JEP - Resolución SAI AOI R XMB 040 de 2023 28 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R XMB 040 de 2023 28 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XMB-040-2023 Bogotá D.C., 28 de diciembre de 2023
Expediente Legali: 0000769-94-2023.0.00.0001
Solicitante 1: Jhon Fredy TAPIAS RIVERA Identificación: 94.286.106
Asunto: Resolución que rechaza por falta de competencia y amplía información Fecha de reparto: 24 de noviembre de 2023
I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Jhon Fredy TAPIAS RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No.
94.286.106.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Se trata del señor Jhon Fredy TAPIAS RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.286.106 expedida en Sevilla, Valle. Nacido el 10 de diciembre de 1979. Hijo de José Manuel Tapias Rojas y Amanda Rivera. Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Meta, como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años agravados1.
III. ANTECEDENTES 1 Expediente Legali No. 0000769-94.2023.0.00.0001, fls. 50-56.
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1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en dos partes: i) hechos y actuaciones del caso del solicitante en la jurisdicción ordinaria, ii) las actuaciones procesales adelantadas en la SAI. 3.1. Hechos y actuaciones relevantes del proceso en justicia ordinaria bajo radicado No. 500066000571-2007-80051, por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. De acuerdo a información obrante en el expediente penal adelantado en contra del señor TAPIAS RIVERA por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los hechos por los cuales fue condenado en este caso fueron los siguientes: “El 15 de abril de 2007 Jhon Fredy Tapias Rivera se encontraba libando licor en
su residencia ubicada en la calle 20 Número [sic] 15-30 barrio La Alborada [sic] de esta ciudad, en compañía de José Israel Morales Cárdenas [sic], suscitándose
entre ellos una discusión al parecer por una deuda situación que desencadenó en gresca dando lugar a que intervinieran la madre biológica de Morales Cárdenas [sic] y la novia de este logrando retirarlo del lugar, no obstante Tapias Rivera provisto de un arma de fuego los alcanzó, diciéndole que no importaba que fuera su amigo pero que lo iba a “quebrar”, procediendo a accionar el artefacto contra la humanidad de Morales Cárdenas [sic] causándole herida en región precordial hemotórax izquierdo que le ocasionó shock hipovolémico e incapacidad provisional de 45 días y secuelas por definir”2.
3. Por estos hechos, en providencia de 21 de junio de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, condenó al señor TAPIAS RIVERA a la pena de setenta y tres (73) meses de prisión como autor material responsable a título de dolo del delito de tentativa de homicidio en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, negando la posibilidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria3.
4. Más adelante, mediante Interlocutorio No. 01369 de 26 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, decidió conceder la libertad condicional al penado Jhon Fredy TAPIAS RIVERA, expidiendo boleta de libertad a su favor4. 2 Expediente Legali No. 9000340-76.2020.0.00.0001, fl. 6129.
3 Expediente Legali No. 9000340-76.2020.0.00.0001, fls. 6127-6145. 4 Expediente Legali No. 0000769-94.2023.0.00.0001, fls. 1940-1945. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Luego de ello, mediante Interlocutorio No. 0625 de 16 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, decidió revocar el beneficio de libertad condicional otorgado al señor TAPIAS RIVERA, debido a la comisión de nuevos delitos por parte de éste5. 3.2. Hechos y actuaciones relevantes del proceso en justicia ordinaria bajo radicado No. 500016000567-2011-0093900, por el delito de rebelión.
6. De acuerdo con información allegada al expediente del señor TAPIAS RIVERA, éste fue investigado, juzgado y sancionado por el delito de rebelión en virtud de la denuncia presentada por el señor Jorge Alejandro OREJUELA LARA, representante legal de la empresa Flota La Macarena S.A, quien reportó que el día 10 de agosto de 2010 sobre las 15:00 horas, se había recibido llamada
del jefe de la comisión de finanzas del Frente 53 de las FARC-EP solicitando que se enviara un emisario de la empresa a la inspección de la Julia, municipio de La Uribe, Meta, a fin de que la empresa hiciera un aporte económico a la organización subversiva. A lo largo de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, se logró identificar un grupo de personas dedicadas a la comisión de diversas conductas punibles y que militaban en la organización subversiva, entre ellos, el señor TAPIAS RIVERA6.
