JEP - Resolución SAI AOI RC A MGM 341 28 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC A MGM 341 28 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 28 de julio de 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-RC-A-MGM-341-2022
Expediente digital JEP: 9005684-72.2019.0.00.0001
Procesos Justicia Ordinaria: 156933107001-2005-00028
151766300104-2014-00004 156933107001-2007-00017 156933107001-2007-00019 152383104001-2011-00010
Comparecientes: ÓSCAR IBARRA BARRERA
C.C. No. 7.227.421
MAYER IBARRA BARRERA
C.C. No. 7.229.139
JAVIER IVÁN TABARES TINOCO
C.C. No. 93.437.186
Conductas objeto de la solicitud: Concierto para delinquir, secuestro simple, extorsión y tentativa de extorsión. Fuga de presos. Secuestro y hurto calificado y agravado. Secuestro extorsivo agravado. Homicidio agravado en grado de tentativa.
Asunto: Acumula casos; remite unos procesos, por competencia, al caso priorizado 001 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; avoca conocimiento de otros, y amplía información.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) evaluará de manera unificada los casos de los señores ÓSCAR
IBARRA BARRERA, MAYER IBARRA BARRERA y JAVIER IVÁN TABARES TINOCO en relación con las conductas por las que estos han resultado comprometidos penalmente, con el fin de establecer la competencia de la JEP y de la SAI para conocer Página 1 de 33 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del trámite de beneficios de la justicia transicional. De acuerdo con el resultado de la evaluación, adoptará las decisiones que correspondan.
II. CUESTIÓN PREVIA: ACUMULACIÓN DE CASOS
2. En decisión del 25 de mayo de 2022, proferida en segunda instancia dentro del trámite seguido al señor ÓSCAR IBARRA BARRERA, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ordenó a la SAI continuar sustanciando el trámite para evaluar si se acredita el factor material de competencia y adoptar una decisión frente a su solicitud de beneficios de la justicia transicional relativo al proceso penal con radicado nro. 156933107001-2005-00028. También ordenó iniciar, de oficio, el trámite para definir la situación jurídica del señor MAYER IBARRA BARRERA, y evaluar la posibilidad de acumular los procedimientos transicionales de estos señores con el que se sigue al señor JAVIER IVÁN TABARES TINOCO, por tratarse, en los tres casos, de integrantes del Frente 45 de las FARC-EP, condenados como coautores en dicha causa penal1.
3. La Ley 1922 de 2018, que establece las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, en su artículo 10, sobre acumulación de casos, dispone
lo siguiente: ACUMULACIÓN DE CASOS. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos (negrillas ajenas al original).
4. Aunque con una denominación distinta, la norma transcrita no consagra cosa diferente que un postulado de conexidad que responde a la necesidad de garantizar que los trámites surtidos en esta jurisdicción especial se encuentren amparados por la institución de la unidad procesal. Establece unos supuestos de aplicación específica, que son “identidad de partes” y “patrón de macrocriminalidad” y uno indeterminado, dado por la expresión “otros criterios”, como, por ejemplo, la cercanía geográfica o temporal de las conductas, o la condición de integrantes de una misma facción guerrillera.
5. La acumulación de casos en la JEP es útil para garantizar no solo la congruencia de las decisiones que se adopten, sino también la seguridad jurídica de las mismas, así como el derecho de defensa de los interesados y la posibilidad de que las víctimas, cuando corresponda y si es su voluntad, formulen en un solo trámite sus pretensiones de verdad, justicia y reparación.
6. En el caso que se adelanta en este despacho dentro de las presentes diligencias, relacionado inicialmente con la solicitud del señor ÓSCAR IBARRA BARRERA, se tiene que su hermano, el señor MAYER IBARRA BARRERA, así como el señor JAVIER
IVÁN TABARES TINOCO fueron condenados junto con aquel como coautores de las conductas de concierto para delinquir, secuestro simple, extorsión y tentativa de extorsión dentro del proceso penal con radicado nro. 156933107001-2005-00028. El 1 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1133 de 2022, en el asunto de Óscar Ibarra Barrera, párrafo 36. Página 2 de 33 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO segundo de los nombrados no tiene trámite alguno en la SAI y al tercero se le sigue trámite individual dentro del radicado nro. 0001552-91.2020.0.00.0001.
