JEP - Resolución SAI AOI RC DAI DLC MGM 388 18 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC DAI DLC MGM 388 18 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C, AGOSTO 18 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-RC-DAI-DLC-MGM-388-2022
Expediente digital Legali: 1500367-07.2021.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 05001-60-66-044-2008-10460-00
Solicitante: Angel Ramiro Posso Tuberquia Cédula de ciudadanía: 15.612.510
Expediente digital Legali: 1500884-75.2022.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 68522-40-89-001-2003-00094-00
Solicitante: Gustavo Adolfo Zárate Marroquín Cédula de ciudadanía: 3.079.702 de la Palma, Cundinamarca Expediente digital Legali: 1501007-73.2022.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 17001-31-07-030-2015-00989-00
Solicitante: Isley Correa Castro Cédula de ciudadanía: 1.070.780.658
Expediente digital Legali: 1500901-48.2021.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 73-026-60-00-456-2012-00247-00
Solicitante: Rigoberto Bautista Vargas Cédula de ciudadanía: 5.842.800
Expediente digital Legali: 9005103-57.2019.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 2008-066/ 160258/ 160259/ 160255/ 5519/ 160213/ 583656/ 548833/ 549188/ 549197/ 584046/ 584050/ 584053/ 584070
Jaime Gelpud Chávez
Solicitante: 5.310.522 de Puerres, Nariño Cédula de ciudadanía: 9001074-27.2020.0.00.0001
Expediente digital Legali: 81001-60-00-000-2017-00016
Radicados Justicia Ordinaria: P ágin a 1 | 31
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Solicitante: Otoniel Bonilla Granados Cédula de ciudadanía: 1.116.492.502 de Arauquita, Arauca Asunto: Resolución que remite por competencia a la SRVR y concede libertad condicionada
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la aplicación de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) un conjunto de solicitudes o trámites de seis (6) personas. Esta decisión se estructurará en tres partes: la primera se referirá a los antecedentes de cada caso, la segunda contendrá las consideraciones del Despacho respecto de los ámbitos competenciales contenido en la Ley y el procedimiento al interior de la JEP junto con el análisis del caso concreto, y la tercera, se ocupará de las determinaciones a adoptar en relación con la remisión por
competencia a otra Sala de la JEP y la emisión de otras órdenes que se deriven de las particularidades de los casos concretos.
II. ANTECEDENTES
2.1. ÁNGEL RAMIRO POSSO TUBERQUIA
2. El 19 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho la solicitud de beneficios presentada por el señor POSSO TUBERQUIA1. El 9 de abril de 2022 la suscrita autoridad judicial amplió información respecto de cinco radicados seguidos en contra del interesado, requiriendo a varias autoridades judiciales y administrativas2. Posteriormente, se profirieron varias reiteraciones y ampliaciones de información para obtener la información necesaria para proferir decisión de fondo3.
Como respuesta a tales requerimientos, la Fiscalía 154 Especializada de Medellín, Antioquia allegó el expediente penal de radicado No. 05001-60-66-044-2008-10460-00 por el delito de desaparición forzada4.
2.2. GUSTAVO ZÁRATE MARROQUÍN
3. El 20 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este Despacho el auto de 13 de enero de 2021 proferido por un Despacho de la Sección de Revisión de 1 Expediente Legali No. 1500367-07.2021.0.00.0001, folio 13. 2 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-182-2021. Ibid., folios 14 a 17. 3 Resoluciones 280 de junio 15 de 2021 (folios 66 a 69) y 419 de septiembre 7 de 2021 (folios 94 a
119). 4 Ibid., folios 132 a 420. P ágin a 2 | 31 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sentencias (SR) de la JEP, en el cual solicitaba información respecto del caso del señor ZÁRATE MARROQUÍN5. En mayo 26 de 2022, la suscrita autoridad judicial dio respuesta solicitando allegar la información recaudada en el marco de las funciones de supervisión de beneficios provisionales concedidos que adelanta el citado órgano a fin de adoptar alguna decisión de fondo sobre los beneficios contenidos en la Ley 1820 de
20166. El 14 de junio de 2022 fue incorporado al expediente Legali de la SAI el expediente penal de radicado No. 68522-40-89-001-2003-00094-00 por los delitos de rebelión en concurso con homicidio, remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C.7.
2.3. ISLEY CORREA CASTRO
4. El 3 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto de la referencia8. De acuerdo con el contenido del trámite, la Sala Plena de la SAI dispuso la asignación de los asuntos relacionados en un listado de personas remitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP “identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de la libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”9
en el que se encuentra el señor ISLEY CORREA CASTRO. El 14 de junio de 2022, este Despacho amplió información requiriendo al interesado y a diferentes autoridades judiciales y administrativas10. El 24 de junio de 2022, fue incorporado al expediente el proceso penal de radicado No. 17001-31-07-030-2015-00989-00 por el delito de homicidio en persona protegida adelantado en contra del señor CORREA CASTRO, remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas11.