7. Por dichos hechos, el día 4 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, el señor TAPIAS RIVERA fue condenado a la pena principal de prisión de sesenta y cuatro meses (64) meses como autor del punible de rebelión7.
8. Posteriormente, mediante providencia del 17 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, decidió conceder al señor TAPIAS RIVERA el beneficio de libertad condicional8. 3.3. Hechos y actuaciones relevantes del proceso en justicia ordinaria bajo radicado No. 500016105671 2015 82275, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo y concurso homogéneo con acto sexual con menor de 14 años agravado. 5 Expediente Legali No. 0000769-94.2023.0.00.0001, fls. 1995-1997. 6 Expediente Legali No. 0000769-94.2023.0.00.0001, fl.750.
7 Expediente Legali No. 0000769-94.2023.0.00.0001, fls. 750-763. 8 Expediente Legali No. 9000340-76.2020.0.00.0001, fls. 5935-5941. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. De acuerdo a material probatorio allegado al expediente del señor TAPIAS RIVERA ante esta jurisdicción, se tiene que éste fue investigado, juzgado y sancionado por la comisión de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravados, en virtud de la siguiente situación fáctica: “Jhon Fredy Tapias Rivera, en denuncia instaurada ante la Sijin Caivas de esta ciudad, el 26 de mayo de 2015 la señora Jasbleidy Tapias Ramírez, refirió haberse dado cuenta el 22 de mayo del citado año que su hija de iniciales MDTR estaba embarazada, al observarla - con barriga, el ombligo salido y con calostro en los senos" que al insistir en interrogar a la menor aludió que el hijo era de su tío Jhon
Fredy, con quien dijo su pupila tuvo relaciones sexuales en tres oportunidades, que esta persona reside con ellos bajo el mismo techo en la carrera 23 n° 26c - 35 barrio veinte de julio por cuanto estaba en domiciliaria. Afirmó [sic] la querellante haber visto a su pupila muy apegada a su familiar y que luego de estos hechos, la quejosa se fue a residir donde su suegro en el barrio la grama”9.
10. Por la comisión de dichos actos, mediante providencia de 15 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, condenó al señor TAPIAS RIVERA a la pena principal de 18 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo y concurso homogéneo con acto sexual con menor de 14 años agravado10.
11. El día 5 de junio de 2020, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, resolvió negar el beneficio de libertad condicional a favor del señor TAPIAS RIVERA11.
12. En virtud de lo anterior, el señor TAPIAS RIVERA se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Meta. 3.4. Actuaciones procesales adelantadas en la Sala de Amnistía o Indulto.
13. El día 13 de enero de 2020, un grupo de cinco personas recluidas en el EPMS de Villavicencio, Meta, presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz memorial conjunto12 a través del cual solicitaban la revisión de su situación
jurídica como ex integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, privados de la libertad. Entre dichos solicitantes, se 9 Expediente Legali No. 0000769-94.2023.0.00.0001, fl. 50. 10 Expediente Legali No. 0000769-94.2023.0.00.0001, fls. 50-56. 11 Expediente Legali No. 0000769-94.2023.0.00.0001, fls. 160-164. 12 Expediente Legali No. 9000340-76.2020.0.00.0001, fls. 1-5. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Mediante informe de 14 de febrero de 202013, la Secretaría Judicial de la SAI,
asignó al despacho de la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán el asunto en mención.
15. A través de resolución SAI-AOI-AS-LRG-476-2020 de 26 de agosto de 202014, se amplió información respecto del asunto del señor TAPIAS RIVERA en el
siguiente sentido: (…) CUARTO: Por Secretaría Judicial, requerir a los señores (…) y JHON FREDY TAPIAS RIVERA, recluidos en el EPMSC de Villavicencio, Meta, para que, en el término de cinco (5) días, precisen por cuáles de los siguientes radicados solicita los beneficios de la Ley 1820 de 2016 o si se solicita el beneficio por un proceso diferente o adicional se debe indicar el número de proceso, autoridad judicial que lo tiene a cargo y los delitos. (…) b) JHON FREDY TAPIAS RIVERA. Proceso nro. 50001600056720110093900delitos: Rebelión, Sedición y Asonada, a cargo del Juez Primero Penal Municipal Función Garantías y del Juzgado Cuarto Penal Conocimiento de Villavicencio.
