JEP - Resolución SAI AOI R XBM 046 17 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R XBM 046 17 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-046-2025 Bogotá D.C., 17 diciembre de 2025
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación: Asunto:
Fecha de reparto: 1501565-11.2023.0.00.0001
JOSÉ NAIR ORTÍZ RAMÍREZ
5.470.635 Resolución que rechaza el trámite de beneficios por juicio de prevalencia jurisdiccional 24 de noviembre de 2023
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede este despacho a proferir resolución mediante la cual se realiza un juicio de prevalencia jurisdiccional y se deja sin efecto la resolución SAI-AOI-D-XBM026-2024 del 25 de junio de 2024 ; en consecuencia, se rechaza el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor José Nair ORTÍZ RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 5.470.635.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor José Nair ORTÍZ RAMÍREZ identificado con cédula de
ciudadanía No. 5.470.635, nació el 14 de mayo de 1980 en el municipio de Hacarí (Norte de Santander)1.
III. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ANTE LA JEP
ciudadanía No. 5.470.635, nació el 14 de mayo de 1980 en el municipio de Hacarí (Norte de Santander)1.
III. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ANTE LA JEP
2. Mediante la Resolución SAI-AOI-D-XBM-026-2024 del 25 de junio de 2024, este despacho dispuso inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente al trámite del beneficio de amnistía a favor del señor ORTÍZ RAMIREZ, debido a que se identificó que la única causa penal en su contra era el Rad. 400161060792012811202, se encontraba en etapa de indagación y ante ese
1 Folio 128. Archivo anexo RAD201281120. carpeta de archivo 8. Pág. 143. 2 Radicado que corresponde a los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, rebelión, financiación del terrorismo y actos de terrorismo.2 escenario el despacho no contaba con “elementos de conocimiento provenientes de las diligencias en sede ordinaria que permitan realizar un análisis de cara a la participación del señor ORTÍZ RAMÍREZ”3.
3. Por otro lado, se identificó que, solicitud de la Fiscalía Octava Especializada, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), canceló la orden de captura correspondiente al precitado radicado.
4. A su vez, mediante Decreto Presidencial No. 2125 de 18 de diciembre de 2017 se le otorgó al señor ORTÍZ RAMIREZ el beneficio de suspensión de orden de captura sobre el mismo proceso en cuestión.
4. A su vez, mediante Decreto Presidencial No. 2125 de 18 de diciembre de 2017 se le otorgó al señor ORTÍZ RAMIREZ el beneficio de suspensión de orden de captura sobre el mismo proceso en cuestión.
5. Asimismo, en la precitada resolución se impuso la suscripción del régimen de condicionalidad al señor ORTÍZ RAMÍREZ.
6. Ahora bien, debido a que la Secretaría Judicial de la Sala 4 informó que la notificación de las decisiones previas en este trámite al señor ORTÍZ RAMÍREZ no se e habían podido realizar por cuestiones de orden público y que se había solicitado al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística, consulta selectiva en bases de datos abiertas o cerradas, con la finalidad de obtener los datos de contacto del señor ORTÍZ RAMÍREZ, sin que se obtuviera resultado positivo, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP 5 para que designara una defensora o defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz, con miras a asegurarle el debido proceso, junto a las garantías de contradicción y defensa técnica al compareciente.
7. En cumplimiento de esta orden, la Secretaría Ejecutiva, Oficina Asesora SAAD Defensa a comparecientes, informó que designó a la profesional del Derecho Eliana Patricia Rubio Espinosa, como abogada del señor ORTÍZ
RAMÍREZ.6
8. El 14 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala presentó informe al despacho sobre las diligencias incorporadas al expediente, para proveer; resaltando la presentación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP de un
8. El 14 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala presentó informe al despacho sobre las diligencias incorporadas al expediente, para proveer; resaltando la presentación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP de un informe de no ubicación del señor ORTÍZ RAMÍREZ.7
3 Expediente legali 1501565-11.2023.0.00.0001. Folios 149-162. 4 Folios 107-111 5 Folio 160 6 Folios 170-171. 7 Folios 204-205.3
9. Con fundamento en lo anterior, el día 08 de noviembre de 2024 8 este despacho profirió la resolución SAI -AOI-T-XBM-346-2024 mediante la cual dispuso, requerir a la apoderada del señor ORTÍZ RAMÍREZ para que presentara un informe de las gestiones adelantadas en aras de ubicar al compareciente. Asimismo, se ordenó que, en caso de no lograr dicha comunicación la Secretaría de la Sala, debía publicar por estado la resolución SAI-AOI-D-XBM-026-2024 del 25 de junio de 2024.
