 42 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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44. Esta instancia transicional no desconoce que esta exigencia de verdad plena resulte, de alguna manera, difícil de comprender desde una óptica del derecho penal tradicional, máxime cuando se trata de casos en los que aun contándose con sentencia condenatoria que haya desvirtuado la presunción de inocencia de los comparecientes en la jurisdicción ordinaria, en el escenario de la justicia transicional su manifestación es de inocencia e inclusive de nunca haber hecho parte de la organización FARC-EP que firmó el Acuerdo de Paz con el
Estado colombiano. Sin embargo, sobre este punto, la jurisprudencia transicional ha venido realizando ciertas precisiones que se deben tener en cuenta. En primer lugar, que el aporte a la verdad no significa aceptación de responsabilidad. Esto es así porque “las protecciones normativas del derecho fundamental a no ser obligado a declarar contra sí mismo no desaparecen en la esfera transicional. Pero sí dejan de constituirse en barreras rígidas, que impidan o sean contraproducentes al fin transicional de asegurar verdad a la sociedad colombiana y a las víctimas”43.
45. En segundo lugar, la Sección de Apelación ha indicado que el aporte a la verdad debe ser tomado como un deber en su fase proactiva y no coercitiva. Esto es, “como el origen de actuaciones persuasorias, dialógicas, promocionales, y siempre con un fuerte componente simbólico” 44. Lo anterior quiere decir que, en todo caso, la ausencia de una respuesta proactiva de los comparecientes al deber de aportar a la verdad, lo que genera es la imposibilidad de acceder a los beneficios y tratamientos que prevé esta justicia transiciona
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