16. El día 29 de enero de 2021, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-048-202115 se reasignó el expediente contentivo del asunto del señor TAPIAS RIVERA, al despacho de la magistrada en movilidad Reinere de los Ángeles Jaramillo
Chaverra.
17. Más adelante, mediante resolución SAI-AOI-AS-RJC-198-2022 de 4 de noviembre de 202216, el despacho de la magistrada Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra, emitió las siguientes órdenes:
(…) 13 Expediente Legali No. 9000340-76.2020.0.00.0001, fls. 6-7. 14 Expediente Legali No. 9000340-76.2020.0.00.0001, fls. 34-41. 15 Expediente Legali No. 9000340-76.2020.0.00.0001, fls. 188-193. 16 Expediente Legali No. 9000340-76.2020.0.00.0001, fls. 4497-4507. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cédula de ciudadanía No. 8.601.072; TELÉSFORO GUALTEROS ROZO, cuya identificación corresponde al No. 1.072.394.508; YEISON GUALTEROS ROJAS, quien responde al cupo cedular No. 80.146.224 Y JHON FREDY TAPIAS RIVERA, cuyo número de cédula es el 94.286.106, se encuentran acreditados como integrantes de las antiguas FARC-EP. Para ello, se confiere un término de 10 días, contados a partir de la comunicación de esta providencia.
SÉPTIMO: Solicitar al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) que informe dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta resolución, si los señores ALEXANDER MARENTEZ MEZA, identificado con
cédula de ciudadanía No. 8.601.072; TELÉSFORO GUALTEROS ROZO, cuya identificación corresponde al No. 1.072.394.508; YEISON GUALTEROS ROJAS, quien responde al cupo cedular No. 80.146.224 y JHON FREDY TAPIAS RIVERA, cuyo número de cédula es el 94.286.106, cuentan con certificados individuales de desmovilización. En caso afirmativo, deberá indicarse a cuál actor armado pertenecieron. (…)
18. El día 21 de noviembre de 2022, mediante documento con radicado No. 2022112112253517, el Ministerio de Defensa Nacional confirmó que el señor TAPIAS RIVERA no cuenta con registros como desmovilizado de algún grupo organizado al margen de la ley.
19. El día 24 de noviembre de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, allegó a ésta Jurisdicción copia digital de piezas procesales correspondientes a los radicados penales No. 50001-00567-2011-0093900, 50006-60-00-571-2007-80051 y 500016105671 2015 82275, seguidos contra el señor TAPIAS RIVERA18. 17 Expediente Legali No. 9000340-76.2020.0.00.0001, fls. 4887-4888. 18 Expediente Legali No. 9000340-76.2020.0.00.0001, fls. 4889-6087, 6115-6735. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. El 25 de noviembre de 2022, mediante Oficio No. 0015352019 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), informó que el señor TAPIAS RIVERA no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y por ende no se encuentra acreditado.
21. El 2 de junio de 2023, mediante informe al despacho20, la Secretaría Judicial de la SAI informó que para seguir tramitando el asunto del señor TAPIAS RIVERA, se había creado el expediente Legali No. 0000769-94.2023.0.00.0001.