10. En cumplimiento a lo anterior, en fecha 17 de diciembre de 2024 9 la apoderada del señor ORTÍZ RAMÍREZ allegó informe a través del cual avizoraba que no había sido posible establecer comunicación con el compareciente.
11. El día 27 de diciembre de 202410, la Secretaría Judicial de la Sala publicó el estado SJ.SAI.3985.2024 para notificar la Resolución SAI -AOI-D-XBM-026-2024 del 25 de junio de 2024.
estado SJ.SAI.3985.2024 para notificar la Resolución SAI -AOI-D-XBM-026-2024 del 25 de junio de 2024.
12. El día 07 de enero de 202511, la Secretaría Judicial incorporó constancia en la cual informaba que, “una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial Legali y el Sistema de Gestión Documental Conti, se pudo constatar que contra la citada decisión no se interpusieron los recursos de Ley quedando en firme el día 2 de enero de 2025 a las 5:30 p.m”.
13. Ese mismo día, fue incorporado al expediente Legali, constancia de ejecutoría de la resolución SAI-AOI-D-XBM-026-2024 del 25 de junio de 2024, por medio de la cual este despacho resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la noticia criminal No. 540016106079201281120, dado que, no existía una materia sobre la cual pronunciarse. Además, se ordenó que, mediante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el señor ORTÍZ RAMÍREZ suscribiera régimen de condicionalidad12.
14. El día 27 de enero de 2025 13 la Procuraduría General de la Nación, elevó
concepto mediante el cual solicitaba:
1. VERIFICAR si el señor JOSE NAIR ORTÍZ RAMIREZ dio cumplimiento a la Resolución SAI-AOI-D-XBM-026-2024 del 25 de junio de 2024.
2. Si la anterior solicitud no es atendida oportunamente por el compareciente JOSE NAIR ORTÍZ RAMIREZ, de manera respetuosa se solicita APERTURAR
8 Folios 206-212
2. Si la anterior solicitud no es atendida oportunamente por el compareciente JOSE NAIR ORTÍZ RAMIREZ, de manera respetuosa se solicita APERTURAR
8 Folios 206-212 9 Folios 216-231 10 Folio 232 11 Folio 233 12 Folio 234 13 Folio 236-2424 incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, conforme al deber de presentar el compromiso, claro, concreto y programado CCCP.
15. Atendiendo a la solicitud de la Procuraduría General de la Nación, el día 25 de junio de 2025 mediante resolución SAI -IC-AS-XBM-007-2025 se dispuso ampliar información previo apertura de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad14. En ese sentido, se oficiaron a diferentes entidades 15 con la finalidad de obtener información acerca de la posible ubicación del señor ORTÍZ
RAMÍREZ.
16. En cumplimiento de la precitada resolución, el 25 de junio de 2025 16 la oficina de Migración Colombia informó que, el señor ORTÍZ RAMÍREZ no registra movimientos migratorios.
17. Ese mismo día la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó que17, la cédula de ciudadanía Nro. 5.470.635 se encontraba en estado “VIGENTE”.
18. El 08 de julio de 2025 18, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización relacionó que el señor 2025 19 la oficina de Migración Colombia informó que, el señor ORTÍZ fue acreditado como desmovilizado de forma colectiva de las FARC-EP, a través de la Resolución 77 del 11/04/2018, por parte
informó que, el señor ORTÍZ fue acreditado como desmovilizado de forma colectiva de las FARC-EP, a través de la Resolución 77 del 11/04/2018, por parte de la OACP, ingresó al proceso de reincorporación que lidera la ARN, el día 8/05/2018. Reporta que no suscribió acta para ingr eso al Programa de Reincorporación Integral y su estado es “Limitante definitiva”20.
19. El 14 de julio de 202521 la Policía Nacional, puso de presente que, el señor ORTÍZ RAMÍREZ registraba una orden de captura cancelada por el delito de concierto para delinquir, rebelión y terrorismo.