7. Se tiene, adicionalmente, que, según lo evaluado y concluido por la SA en la decisión de segunda instancia aludida, los tres señores nombrados fueron integrantes del Frente 45 de las FARC-EP y resultaron comprometidos penalmente, no solo por las conductas delictivas relativas al proceso penal aludido, sino también por otras cometidas dentro del mismo contexto espacio-temporal, esto eso, en el norte del departamento de Boyacá (principalmente, en la ciudad de Duitama), entre los años 2001 y 2004.
8. Las anteriores son razones suficientes para ordenar la acumulación de casos, como en efecto se hará en esta providencia, con el fin de ahondar en elementos probatorios que permitan establecer si se configura o no el factor material de competencia en relación con el proceso penal con radicado nro. 156933107001-200500028, así como para verificar la competencia de la JEP en relación con las demás causas
penales en las que están vinculados los comparecientes, y adoptar la decisión que corresponda. La acumulación procesal permitirá a la SAI adoptar las decisiones que corresponda dentro del mismo procedimiento transicional, en procura de la seguridad jurídica y maximizando los principios de inmediación y comunidad de pruebas.
III. ANTECEDENTES
3.1. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
3.1.1. PROCESO PENAL CON RADICADO 157573189001-2009-00066 CONTRA
ÓSCAR IBARRA BARRERA
9. El 24 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, profirió sentencia anticipada en contra del señor ÓSCAR IBARRA BARRERA por el delito de rebelión. Fue impuesta la pena de 51 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los hechos que fundamentaron la decisión se describen de la siguiente manera: La génesis de la investigación fue el Informe No. 0735 de Diciembre 5 de 2003, de la SIJIN de Boyacá suscrito por el Mayor ISAAC MORA MORALES, quienes con ocasión del caballo bomba que se presentó en el Municipio de Chita, procedieron a realizar la correspondiente investigación con el fin de esclarecer los hechos y descubrir a los responsables, así como la identificación de las personas que tuvieran vínculos con los grupos alzados en armas, para lo cual realizaron entrevistas, labores de campo y demás consignadas en el informe y en los anexos en donde se sindica a OSCAR IBARRA BARRERA, como perteneciente a la red de milicias de la subversión
frente 45, de las FARC, con influencia en las provincias de Tundama, Sugamuxi, Norte de Boyacá y alrededores, teniendo como misión hacer inteligencia a las personas adineradas de la región y suministrar la información a los diferentes grupos subversivos, utilizando la fachada de Tiquetero de la Empresa Concorde, hechos por los que se vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria2. 2 Expediente digital JEP nro. 9005684-72.2019-0-00-0001, folios 2119-2122, Anexo “CUADERNO 1_1_2”, folios 10-20. Página 3 de 33
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3.1.2. PROCESO PENAL CON RADICADO 156933107001-2005-00028 CONTRA
ÓSCAR IBARRA BARRERA, MAYER IBARRA BARRERA Y JAVIER IVÁN
TABARES TINOCO
10. El 24 de abril de 2007, El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó a ÓSCAR IBARRA BARRERA, MAYER IBARRA BARRERA y JAVIER IVÁN TABARES TINOCO3 a 294 meses de prisión y multa de 2.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de los delitos de secuestro simple en concurso material heterogéneo con concierto para delinquir, en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, y extorsión consumada y tentada. La Fiscalía expuso los hechos que fundamentaros la condena, así: […] los funcionarios de la empresa SURTISANTANDER, han sido objeto de extorsión desde el
