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JEP - Resolución SAI AOI R XBM 043 de 2025 16 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 043 de 2025 16 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-043-2025 Bogotá D.C., 16 diciembre de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual rechaza por falta de objeto el estudio de beneficios del proceso bajo radicado Nro. 41615600059820128009600, impone régimen de condicionalidad y dicta otras disposiciones en el asunto del señor Moisés TORRES OLARTE , identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.870.3601.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y

ESTADO DE LIBERTAD

1. MOISÉS TORRES OLARTE , identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.870.360 expedida en Bogotá (Cundinamarca), nació el 13 de mayo de 1971 en Guadalupe (Santander)2. Actualmente se encuentra en libertad por cuenta de la amnistía de iure otorgada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) bajo el radicado Nro. 41615600059820128009600.Acreditado por la OCCP mediante resolución 05 del 08 de mayo de 2017.

III. ANTECEDENTES

Especializado de Neiva (Huila) bajo el radicado Nro. 41615600059820128009600.Acreditado por la OCCP mediante resolución 05 del 08 de mayo de 2017.

III. ANTECEDENTES

1 Al consultar en el registro de población privada de la libertad del INPEC, no registra que el señor TORRES OLARTE , se encuentre privado de la libertad. 2 Expediente Legali 1500156-63.2024.0.00.0001 fl. 122 anexo UIA proceso 2012-80096 cuaderno 2 fls.42-52

Expediente Legali: Solicitante: Documento de identidad: 1500156-63.2024.0.00.0001

Moisés TORRES OLARTE

79.870.360

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que rechaza por falta de objeto e impone régimen de condicionalidad. 9 de febrero de 20242

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes y principales actuaciones en los procesos penales y ii) actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

3.1. Antecedentes ante la Jurisdicción Penal Ordinaria

3.1.1. Hechos relevantes y principales actuaciones en el proceso penal con radicado No. 41615600059820128009600 fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

3. De acuerdo con las piezas procesales allegadas por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), en relación con el radicado Nro.

armas de fuego o municiones.

3. De acuerdo con las piezas procesales allegadas por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), en relación con el radicado Nro. 41615600059820128009600 se plantea como sustento fáctico lo siguiente:

Según acta de preacuerdo, el 31 de mayo de 2012, a las 00:30 horas, los patrulleros Eyder Díaz Garzón, Jesús Barrera Carvajal y Jhonatan Alexander Arregocés, en puesto de control instalado en k. 98 + m, de la vía Garzón – Neiva, hicieron detener el automóvil Chevrolet Aveo de color verde y placa MQM -830 conducido por MILLER ANDRÉS RODRÍGUEZ ZAMORA y la camioneta marca Skoda de color blanco y placas DXV -212, conducida por WILMER ARNEY VELALNDIA VELANDIA, y encontraron en el primero de estos vehículos 150 granadas de 40 mm y en el segundo 24 gradas para mortero de 60 mm, por lo cual se capturó a los mencionados, y MILLER ANDRÉS RODRÍGUEZ ZAMORA informó al agente de policía que había 3 personas más responsables por esos hechos, se que movilizaban en un Mazda de color negro de placas CXG -340 que acaba de pasar por ese retén y a quienes detuvieron más adelante en el kilómetro 71 de la misma vía. Estas personas resultaron ser LUIS ALEJANDRO TORRES OLARTE, MOISÉS

OLARTE y CARLOS ALONSO ROMERO ARIAS.

El 6 de junio de 2012 ante la Personera Municipal de Baraya (Huila), los Intendentes Alejandro Horta Ulloa y Norberto Alonso Vidarte Villabón, técnicos

OLARTE y CARLOS ALONSO ROMERO ARIAS.

El 6 de junio de 2012 ante la Personera Municipal de Baraya (Huila), los Intendentes Alejandro Horta Ulloa y Norberto Alonso Vidarte Villabón, técnicos profesionales en explosivos adscritos a la SIJÍN Neiva, destruyeron las 150 granadas de 40 mm y las 24 granadas para mortero de 60 mm incautadas3.

4. Seguidamente, el 1° de junio de 2012 se celebraron audiencias concentradas ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva con Funciones de Control de Garantías, quien legalizó la captura en flagrancia de Miller Andrés Rodríguez Zamora Y Wilmer Arney Velandia Velandia, y también las de Carlos Alonso Romero Arias, Moisés Torres Olarte y Luis Alejandro Torres Olarte. A los cinco capturados se les imputó coautoría por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos.