14 Folio 243-253 15 Migración Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, Agencia para la Normalización, a la Reincorporación, y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 16 Folio 261 17 Folio 370 18 Folio 377 19 Folio 261 20 “...ARTÍCULO 57. LIMITANTES DEFINITIVAS PARA EL ACCESO DE BENEFICIOS. Se declarará la Limitante Definitiva de los beneficios en el Programa de Reincorporación Integral cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: A. No suscribir el acta de compromiso con el Programa de Reincorporación Integral dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 4 de la presente resolución...” 21 Folio 4345
20. Por su parte la UIA, el 19 de julio de 202522, allegó informe final en el cual señaló que, el señor ORTÍZ RAMÍREZ no registraba delitos con posterioridad al
21 Folio 4345
20. Por su parte la UIA, el 19 de julio de 202522, allegó informe final en el cual señaló que, el señor ORTÍZ RAMÍREZ no registraba delitos con posterioridad al 01 de diciembre de 2016.
21. El 31 de julio de 2025 23 la Procuraduría General de la Nación mediante oficio manifestó que “en el expediente LEGALI de la JEP no se evidencia constancia que la resolución haya sido formalmente comunicada a las entidades destinatarias, ni que dichas entidades hayan remitido las respuestas exigidas”.
22. Conforme a lo anterior, solicitó que la Secretaría Judicial de la Sala garantice la notificación formal, efectiva y oportuna de la Resolución SAI-IC-ASXBM-007-2025 a todas las entidades mencionadas, certifique que dichos envíos se realizaron y, si aún no se han efectuado, proceda a remitirlos de inmediato dejando constancia de la fecha y del medio utilizado.
23. Finalmente, el 13 de agosto de 2025 la Secretaría Judicial remitió informe al despacho24.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
24. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor ORTÍZ RAMÍREZ y su evidente desatención al proceso surtido ante la JEP.
25. Así las cosas, se desarrollará el orden de exposición que se pasa a indicar.
En primer lugar, el despacho se pronunciará sobre la obligación de atender los requerimientos de la JEP, como consecuencia de l beneficio recibido en sede
25. Así las cosas, se desarrollará el orden de exposición que se pasa a indicar.
En primer lugar, el despacho se pronunciará sobre la obligación de atender los requerimientos de la JEP, como consecuencia de l beneficio recibido en sede ordinaria. Posteriormente, se referirá a la figura del juicio de prevalencia jurisdiccional. Y, finalmente, se resolverá el caso concreto.
4.1 De la obligación de atender los requerimientos de la JEP, como consecuencia de los beneficios transicionales
26. Como se indicó previamente el señor ORTÍZ RAMÍREZ recibió el beneficio de suspensión de órdenes de captura por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, rebelión, financiación del terrorismo y actos de terrorismo dentro del proceso penal Nro. 40016106079201281120. Dichas prerrogativas imponen al compareciente la observancia de un régimen de condicionalidades que busca
22 Folios 453-454 23 Folios 456-458 24 Folios 4596 garantizar que, en compensación por el beneficio otorgado25 se cumpla con una serie de obligaciones. Es así como el régimen debe verificarse tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables, pues las obligaciones ante el SIP nacen desde que la persona se somete o recibe un beneficio y no desde la firma del régimen en mención 26. Por esto, la Sección de Apelación definió el régimen de condicionalidad como un “ conjunto de obligaciones en cabeza de la persona que concurra a la Jurisdicción, independientemente de la existencia o no de una providencia judicia l”27. A estas obligaciones se someten
Apelación definió el régimen de condicionalidad como un “ conjunto de obligaciones en cabeza de la persona que concurra a la Jurisdicción, independientemente de la existencia o no de una providencia judicia l”27. A estas obligaciones se someten quienes comparecen a la jurisdicción por el periodo de vigencia de la JEP 28, es decir, por un término de 10 años, prorrogable por 5 años más.
27. Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, el sometimiento al SIP reviste el carácter de condición esencial 29 y se concreta, en parte, mediante la disposición no solo para comparecer y atender los diferentes requerimientos provenientes de la JEP30, sino también de la Unidad de Búsqueda
de Personas Desaparecidas31.
28. En esa línea, las personas que tienen calidad de comparecientes obligatorios, las beneficiadas con amnistía de iure, libertad condicionada y amnistías de Sala adquirieron la obligación de quedar a disposición de la JEP, lo que implica comparecer ante este órgano cuando sean requeridas32. Además, de acuerdo con los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de 2016 y lo interpretado por la Corte Constitucional, la obligación de atender los requerimientos de cualquier componente del Sistema es exigible incluso cuando el beneficio otorgado sea el de mayor entidad y se defina la situación jurídica de la persona ante la JEP. Ello por cuanto las obligaciones del régimen persisten temporalmente durante la vigencia de la JEP.