año [2003] por parte de sujetos que llaman al teléfono […] de la ciudad de Duitama. Que por tal razón se formuló denuncia al GAULA luego de haber cancelado la suma de siete millones de pesos, y que según los victimarios adeudaban un millón de pesos, razón por la cual en el mes de febrero un funcionario del GAULA RURAL de Boyacá, haciéndose pasar por la víctima estableció contacto con el grupo extorsionista comunicándose [con] quien dijo llamarse DAVID, afirmando este que era comandante de las Autodefensas de Boyacá y Casanare. Posteriormente el 21 de [m]ayo [de 2004] a eso de las nueve de la mañana el señor CARLOS SIERRA gerente administrativo de la empresa recibió una llamada del sujeto alias DAVID, con quien concertó una cita, siendo recogido por este en un taxi […] llevándolo a inmueble ubicado en […] donde funciona una cantina. Una vez en ese sitio el señor SIERRA fue encerrado en una de las habitaciones exigiéndole el pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS para el día siguiente, que a cambio recibiría un Paz y salvo de las Autodefensas de Boyacá y Casanare. El 22 del mismo mes y año, nuevamente se estableció comunicación entre el sujeto alias DAVID y CARLOS SIERRA, y concertaron una cita en el mismo sitio para hacer entrega del dinero exigido, en consecuencia se procedió a montar un operativo y como quiera que el señor SIERRA no salía del inmueble al parecer donde permanecía en contra de su voluntad, se procedió a ingresar […] arrojando como resultado la captura de los sujetos WILSON CASTAÑEDA
GOMEZ, quien corresponde al sujeto alias DAVID, [y otro]. Con la colaboración de los antes mencionados se efectuó […] la captura de OSCAR IBARRA BARRERA [y otro] quienes permanecían fuera de las instalaciones del local y que hacen parte de la banda delincuencial4.
11. El 26 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, confirmó íntegramente la decisión de la primera instancia5.
12. El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, concedió la acumulación jurídica de penas a favor de ÓSCAR IBARRA BARRERA en relación con las condenas proferidas dentro de los procesos penales 156933107001-2005-00028 y 1575731890012009-00066. La pena acumulada quedó en 27 años, 5 meses y 21 días de prisión6. 3 Durante la actuación penal, el señor Tabares Tinoco se presentó como Wilson Castañeda Gómez, con la cédula de ciudadanía nro. 79.856.406 de Bogotá. Durante la investigación y el juicio se logró establecer su verdadera identidad, que corresponde al nombre Javier Iván Tabares Tinoco. 4 Expediente digital JEP No. 9005684-72.2019.0.00.0001, fls. 531 a 535: calificación del mérito del sumario del 15 de abril de 2005 de la Fiscalía Primera Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. 5 Ibidem, fls. 1329 a 1398.
6 Ibidem, fls. 2177-2182. Página 4 de 33
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3.1.3. INVESTIGACIÓN PENAL CON RADICADO 151766300104-2014-00004
CONTRA ÓSCAR IBARRA BARRERA
13. El 12 de febrero de 2014, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá presentó denuncia contra el señor ÓSCAR IBARRA BARRERA por la conducta de fuga de presos. Los hechos que fundamentaron la noticia criminal fueron los siguientes: El interno Ibarra Barrera Óscar […] el cual se encuentra detenido […] mediante boleta de detención No. 029 del 11 de junio de 2004 emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja por el delito de concierto para delinquir y otros […] salió en permiso administrativo de hasta 72 horas [aprobado por el] Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. […] Salió de este centro carcelario el día 07 de febrero de [2014] con destino a la ciudad de Bogotá. […] Debía regresar al establecimiento el día 10 de febrero de 2014, sin embargo, hasta la fecha de hoy, 11 de febrero de 2014, el interno no se ha presentado7.