2.4. RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS
5. El 27 de agosto de 202112, La Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho de la SAI solicitud de beneficios presentada por el señor BAUTISTA VARGAS. El 14 de septiembre de 202113, este Despacho de la SAI amplió información respecto de la solicitud de beneficios del citado señor, solicitando al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima y la Fiscalía Veinticinco (25) Seccional de Ibagué, Tolima, el envío de copia digital de las actuaciones 5 Expediente Legali No. 1500884-75.2022.0.00.0001, folio 37. 6 Ibid., folios 38 a 39. 7 Ibid., folios 41 a 564. 8 Expediente Legali No. 1501007-73.2022.0.00.0001, folio 9.
9 Ibid., folio 3. 10 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-266-2022. Ibid., folios 10 a 12. 11 Ibid., folios 34 a 147. 12 Expediente Legali No. 1500901-48.2021.0.00.0001, folio 52. 13 Resolución SAI-AOI-T-MGM-423-2021. Expediente. 1500901-48.2021.0.00.0001, folios 53 a 54. P ágin a 3 | 31 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO adelantadas en el marco del expediente con radicado No. 73-026-60-00-456-2012-0024700, seguido contra del solicitante.
6. El 29 de septiembre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, Tolima remitió por orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho departamento copia digitalizada de las sentencias proferidas en contra del señor BAUTISTA VARGAS, anotando que el expediente íntegro se encuentra en manos del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima14.
Asimismo, el 05 de octubre de 202115, la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ibagué, Tolima envió algunas piezas procesales del proceso de referencia, indicando que el expediente completo está en manos del Juzgado de conocimiento16.
2.5. JAIME GELPUD CHÁVEZ
7. El 7 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho
el asunto del señor GELPUD CHÁVEZ17. El 31 de diciembre este Despacho remitió por competencia al macrocaso 01 de la SRVR las conductas de secuestro extorsivo relacionadas en los procesos No. 2008-00010 y No. 2014-0011018. El 16 de enero de 2020 el despacho amplió información requiriendo al solicitante y a distintas autoridades judiciales y administrativas respecto de los procesos penales de radicado No. 52356-3104-002-2008-000-66-00; 52001-31-07-002-2008-000-10-00; y, 11001-60-00-253-2010-84243 por los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida y perturbación al proceso electoral19. Posteriormente el Despacho profirió nuevas ampliaciones de información, emitió otras órdenes y comisionó a la UIA para realizar inspección judicial y obtener copia de los expedientes adelantados en contra del interesado ante la jurisdicción ordinaria20.
2.6. OTONIEL BONILLA GRANADOS
8. Mediante Resolución del 30 de junio de 202121, este Despacho ordenó remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP el expediente de referencia, al declarar la inamnistiabilidad de las de terrorismo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio en persona protegida en grado de tentativa y homicidio en persona protegida por las que fue acusado el señor OTONIEL BONILLA GRANADOS en la jurisdicción
ordinaria dentro del proceso penal de radicado No. 81001-60-00-000-2017-0001622. 14 Ibid., folios 61 a 112. 15 Ibid., folios 113 a 214. 16 Las piezas procesales enviadas constan de 101 folios. 17 Expediente Legali No. 9005103-57.2019.0.00.0001, folio 17. 18 Resolución SAI-AOI-T-MGM-254-2019. Ibid., folios 20 a 41. 19 Resolución SAI-AOI-A-MGM-032-2020. Ibid., folios 42 a 55. 20 Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-536-2020 (folios 203 a 209); SAI-AOI-T-MGM-582-2020 (folios 215 a 216) y SAI-AOI-T-MGM-138-2021 (folios 258 a 259). 21 Resolución SAI-AOI-RC-MGM-220-2021. 22 Expediente Legali No. 9001074-27.2020.0.00.0001, resolución SAI-AOI-RC-MGM-220-2021. P ágin a 4 | 31
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
9. Sin embargo, el 10 de junio de 2022, un Despacho de la SDSJ resolvió devolver las diligencias a la SAI “para que continúe con el régimen de condicionalidad en un proceso dialógico y prospectivo en preparación de justicia restaurativa mientras la SRVR decide si prioriza y selecciona casos como el que hoy ocupa nuestra atención” y propuso conflicto negativo de competencias en caso de que la SAI no aceptara tal remisión23. Esta decisión fue notificada a la suscrita el 15 de junio de 2022 mediante correo electrónico.
III. CONSIDERACIONES
10. Teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto del asunto de referencia, corresponde ahora a este Despacho estudiar: i) los ámbitos de competencia de la JEP; ii) la prohibición para conceder amnistías frente a algunos delitos y la remisión a otros órganos de la JEP; y, iii) los casos concretos.