29. Adicionalmente, es importante resaltar que este compromiso de comparecer a los llamados que pueda efectuar el SIP se vincula también con el
25 El sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las
29. Adicionalmente, es importante resaltar que este compromiso de comparecer a los llamados que pueda efectuar el SIP se vincula también con el
25 El sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros. Ver Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017. 26 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párr. 43. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018 29 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, F.J. 4.1.8. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, núm. 694. Ver también: JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 34.2. y 36.2. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo
38. 32 Ibidem7 de aportar verdad plena 33 igualmente contenido en el Régimen de Condicionalidad que, de acuerdo con la SA, para los aspirantes a obtener amnistía o indulto se debe concretar en la suscripción de Formato F1 34 y/o la
de aportar verdad plena 33 igualmente contenido en el Régimen de Condicionalidad que, de acuerdo con la SA, para los aspirantes a obtener amnistía o indulto se debe concretar en la suscripción de Formato F1 34 y/o la práctica de una entrevista o un medio similar de ampliación de información ordenados por la SAI35.
30. Finalmente, se tiene que, la SA ha indicado que el cumplimiento del deber de aportar verdad se mide no solo por el contenido y la relevancia de la información que sea suministrada por el compareciente, sino que también se evalúa por la disposición que la persona muestre a atender los llamados de la JEP y de los demás componentes del SIP 36. En consecuencia, ha señalado que tanto la inasistencia a los requerimientos de los componentes judiciales y extrajudiciales del Sistema como la entrega de información falsa, incompleta o irrelevante constituyen una falta al régimen de condicionalidad cuyas consecuencias pueden variar de acuerdo con la valoración que la JEP haga de tales incumplimientos37.
4.2 Del juicio de prevalencia jurisdiccional
31. La Sentencia SENIT 4 ha definido el juicio de prevalencia jurisdiccional como “(…) una facultad del juez para definir si la JEP debe prevalecer sobre las otras jurisdicciones nacionales en la judicialización de los hechos del conflicto, sobre la base de que se cumplen los tres factores de su competencia ”38. Así las cosas, le corresponde, en primer lugar, al juez transicional determinar la competencia de la JEP en el asunto a tratar.
32. Igualmente, la Sentencia Interpretativa determinó la finalidad del juicio de prevalencia, indicando que se debe aplicar en los casos en los que un
lugar, al juez transicional determinar la competencia de la JEP en el asunto a tratar.
32. Igualmente, la Sentencia Interpretativa determinó la finalidad del juicio de prevalencia, indicando que se debe aplicar en los casos en los que un compareciente adopta una postura contraria a los fines de la transición:
(…) la jurisprudencia de la SA ha perfilado, para estos precisos efectos, el juicio de prevalencia jurisdiccional como una medida que sirve al juez para, entre otras cosas, aplazar o negar el sometimiento de personas que, desde el inicio, adoptan una posición
33 Según el inciso octavo del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 aportar verdad plena significa “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. 34 Formato para la aportación de datos a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 52 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-AM-81 de 17 de julio de 2019, párrafos 32 a 33. 36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 52 37 Ibidem. 38 TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párrafo 122.8
37 Ibidem. 38 TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párrafo 122.8 contraria a los fines de la transición, al punto que su procesamiento no rendiría frutos y, en cambio, sí podría desconocer los avances de la justicia ordinaria y abrir paso a la impunidad39.
33. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido que los escenarios de reticencia o de ausencia de aportes efectivos a la verdad constituyen supuestos en los cuales el juez transicional se encuentra habilitado para aplicar el juicio de prevalencia jurisdiccional. Ello tiene lugar cuando se verifica una vulneración del régimen de condicionalidad, como ocurre, entre otros eventos, frente a la reticencia o la falta de colaboración con el sistema de aportes a la verdad, particularm ente en aquellos casos en los que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz ha quedado supeditado al cumplimiento de exigencias específicas orientadas a la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad en general40.