14. Durante la labor investigativa, la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá emitió órdenes a la Policía Judicial a fin de establecer el paradero del indiciado y, una vez así, de escucharlo en interrogatorio asistido de abogado, para que manifieste la razón por
la cual no regresó al centro de reclusión el 10 de febrero de 2014. La indagación penal no ha avanzado desde entonces, dada la imposibilidad de ubicar al señor ÓSCAR IBARRA BARRERA. Desde dicha fecha este dejó de cumplir la condena acumulada relativa a los procesos 156933107001-2005-00028 y 157573189001-2009-00066.
3.1.4. PROCESO PENAL CON RADICADO 156933107001-2007-00017 CONTRA
MAYER IBARRA BARRERA
15. El 25 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, profirió sentencia anticipada8 contra el señor MAYER IBARRA BARRERA, condenándolo como coautor responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y rebelión a la pena de 222 meses de prisión y multa de 633 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los hechos que fundamentaron la acusación y posterior sentencia fueron narrados de la siguiente manera: La Compañía Nacional de Chocolates venía siendo objeto de hurtos de sus vehículos por parte del Frente 45 de las FARC en atención a que dicha empresa no accedía al pago de cuotas extorsivas; algo de lo cual los trabajadores de dicha empresa tenían conocimiento porque así se lo hacían saber mediante escritos y a través de los conductores de los rodantes a los cuales les robaban sus mercancías; en la última comunicación de la agrupación guerrillera enviada […] el mes de septiembre de 2001, le advertían que seguirían hurtándose los rodantes en retaliación por el no contribuir económicamente. Para el día 3 de diciembre de 2002 […] el señor CAMILO
ORTEGA JOYA, conductor […] en calidad de trabajador de la citada empresa, salió manejando el rodante de la bodega de la compañía ubicada en […] la ciudad de Duitama […] fue interceptado por un hombre que se introdujo en la cabina […] y lo obligó, amenazándolo con arma de fuego y afirmando ser del grupo guerrillero del ELN, a que tomara un rumbo distinto recogiendo cerca de ahí a otro hombre […] […] el Ejército le salió sorpresivamente a la vía, por lo que el implicado M[Á]YER IBARRA BARRERA dio instrucciones al conductor para que pararan el rodante. […] Al sitio arribó 7 Ibidem, fls. 3188-3191. 8 Ibidem, fls. 3503-3520. Página 5 de 33 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO también la Policía Nacional, pudiendo distinguir el señor CAMILO ORTEGA JOYA a uno de ellos, razón por la cual […] decidió contar lo que realmente esta[ba] pasando9.
16. El 20 de noviembre de 2008, en decisión de segunda instancia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, modificó la pena impuesta al señor MAYER IBARRA BARRERA, imponiéndole la de 207 meses y 10 días de prisión y 533.80 salarios mínimos legales mensuales vigentes10.
17. El 28 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, acumuló a favor de MAYER IBARRA BARRERA las penas en su contra proferidas dentro de los procesos penales con radicados nros.
156933107001-2005-00028, 156933107001-2007-00017, quedando una condena acumulada de 33 años, 1 mes y 20 días de prisión por los delitos de secuestro simple en concurso material heterogéneo con concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, extorsión consumada y tentada, secuestro simple, hurto calificado y agravado y rebelión11.