3 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl.2233

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5. Contra la precitada decisión no se interpusieron recursos, en consecuencia, a los cinco procesados se les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario4.

6. El 30 de agosto de 20125 la Fiscalía 20 local, presentó escrito de acusación en contra de los mencionados . Posteriormente, el 13 de septiembre de 2012 se suscribió un preacuerdo entre la fiscalía y los procesados, en que aceptaban la

en contra de los mencionados . Posteriormente, el 13 de septiembre de 2012 se suscribió un preacuerdo entre la fiscalía y los procesados, en que aceptaban la responsabilidad de los delitos por los cuales estaban siendo acusados.

7. Conforme a lo anterior , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, legalizó el preacuerdo celebrado entre los acusados y la fiscalía. Así las cosas, el día 15 de agosto de 2014 6 condenó a los precitados, entre ellos al señor TORRES OLARTE a la pena principal de (132) meses de prisión en calidad de cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravados.

8. Aunado a lo anterior, el 23 de febrero de 2017 7 el solicitante suscribió acta de amnistía de compromiso de iure. Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2017 8 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

(Huila) suspendió la ejecución de la pena impuesta el 15 de agosto de 2014 ante la designación del señor TORRES OLARTE como gestor de paz.

9. Posteriormente, el 07 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), motivado por la Ley 1820 de 2016 y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos. De cidió conceder al señor TORRES OLARTE el beneficio de amnistía de iure, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido,

conceder al señor TORRES OLARTE el beneficio de amnistía de iure, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravados. Y, en consecuencia, ordenó la extinción de las sanciones principales y accesorias.

3.1.2 Hechos relevantes y principales actuaciones en el proceso penal con radicado No. 503186105580201180076 Lesiones culposas.

10. Este despacho advierte que, tras efectuar un análisis preliminar de la información disponible, se constató que el proceso identificado con radicado No. 503186105580201180076, iniciado por el delito de lesiones culposas,

corresponde a un siniestro vial, así:9:

4 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl.223 5 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl.224 6 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl.222 7 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl. 948. 8 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl.1.348 9 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl.1.4404

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(…) Siendo aproximadamente las 00:30 horas del día 19 de abril de 2011, se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucradas dos

(…) Siendo aproximadamente las 00:30 horas del día 19 de abril de 2011, se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucradas dos motocicletas. La primera, de marca Bajaj, color negro, de placas QFC90B, modelo 2009, conducida por el señor Moisés Torres Olarte, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.870.360 de Bogotá; y la segunda, de marca Honda, color azul burití, de placasFWV32B, modelo 2007. Como resultado del siniestro, el conductor de la motocicleta de placas FWV32B resultó lesionado, siendo trasladado en ambulancia del Cuerpo de Bomberos al Hospital de San Martín (Meta), con el fin de recibir la atención médica correspondiente (…)”.

11. Adicionalmente, se tiene que el 28 de febrero de 2013 las partes involucradas lograron un acuerdo conciliatorio; en consecuencia, el proceso se encuentra actualmente archivado.10.

3.2. Actuaciones en la Jurisdicción Especial Para La Paz

12. Mediante resolución SAI -SUBB-AOI-D-019-2023 del 22 de diciembre de 2023 la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto, valoró el Compromiso Claro, Concreto y Programado del señor Carlos Armando GÓMEZ PRIETO 11, luego de mencionar que se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y trabajó en la base militar de Tolemaida (Nilo, Cundinamarca) hasta el 31 de octubre de 2012. A partir del año 2012, producto de interceptaciones de llamadas, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento que alias “Vicente

el 31 de octubre de 2012. A partir del año 2012, producto de interceptaciones de llamadas, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento que alias “Vicente Millán”, integrante del frente 53 de las FARC -EP, se comunicaba con Moisés de TORRES OLARTE quien, a su vez, sostenía contacto con el señor GÓMEZ

PRIETO12.

13. También se logró determinar que el señor TORRES OLARTE se encargaba de recolectar los elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares y luego los transportaba desde Melgar (Tolima) a Bogotá, para almacenarlos en su lugar de residencia y posterior venta a distintas personas. El señor TORRES OLARTE fue capturado en flagrancia el 31 de mayo de 2012, cuando transportaba material de uso privativo de las Fuerzas Armadas en la vía entre Garzón y Neiva (Huila)13.

14. En consecuencia, en resolución SAI -SUBB-AOI-D-019-2023 del 22 de diciembre de 2023 se ordenó que el asunto del señor TORRES OLARTE fuera sometido al reparto de la SAI14.