34. En consonancia con lo anterior, y atendiendo a la estructura y finalidad del régimen de condicionalidad, el juicio de prevalencia jurisdiccional se activa en su fase negativa, cuando se constata una posible o probada inobservancia de las obligaciones que de aquel se derivan. Dentro de tales obligaciones se encuentra, para los comparecientes forzosos sin condena en firme, el deber de aportar a la verdad, sin que ello implique nec esariamente el reconocimiento de responsabilidad penal. En consecuencia, cuando desde un estadio inicial del trámite se advierten actitudes negativas o reticentes para asumir los compromisos adquiridos frente a esta jurisdicción, y la decisión que define el
responsabilidad penal. En consecuencia, cuando desde un estadio inicial del trámite se advierten actitudes negativas o reticentes para asumir los compromisos adquiridos frente a esta jurisdicción, y la decisión que define el sometimiento o la concesión de beneficios no ha adquirido firmeza procesal, el mecanismo jurídicamente procedente es la aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional.
35. Bajo ese escenario, se tiene que, si bien la regla alude de manera expresa a la ruta de los casos sometidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en los cuales se requiere la aceptación de la solicitud de sometimiento, la Sección de Apelación ha admitido la aplicación analógica de las reglas allí fijadas a las demás Salas y Secciones de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre que se trate de la aplicación a instituciones jurídicas análogas. Tal es el caso de los eventos en los que un compareciente adopta una conducta reticente frente al cumplimiento de las obligaciones que le impone su vinculación al
Sistema Integral de Paz (SIP).
39 TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párrafo 122. 40 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA1028 de 2022. Párrafo 11.9
36. De conformidad con lo previsto en el auto TP -SA 490 de 2020, el juicio de prevalencia jurisdiccional –consistente en el mandato constitucional de esta Jurisdicción para examinar, desde fases tempranas del procedimiento transicional, la acreditación de los factores competenciales y la observancia del RC–, permite definir si la JEP debe desplazar temporal o definitivamente a las
Jurisdicción para examinar, desde fases tempranas del procedimiento transicional, la acreditación de los factores competenciales y la observancia del RC–, permite definir si la JEP debe desplazar temporal o definitivamente a las demás autoridades judiciales en el cumplimiento del deber del Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar graves crímenes acaecidos durante el conflicto armado no internacional (CANI). Esto implica determinar si los comparecientes están verdaderamente dispuestos a cumplir sus compromisos con el SIP y efectuar aportes a la verdad plena, para definir la competencia prevalente y p referente de la JEP y satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto. Por consiguiente, la JEP puede, entre otras determinaciones, postergar el sometimiento o excluir de su competencia a aquellos comparecientes obligatorios que no atiendan sus compr omisos con las finalidades de la transición, con lo cual sus procesos retornarían o se mantendrían en la JPO para que su judicialización avance y culmine conforme con el procedimiento ordinario, por supuesto, sin la concesión de tratamientos especiales.
37. En otras palabras, el juicio de prevalencia jurisdiccional permite a la JEP decidir si debe ejercer su competencia prevalente sobre los casos de quienes se someten ante esta, basándose en su compromiso con el régimen de condicionalidad y los fines del Sist ema Integral para la Paz (SIP) . Además, solo puede aplicarse –para los comparecientes forzosos– mientras no esté en firme la decisión que define el sometimiento a la JEP o concede beneficios transicionales, pues una vez la admisión cobra ejecutoria es necesario adelantar un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad41.
decisión que define el sometimiento a la JEP o concede beneficios transicionales, pues una vez la admisión cobra ejecutoria es necesario adelantar un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad41.
38. Así, el juicio de prevalencia jurisdiccional implica que el juez de la JEP puede excluir de su conocimiento casos sobre hechos del conflicto armado, aun advirtiendo el cumplimiento de los tres factores que determinan la competencia de la JEP (temporal, personal y material), cuando advierte que con la activación del componente judicial del Sistema Integral de Paz no se honran los fines constitucionales que este persigue.
39. En síntesis, las reglas aplicables al juicio de prevalencia jurisdiccional son
las siguientes:
41.1. Que se trate de un caso en los que se verifique, bajo cualquier estándar probatorio, que se cumplen los tres factores de competencia respecto de un compareciente o interesado.