3.1.5. PROCESO PENAL CON RADICADO 156933107001-2007-00019 CONTRA
MAYER IBARRA BARRERA Y JAVIER IVÁN TABARES TINOCO
18. El 29 de julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, profirió sentencia anticipada12 contra los señores MAYER IBARRA BARRERA y JAVIER IVÁN TABARES TINOCO, condenándolos como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado a la pena de 272 meses de prisión y multa de 18.332 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los hechos que fundamentaron la acusación y posterior sentencia fueron narrados de la siguiente manera: Los hechos […] tratan de la retención que fuera víctima la señora DIOSELINA LIZARAZO DE GONZÁLEZ […] la noche del 13 de agosto de 2003, en su sitio de residencia, ubicada en la zona rural del municipio de Duitama, en el sector conocido como Puente de la Balsa, cuando se encontraba atendiendo a tres hombres y una mujer que pretendían comprar dicho inmueble, afirmando el supuesto comprador ser ingeniero de profesión […]. Los secuestradores una vez
hicieron evidente su intención ilícita, le notificaron a la víctima que eran profesionales en el ilícito y que hacían parte del Frente 45 de las FARC. Las demás personas que se encontraban en la vivienda, familiares de la víctima, bajo amenaza de las armas de fuego, fueron doblegados y amarrados. Inmediatamente después la víctima fue llevada en el vehículo en que se movilizaban los secuestradores […] y trasladada por la jurisdicción de varios municipios del norte del departamento de Boyacá. Al intensificarse los operativos fue trasladada por el grupo guerrillero para los departamentos de Casanare y Arauca. Y luego de una larga negociación que involucró a muchas personas y muchos meses, los familiares de la víctima pagaron en cuotas la suma de 185 millones de pesos por su liberación, la cual se hizo efectiva en el municipio de Hato Corozal en el departamento del Casanare. También las pesquisas se orientaron hacia el vehículo en el que se movilizaban los secuestradores [El 20 de julio de 2003 ya había sido retenido el referido rodante en el Pantano de Vargas] viajaba en el mismo rodante el señor JAVIER IVÁN TABARES TINOCO, de profesión conductor y quien manejaba la citada camioneta. En esa misma oportunidad el implicado […] explicó a las autoridades que el referido rodante se lo había comprado al señor MAYER IBARRA BARRERA, 9 Ibidem, fls. 3504-3505. 10 Ibidem, fls. 3537-3546. 11 Ibidem, fl. 215. 12 Ibidem, fls. 3521-3536.
Página 6 de 33 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de quien la Policía tenía conocimiento que junto con su hermano OSCAR IBARRA BARRERA, tenían roles ilícitos para la organización de las FARC. […] Una vez en libertad, la afectada señora DIOSELINA LIZARAZO GONZÁLEZ, el 11 de marzo de 2005 se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila y allí pudo identificar al implicado señor JAVIER IVÁN TABARES TINOCO como la persona que conducía el vehículo en que fue secuestrada. […] el implicado señor insistió identificarse con el nombre de WILSON CASTAÑEDA GÓMEZ a pesar de que en un segundo informe del DAS concluyeron que ambas identificaciones corresponden a la misma persona, es decir, JAVIER IVÁN TABARES TINOCO13.
3.1.6. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 152383104001-2011-00010 CONTRA
MAYER IBARRA BARRERA
19. El 3 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Duitama condenó anticipadamente a MÁYER IBARRA BARRERA a la pena de 67,5 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa.
Los hechos fueron narrados en su momento por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, así: Se inicia la presente investigación con base en lo dispuesto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de fecha 18 de diciembre de dos mil ocho (2008) en donde se dispone compulsar copias para que se investigue la presunta participación del señor M[A]YER
IBARRA BARRERA en los hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2003, en la ciudad de Duitama en donde resultara gravemente lesionado con arma de fuego el señor LUIS GABRIEL PICON FERNÁNDEZ, quien al ser interceptado por varios sujetos acompañados de una mujer es colocado en estado de indefensión y una vez así proceden a disparar con arma de fuego en contra de su humanidad causándole heridas de consideración, pero logrando él como pudo huir de sus agresores14.
3.1.7. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 152383104002-2009-0008 CONTRA
JAVIER IVÁN TABARES TINOCO
20. El 24 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, condenó a JAVIER IVÁN TABARES TINOCO a la pena principal de 48 meses de prisión y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor penalmente responsable del delito de rebelión. No obra en las diligencias relacionadas con el compareciente el contenido de la sentencia ni de providencia judicial alguna proferida durante el proceso.