10 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl. 1.440 11 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001, fls 2-31. 12 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl.3 13 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl.4 14 TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Judicial que informe al despacho sustanciador si se ha recibido en la Sala

13 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl.4 14 TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Judicial que informe al despacho sustanciador si se ha recibido en la Sala alguna actuación relacionada con el señor MOISÉS TORRES OLARTE y si se ha sometido a reparto. En caso negativo, se hará necesario estudiar de oficio el eventual otorgamiento de beneficios transicionales a su favor y, por tanto, deberá repartir este asunto entre los despachos de la SAI.5

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15. En fecha 09 de febrero de 2024 15 la Secretaría Judicial de la SAI remitió a este despacho el asunto del señor TORRES OLARTE.

16. El 04 de marzo de 2024 16 este despacho dispuso ampliar información mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-017-2024 y entre otras disposiciones, comisionó a la UIA para que inspeccionara el proceso bajo radicado Nro.416156000598201280096.

17. El 08 de marzo de 202417 la Procuraduría General de Nación informó que, el señor TORRES OLARTE registraba anotaciones por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

18. El 11 de marzo de 2024 18 la a Oficina del Consejero Comisionado de Paz comunicó que, el señor TORRES OLARTE se encontraba acreditado como integrante de las extintas FARC -EP, a través de la resolución 05 del 08 de mayo de 2018.

19. El 13 de marzo de 202419 la Policía Nacional allegó respuesta, informando

integrante de las extintas FARC -EP, a través de la resolución 05 del 08 de mayo de 2018.

19. El 13 de marzo de 202419 la Policía Nacional allegó respuesta, informando que, el señor TORRES OLARTE registraba antecedentes por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

20. Seguidamente, el 14 de marzo de 2024 la Contraloría General de República informó que, el señor TORRES OLARTE, no se hallaba reportado como responsable fiscal.

21. El 15 de abril de 2024 20 la Unidad de Investigación y Acusación, anexó informe parcial donde solicita prórroga para culminar su labor investigativa, ya que se encontraron tres procesos relacionados con el señor TORRES OLARTE

(i) el radicado No. 4161560005982012800960 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Públicas, ; (ii) el radicado 110016000019201105905 de la Fiscalía 106 Seccional Dirección Seccional de fiscalías de Bogotá por el delito de hurto, y (iii) el radicado 503186105580201180076 tramitado por la Fiscalía 11 Local Dirección Seccional de Fiscalías del Meta por el delito de lesiones culposas.

22. Aunque se relaciona ron tres radicados, solo se allegaron a estas diligencias el proceso No. 4161560005982012800960 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) por el delito de fabricación, porte o

22. Aunque se relaciona ron tres radicados, solo se allegaron a estas diligencias el proceso No. 4161560005982012800960 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) por el delito de fabricación, porte o

15 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl.32 16 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fls.33-39 17 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fls.82-83 18 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fls.102-103 19 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fls.109-110 20 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fls.119-1346

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tenencia de armas, municiones de uso privativo de la Fuerza Pública en relación con el señor TORRES OLARTE. Aunado a lo anterior, en los cuadernos allegados no se encontraban el tramite surtido ante los Juzgados de Ejecución de Penas.

23. Conforme a lo anterior, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-409-2024 de 27 de diciembre de 2024 21, este despacho concedió prórroga a la UIA para que allegara los precitados radicados. Asimismo, solicitó que se remitiera a estas diligencias el auto del 07 de noviembre de 2017 mediante el cual se concedió el beneficio de amnistía de iure al señor TORRES OLARTE.

que allegara los precitados radicados. Asimismo, solicitó que se remitiera a estas diligencias el auto del 07 de noviembre de 2017 mediante el cual se concedió el beneficio de amnistía de iure al señor TORRES OLARTE.

24. El 28 de enero de 2025 22 la Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial en los siguientes términos: “Respecto a los radicados 503186105580201180076 y 503186105580201180076, el investigador a cargo obtuvo los siguiente: 1.1. La Fiscalía 106 Seccional de Bogotá remitió vía correo electrónico el 110016000019201105905 consistente en una carpeta que se remite digitalizada. 1.2. Con relación al radicado 503186105580201180076, se remitió oficio a la Fiscalía 11 Local de Guamal (Meta), solicitando la disponibilidad de este, sin hallarlo al encontrase los funcionarios en situación administrativa. No obstante, el investigador asignado verificó en el SPOA, advirtiendo que se relaciona con el delito de lesiones culpables y se encuentra inactivo por conciliación. Finalmente, en relación con el radicado Nro. 41615600059820128009600 se anexó una carpeta denominada “C01CudernoFisicoDigitalizado”.