41 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1905 de 2025, párrafo 4710 41.2. Que la decisión que concede beneficios transicionales respecto de todos los delitos por los cuales se debe resolver la situación jurídica no esté en firme desde el punto de vista procesal en caso de comparecientes obligatorios o forzosos. 41.3. Que se pueda verificar el incumplimiento temprano de los compromisos con el Sistema Integral de Paz42. 41.4. En el juicio de prevalencia jurisdiccional, el Juez Transicional excluirá o postergará el conocimiento de un caso cuando advierta que con la activación del componente judicial del SIP no se cumplen las finalidades de la Justicia Transicional. 41.5. El juicio de prevalencia jurisdiccional revierte o mantiene la competencia sobre los
el conocimiento de un caso cuando advierta que con la activación del componente judicial del SIP no se cumplen las finalidades de la Justicia Transicional. 41.5. El juicio de prevalencia jurisdiccional revierte o mantiene la competencia sobre los procesos por parte de la Jurisdicción Ordinaria para que avancen y culminen en dicha jurisdicción43.
4.3 Análisis en el caso concreto
40. En primer lugar, debe indicar el despacho que el trámite del señor ORTÍZ RAMÍREZ se originó a partir de la remisión efectuada por la Sección de Revisión a esta Sala, para que en el marco de sus competencias resolviera la situación jurídica del compareciente.
41. En ese sentido, este despacho amplió información y halló el proceso bajo radicado Nro. 40016106079201281120, del cual se inhibió de emitir pronunciamiento mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-026-2024 del 25 de junio de 2024. Tal determinación se adoptó porque se constató que el único proceso penal registrado en su contra —Radicado 40016106079201281120 — se encontraba en etapa de indagación, escenario que impedía contar con los elementos necesarios provenientes de la jurisdicción ordinaria para realizar una valoración sobre su participación y verificar el cumplimiento de los requisitos de competencia de la JEP.
42. Aunado a lo anterior, se tiene que, desde el despacho se han agotado los parámetros establecidos mediante la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, en aras de ubicar al compareciente y que sea notificado del presente trámite.
43. En ese sentido, esta instancia ordenó a la oficina del SAADdiciembre de 2022, en aras de ubicar al compareciente y que sea notificado del presente trámite.
43. En ese sentido, esta instancia ordenó a la oficina del SAADComparecientes, la designación de la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa, esto con miras de asegurar el debido proceso al solicitante, junto a las garantías
42 En esta jurisdicción se ha aplicado el juicio de prevalencia de jurisdicción en los sigu ientes casos: eventos de reticencia a aportar con alguno de los estándares de la justicia transicional, por ejemplo, el estándar de verdad; en casos en los que se incumple el deber de suscribir los documentos que formalizan compromisos con el Sistema; casos en los que un compareciente es reticente a asistir a los requerimientos realizados por la magistratura. 43 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1905 de 202511 de contradicción y defensa técnica. Y a su vez, para que asistiera la búsqueda del señor ORTÍZ RAMÍREZ dentro de este proceso44.
44. Asimismo, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala, la publicación de estados en aras de notificar al compareciente las decisiones emitidas por el despacho.
45. Sumado a lo anterior, mediante oficio SJ.SAI.0029664.2023 se comunicó al Líder del GRANCE de la UIA, con el fin de obtener datos de contacto actualizados del compareciente. No obstante, una vez agotado todo lo anterior, hasta hoy no ha sido posible establecer com unicación con el señor ORTÍZ
RAMÍREZ.
46. Ahora bien, conforme con los antecedentes referenciados se tiene que, en
hasta hoy no ha sido posible establecer com unicación con el señor ORTÍZ
RAMÍREZ.
46. Ahora bien, conforme con los antecedentes referenciados se tiene que, en cumplimiento de la resolución SAI-IC-AS-XBM-007-2025, las entidades como; Migración Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, Agencia para la Normalización, a la Reincorporación, y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz allegaron respuestas del requerimiento, sin embargo, esta no fue suficiente para establecer la ubicación y contacto del señor ORTÍZ RAMÍREZ.
47. Así las cosas, y de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sección de Apelación, se advierte que en el presente trámite transicional seguido respecto del señor ORTÍZ RAMÍREZ, tanto este Despacho como la Secretaría Judicial de la Sala desplegaron de manera oportuna, suficiente y razonable todas las actuaciones orientadas a lograr su ubicación y a notificarle las decisiones adoptadas en el curso del proceso. No obstante, tales gestiones resultaron infructuosas, circunstancia que pe rmite tener por cumplida la carga mínima de diligencia exigida para garantizar su derecho de participación y contrad
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