21. El 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, decretó la acumulación de las penas impuestas en los procesos 156933107001-2005-00028 y 152383104002-2009-0008, fijando como pena definitiva la de 26 años y 6 meses de prisión y multa de 2.110 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
22. El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, acumuló las penas previamente acumuladas, con la proferida dentro del proceso penal con radicado nro. 1569331070012007-00019, fijando una pena definitiva de 488 meses de prisión. 13 Ibidem, fls. 3437-3441. 14 Ibidem, fls. 3448-3473. Página 7 de 33
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3.2. BENEFICIOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL CONCEDIDOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL
ORDINARIA
23. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, otorgó al señor JAVIER IVÁN TABARES TINOCO el beneficio de amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir (conductas relativas a los procesos penales con radicados nro. 1523831040022009-0008 y nro. 156933107001-2005-00028), y el de libertad condicionada por los delitos de secuestro simple, extorsión consumada, extorsión tentada y secuestro extorsivo agravado (conductas relativas a los procesos penales con radicados nro. 1569331070012005-00028 y nro. 156933107001-2007-00019)15.
24. El 13 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, Boyacá, le otorgó al señor MAYER IBARRA
BARRERA el beneficio de amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir (conductas relativas a los procesos penales con radicados nro. 1569331070012007-00017 y nro. 156933107001-2005-00028), y el de libertad condicionada por los delitos de secuestro simple, extorsión consumada y tentada, secuestro simple, hurto calificado y agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa y secuestro extorsivo agravado (conductas relativas a los procesos penales con radicados nro. 156933107001-2005-00028, nro. 156933107001-2007-00017, nro. 113.611 de la Fiscalía General de la Nación, y nro. 156933107001-2007-00019)16.
25. Al señor ÓSCAR IBARRA BARRERA no le fue concedido beneficio de justicia transicional alguno en la jurisdicción penal ordinaria. Mientras cumplía la pena acumulada resultante de los procesos con radicados nro. 156933107001-2005-00028 y nro. 157573189001-2009-00066, y gozaba del permiso administrativo de salida del centro de reclusión hasta por 72 horas, no regresó a este, razón por la cual se libró orden de captura en su contra y se le inició investigación por el delito de fuga de presos (supra, acápite 3.1.3, párrafo 13).
3.3. ACTUACIONES RELEVANTES SURTIDAS EN LA JEP
26. El 28 de octubre de 2019, este despacho de la SAI concedió la amnistía de iure al
señor ÓSCAR IBARRA BARRERA por la conducta de rebelión por la que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 157573189001-2009-00066 y avocó conocimiento para estudiar la procedencia de la amnistía de sala en relación con las conductas por las que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 156933107001-2005-0002817. En la misma decisión se requirió al compareciente la firma del acta de compromiso para amnistía de iure así como del acta del régimen de condicionalidad que le fue comunicado.
27. El 22 de septiembre de 2020 se incorporó al trámite el acta de compromiso y el acta del régimen de condicionalidad, debidamente diligenciadas y suscritas por el 15 Expediente digital JEP nro. 0001552-91.2020.0.00.0001, fls. 7-16, y Expediente digital JEP nro. 9005684-72.2019.0.00.0001, fls. 3120-3129. 16 Expediente digital JEP nro. 9005684-72.2019.0.00.0001, fls. 3115-3119. 17 Ibidem, fls. 33-56: Resolución SAI-AI-AOI-MGM-194-2019.
Página 8 de 33 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO compareciente18. Manifestó, entre otras cosas, conocer el Acuerdo Final de Paz suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, así como su compromiso de responsabilidad con su finalidad y sus metas incluyendo contribuir a las medidas y los mecanismos del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Manifestó, además, su compromiso de comparecer ante la JEP cuando sea requerido.