25. Conforme con lo anterior, este despacho profirió la resolución SAI -AOID-XBM-091-2025 de 01 de octubre de 2025 23 en la cual, se dispuso rechazar por carencia de objeto la solicitud relacionada con el radicado Nro. 110016000019201105905 por el delito de hurto. Asimismo, requirió a la UIA

carencia de objeto la solicitud relacionada con el radicado Nro. 110016000019201105905 por el delito de hurto. Asimismo, requirió a la UIA para que remitiera copia integra del radicado Nro. 503186105580201180076, en el cual figura como procesado el solicitante por el delito de lesiones culposas. De igual manera, en relación con el proceso Nro. 41615600059820128009600, solicitó la remisión del Auto de fecha 7 de noviembre de 2017, mediante el cual se concedió el beneficio de amnistía de iure al señor TORRES OLARTE.

26. En cumplimiento de la precitada resolución los días 24 y 28 de octubre de 2025, la Unidad de Investigación y Acusación allegó informe en el cual aportó el precitado auto y los cuadernos correspondientes al radicado Nro.

50318610558020118007624.

21 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fls.143-146 22 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fls.1.398-1.405 23 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fls.1.407-1.415 24 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fls. 1.429-1.4467

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

27. Por último, el 18 de noviembre 202525, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó las diligencias al despacho, para proveer.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

27. Por último, el 18 de noviembre 202525, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó las diligencias al despacho, para proveer.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

28. Este despacho advierte que, no emitirá pronunciamiento respecto del proceso penal No. No. 503186105580201180076, iniciado por el delito de lesiones culposas, por cuanto corresponde a un siniestro vial que fue previamente conciliados por las partes involucradas y en razón a ello, en la actualidad dicho radicado se encuentra archivado.

29. En segundo término, se observa que el señor TORRES OLARTE fue procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos dentro del proceso penal No. 41615600059820128009600, el cual actualmente se encuentra inactivo y precluido en virtud del beneficio de amnistía de iure, materializado a través de la preclusión y la correspondiente extinción de la acción penal. Frente a este proceso, el despacho abordará el análisis sobre: (i) la falta de objeto para decidir y (ii) el caso en concreto.

4.1Sobre la falta de objeto para decidir

30. El inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1820 de 2016 establece que los efectos de la amnistía recaen sobre las acciones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas. En consecuencia, en ausencia del supuesto jurídico -fáctico sobre el cual deba recaer, el trámite correspondiente carece de objeto, tal como lo ha señalado la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-625 de 2021.

sobre el cual deba recaer, el trámite correspondiente carece de objeto, tal como lo ha señalado la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-625 de 2021.

32. En igual sentido, la Sección de Apelación recientemente, mediante, Auto TP-SA 2060 de 2025 de 3 de septiembre de 2025, precisó que, ante la inexistencia de actuaciones penales, administrativas, disciplinarias o fiscales sobre las cuales pueda recaer el efecto de la amnistía, lo procedente es emitir una decisión de rechazo, pues no existe objeto ni elementos que habiliten la competencia de la JEP para pronunciarse sobre el beneficio definitivo26.

33. En palabras de la SA:

[…] La JEP solo puede adelantar el estudio de la amnistía en la medida en que exista un proceso, investigación o sanción disciplinaria, administrativa, fiscal o penal sobre la cual recaiga ese beneficio. Así, cuando el caso no refiera alguna de estas situaciones, debe procederse a emitir una decisión de rechazo por falta de objeto, pues dada esta carencia

25 Expediente Legali No. 1500156-63.2024.0.00.0001 fl.1.447-1.448 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2035 de 20258

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tampoco hay elementos que permitan validar la competencia de la SAI en materia de amnistía27.

34. Asimismo, este tribunal de cierre ha manifestado que:

“[…] si bien en el trámite de primera instancia se constató la inexistencia de cualquier actuación penal, disciplinaria o fiscal en contra del señor IDÁRRAGA SÁNCHEZ, sobre la

34. Asimismo, este tribunal de cierre ha manifestado que:

“[…] si bien en el trámite de primera instancia se constató la inexistencia de cualquier actuación penal, disciplinaria o fiscal en contra del señor IDÁRRAGA SÁNCHEZ, sobre la cual la SAI pudiera asumir competencia para estudiar la concesión del beneficio de amnistía solicitado, resulta evidente que el a quo debió rechazar la solicitud por falta actual de objeto, toda vez que, como se señala en la resolución apelada, no existe materia sobre la cual la JEP deba pronunciarse”28.