22. El 24 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI allegó informe21 mediante el cual asignó a esta magistratura el asunto del señor TAPIAS RIVERA.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
23. De acuerdo con la información allegada a esta magistratura respecto de los procesos penales adelantados contra el señor TAPIAS RIVERA en sede de justicia ordinaria, se tiene que el mismo se encuentra vinculado a tres procesos,
así: Radicados Autoridad y decisión Delitos Beneficios transicionales Sentencia condenatoria Tentativa de 500066000571emitida por el Juzgado Penal homicidio 2007-80051 del Circuito de Acacias, Meta Fabricación, tráfico el 21 de junio de 2007. Penal y porte de armas de principal 73 meses de prisión. fuego o municiones 500016000567Sentencia condenatoria 2011-0093900 emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento No reporta de Villavicencio, Meta el 4 de Rebelión octubre de 2013. Pena principal de 64 meses de prisión. Sentencia condenatoria Acceso carnal 500016105671 emitida por el Juzgado 5 Penal abusivo con menor 2015 82275 del Circuito de Villavicencio de 14 años agravado
Meta el 15 de febrero de 2017. Acto sexual con Pena principal 18 años de menor de 14 años prisión. agravado 19 Expediente Legali No. 9000340-76.2020.0.00.0001, fls. 6091-6093. 20 Expediente Legali No. 9000340-76.2020.0.00.0001, fl. 6780. 21 Expediente Legali No. 0000769-94.2023.0.00.0001, fl. 2348. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Vistos los antecedentes expuestos, este despacho observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP y de la SAI en relación con la procedencia o no de los beneficios propios de la justicia transicional respecto del señor TAPIAS RIVERA, en relación con hechos por los cuales fue condenado en jurisdicción ordinaria dentro de los procesos bajo radicado penal No. 500066000571-2007-80051 por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
o municiones y radicado penal No. 500016105671 2015 82275, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo y concurso homogéneo con acto sexual con menor de 14 años agravado. Conducta ésta última, por la cual el peticionario se encuentra hoy privado de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio, Meta.
25. Por otra parte, respecto del radicado penal No. 500016000567-2011-0093900 por el delito de rebelión, este despacho procederá a ampliar información, toda vez que aunque se tiene información sobre la sentencia condenatoria, y otras providencias de ejecución de penas relacionadas con el otorgamiento de libertad condicional en sede ordinaria, se desconoce el estado actual o de terminación de dicho proceso en cabeza del señor TAPIAS RIVERA. Esto se requiere, dada la necesidad de definir la situación jurídica del compareciente respecto de todos los procesos penales a los que se encuentra vinculado. 4.1. Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 a la luz del factor temporal, personal y material de competencia.
26. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz22.
27. La anterior disposición describe los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”23; 22 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”25.
28. En términos generales, de cara al factor temporal, debe verificarse que la conducta por la cual se solicita la concesión de beneficios transicionales haya sido cometida antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas.
29. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno26. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201627. De esta forma, puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia
o colaboración con las FARC-EP: (i) Certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2)28; 24 Ibid. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1.
26 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 27 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 28 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 9 bew anigáp al a
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C746C3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-9670000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (ii) Providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) Sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv) Por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias29, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).
30. Por último, respecto del factor material se ha determinado que el mismo exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En concreto: (i) la expresión “por causa” y “en relación directa” se traduce en un juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo
origen o no en el conflicto armado no internacional (CANI )30; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible con el desarrollo del conflicto armado no internacional, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que involucra aspectos de distinta naturaleza, dada su evolución fáctica e histórica y (iii) la expresión “relación indirecta” implica analizar si el delito contribuyó al esfuerzo general de guerra, y reconoce que en el análisis del conflicto armado colombiano se debe tener en cuenta su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación -en función de los métodos de guerra utilizados-. 4.1.1. Sobre el juicio de competencia 29 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o
condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C746C3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-9670000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
31. Cuando la SAI advierta la insatisfacción de uno de los factores antes detallados (temporal, personal o material), la solicitud puede ser denegada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.
32. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases del trámite transicional, de manera que, cuando se advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se debe proceder con el rechazo y el archivo de la actuación30. Al respecto la Sección de Apelación ha señalado31: “(…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o
abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional32. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones33. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes34, dada la temporalidad limitada de la JEP (…)”35.
33. En consecuencia, las Salas de Justicia pueden adoptar la decisión de falta de competencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales una vez se hace evidente la falta de competencia como resultado de la lectura atenta del material disponible que en ese momento les permita colegir, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP36. 30 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr.18, ver también Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 31 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20.
32 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro, reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP-SA 199, 209, 334, 339 de
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