28. El 13 de septiembre de 2021, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) inadmitió por incompetencia personal la solicitud de beneficios de la justicia transicional presentada por el señor ÓSCAR IBARRA BARRERA y, en consecuencia, ordenó retornar la competencia a la justicia penal ordinaria19. Del análisis de los elementos de convicción obrantes en el trámite, el despacho concluyó que, “si bien, en principio, el interesado cumpliría el factor personal de competencia por estar acreditado por el CODA como exintegrante de las FARC-EP, para este caso en particular, en el que fue condenado por conductas ajenas a ese grupo guerrillero, el factor personal no está configurado, […] las conductas por las que aquel fue condenado, las cometió en calidad de colaborador de un grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”20. Al considerar la doble militancia del interesado, tanto a las FARC-EP como a las AUC, realizó el test de conexidad contributiva y concluyó que no se acreditó el factor personal de competencia en su caso.
29. Durante la oportunidad procesal correspondiente, el representante judicial del interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Reprochó que la decisión de inadmisión a la JEP se hiciera con base en “apreciaciones judiciales expuestas en sede de jurisdicción ordinaria”21, y que no se analizaran las manifestaciones de su
representado sobre las circunstancias en que fueron cometidas las conductas objeto de la solicitud; también afirmó que las mismas fueron cometidas para “facilitar, encubrir y apoyar a las extintas FARC-EP”22, y alegó que se vulneró el derecho a la igualdad, pues su hermano, Mayer Ibarra y Wilson Castañeda Gómez, alias David, quien en realidad se llama Iván Tabares Tinoco, fueron beneficiados con la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos.
30. El 21 de diciembre de 2021, mediante decisión de despacho, la SAI no repuso la resolución atacada. Consideró que, si bien por vía de la jurisprudencia de la Sección de Apelación, la certificación del CODA resulta un medio idóneo para demostrar la pertenencia a las FARC-EP, la idoneidad de dicho documento está condicionada a que pueda entenderse que comprende la conducta objeto de análisis, y que este no era el caso del solicitante, pues pese a la existencia de dicha certificación, el interesado fue condenado por conductas delictivas cometidas por otro grupo armado. Concluyó que su filiación subversiva no tuvo nada que ver con las conductas juzgadas en el proceso No. 156933107001-2005-00028 y que el recurrente no planteó contraargumentos que permitieran al despacho reconsiderar la conclusión judicial adoptada23. Concedió el recurso de apelación. 18 Ibidem, fls. 2012-2036. 19 Ibidem, fls. 2075-2115: Resolución SAI-AOI-R-I-MGM-417-2021.
20 Ibidem, párrafo 100. 21 Ibidem, fls. 3073 - 3078. 22 Ibidem. 23 Ibidem, fls. 3083-3090: Resolución SAI-AOI-DR-MGM-567-2021. Página 9 de 33
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
31. El 25 de mayo de 2022, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz revocó24 la decisión del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual este despacho de la SAI inadmitió por incompetencia personal la solicitud de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 del señor ÓSCAR IBARRA BARRERA. Consideró que el factor personal de competencia sí se acredita en este caso dada la certificación del CODA como integrante de las FARC-EP y que “no [se] cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia transicional para configurar la doble militancia del señor IBARRA BARRERA y desestimar, por esa vía, el factor personal de competencia”25. En relación con el factor material de competencia, consideró que existen elementos que respaldan tanto la relación con el conflicto armado, como la ausencia de la misma, razón por la cual ordenó la continuación del trámite en esta instancia para el recaudo probatorio y la adopción de una decisión de fondo.
32. Adicionalmente, la SA ordenó a esta Sala de justicia pronunciarse sobre su competencia en relación con la investigación relativa al delito de fuga de presos y decida, en este caso, sobre el sometimiento del señor ÓSCAR IBARRA BARRERA.
Advirtió a este que su condición de prófugo “es incompatible con los compromisos y
contribuciones que se esperan de su parte en la JEP”26 por lo que la SAI “deberá exigirle que regularice su situación jurídica, es decir, que atienda los llamados que le ha hecho la jurisdicción penal ordinaria”27. Por último, ordenó a la SAI evaluar la pertinencia
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