3.2. Caso en concreto respecto al proceso penal No. 41615600059820128009600 (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos)

33. La Sección de Apelación, mediante Auto TP -SA-2060 de 2025, reiteró que cuando no existan investigaciones, procesos o sanciones vigentes sobre las cuales pueda recaer el efecto jurídico de la amnistía, lo procedente es emitir una decisión de rechazo, pues la inexistencia de objeto impide no solo emitir un pronunciamiento de fondo, sino también verificar los elementos mínimos que habilitarían la competencia de la JEP para conocer del beneficio solicitado.

34. En relación con el proceso penal No. 41615600059820128009600, se tiene que este surgió a partir de una condena expedida por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos. Dentro de esta actuación, la jurisdicción ordinaria precluyó la investigación y declaró la extinción de la acción penal, aplicando de forma

y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos. Dentro de esta actuación, la jurisdicción ordinaria precluyó la investigación y declaró la extinción de la acción penal, aplicando de forma directa la amnistía de iure dispuesta en la Ley 1820 de 2016 y reglamentada en el Decreto 277 de 2017.

35. Tal determinación se fundamentó en la acreditación del señor TORRES OLARTE como miembro de las FARC -EP, conforme a la Resolución 05 del 08 de mayo de 2018 de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz , así como en el carácter plenamente amnistiable del delito imputado, conforme al artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.

36. En consecuencia, puede afirmarse que la amnistía de iure ya se materializó plenamente, a través de la decisión de preclusión y de la extinción de la acción penal, agotando en su totalidad los efectos jurídicos posibles respecto de dicha actuación.

27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1288 de 2022. 28 Auto TP-SA 2060 de 2025 del 3 de septiembre de 20259

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37. En ese orden, esta Magistratura constata que no existe proceso, investigación o actuación vigente sobre la cual esta jurisdicción pueda ejercer competencia para emitir un pronunciamiento adicional en materia de amnistía.

La actuación penal se encuentra definitivamente concluida y carece de cualquier efecto jurídico pendiente susceptible de revisión por parte de la Sala de Amnistía o Indulto.

competencia para emitir un pronunciamiento adicional en materia de amnistía. La actuación penal se encuentra definitivamente concluida y carece de cualquier efecto jurídico pendiente susceptible de revisión por parte de la Sala de Amnistía o Indulto.

38. A su vez, se tiene que, al consultar el registro público de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y el registro de antecedentes judiciales de la Policía Nacional se identificó por parte del Despacho que no existe registro de sanciones o inhabilidades vigentes y que tampoco TORRES OLARTE este siendo requerido por autoridades judiciales29.

39. En estas condiciones y atendiendo a la inexistencia de objeto jurídico sobre el cual pueda recaer un pronunciamiento adicional y conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sección de Apelación, este despacho concluye que no se cumplen los presupuestos de procedencia del trámite de amnistía.

Por lo anterior, SE RECHAZARÁ el asunto relacionado con el proceso penal No. 41615600059820128009600por falta de objeto, al no existir actuación alguna pendiente de decisión que habilite la competencia de esta Sala

IV. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

53. Toda vez que al señor TORRES OLARTE , le fue concedid o el beneficio de amnistía de iure por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) , a continuación, se realizarán algunas consideraciones en relación con: i) el régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure; ii) las implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad y iii) la suscripción del formato F1 de aporte a la verdad.

consideraciones en relación con: i) el régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure; ii) las implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad y iii) la suscripción del formato F1 de aporte a la verdad.

4.1. Régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure

54. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado al señor TORRES OLARTE está condicionado al régimen de condicionalidad.

55. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, del cual hace parte la Jurisdicción

29 Consulta realizada en los portales web el día 16 de diciembre de 2025.10

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”30. Además, prevé que para acceder al tratamiento especial

de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”30. Además, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición31.

56. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de

condicionalidad32:

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas

(v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”33.

57. La Corte añadió que, en caso de incumplir el anterior régimen se “tendr[ía] como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”34.

58. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. La Corte Constitucional, al revisar la Ley

30 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 31 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 32 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C -674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 33 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 34 Ibidem11

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34 Ibidem11

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1820 del 2016 en sentencia C -007 de 2018, y en particular el artículo anterior, advirtió que el régimen de condicion

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