3.1. ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP
11. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del compareciente24. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP25, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
12. Así las cosas, se procederá a evaluar la competencia de la JEP sobre los hechos y conductas por los cuales fue condenado el compareciente en los procesos mencionados, para luego determinar, si la JEP es competente, la procedencia de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016.
13. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los
hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas26.
14. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: 23 Resolución No. 2065 de 10 de junio de 2022. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 25 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 26 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.
P ágin a 5 | 31 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 1. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque
no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”27.
15. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía28 , caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ29.
16. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”30 , y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado31. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto 27 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 28 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 29 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.”
30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. P ágin a 6 | 31 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”32. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”33. 3.2. LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y LA
REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP
18. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada,
el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
19. Bajo ese entendido, en el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada, dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que con base en la resolución proferida decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias34, como se indicó previamente. Para estos casos, la SA, en la decisión Senit 2, párrafo 140, estableció que “[e]n los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada, corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquellos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite de beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida, y como tal susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional […]”.
20. Asimismo, la SA señaló que al advertir que el proceso analizado pueda enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI debe remitir el expediente
para que esa sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[…] en los términos de la Senit 1 de 2019”35. 32 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 34 Así lo indica también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 35 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142. P ágin a 7 | 31
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3.3. ANÁLISIS DE CASOS CONCRETOS
21. Ahora bien, el Despacho procederá a analizar los ámbitos competenciales de la JEP antes enunciados en relación con cada caso concreto para luego decidir el procedimiento a seguir.
3.3.1. ÁNGEL RAMIRO POSSO TUBERQUIA
22. De acuerdo con la resolución de apertura de instrucción y práctica de pruebas dentro de la investigación penal de radicado No. 05001-60-66-044-2008-10460-00, por el delito de desaparición forzada, proferida el 13 de noviembre de 2019 por el Fiscal 154
Especializado adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín Antioquia, “la desaparición del ciudadano ORLANDO
USUGA URREGO, ocurrió presuntamente el 23 de noviembre del año 1993, cuando la víctima se encontraba en su casa durmiendo y llegaron unos hombres armados y portando uniformes de la policía, quienes lo amarraron y se lo llevaron sin que a la fecha hayan tenido noticias de él, manifestando la denunciante que a su progenitor se lo llevó la guerrilla de las FARC, porque ella reconoció a alias RAMIRITO, quien era un integrante de ese grupo subversivo, que era de Saiza, reconocido por haber hecho mucho daño en la región”36
23. En esa línea, de acuerdo con las piezas procesales con las que cuenta el Despacho, la desaparición del señor USUGA ORREGO ocurrió el 23 de noviembre de 1993 en el corregimiento de Saiza, municipio de Tierralta, Córdoba37, es decir, antes de la firma del Acuerdo Final, realizada el 1 de diciembre de 2016. En consecuencia, el Despacho estima que el asunto cumple con este ámbito de aplicación. En lo que tiene que ver con el ámbito de aplicación personal, se advierte que el señor POSSO TUBERQUIA fue acreditado como miembro de las extintas FARC-EP a través de resolución No. 003 de 18 de abril de 2017 del Alto Comisionado para la Paz38.
24. En cuanto al ámbito de aplicación material, si bien la investigación se encuentra en un estado apenas preliminar, la suscrita pudo constatar que la desaparición del señor USUGA ORREGO fue vinculada con el accionar del Frente 18 de las FARC-EP que tenía injerencia en la región. Además, de los relatos de la esposa e hija de la víctima, se pudo
establecer que los hechos fueron perpetrados por miembros del referido grupo armado y que inclusive el señor POSSO TUBERQUIA fue reconocido por esta última al indicar que alias “RAMIRITO” era uno de los hombres armados que ingresó a la vivienda a llevarse a su padre39. Si bien los dos familiares de la víctima manifestaron desconocer los motivos por los cuales estas personas se llevaron al señor USUGA ORREGO, la esposa de la víctima mencionó que además de llevarse varios elementos de la vivienda le preguntaban “por los hijos que eran unos sapos del ejército” y que permanecieron “mucho tiempo” en la casa y ella les dijo que sus hijos no llegaban40. La señora también 36 Radicado Conti No. 202101033989, anexo 1, páginas 123 y 124. 37 Ibid., página 89. 38 Ibid., páginas 107 a 112. 39 Ibid., páginas 67 a 68 y 88 a 92. 40 Ibid., página 68. P ágin a 8 | 31 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO indicó que para 1994 a su hijo Orlando que “estaba trabajando en construcción también en Carepa […] un día lo sacaron los paramilitares y al otro día lo encontra[ron] muerto en la vía que conduce de Carepa a Chigorodó”41 y su hijo Guillermo “se metió creo a paramilitar en Carepa y posteriormente se desmovilizó. Seguía trabajando en la construcción, dejó la construcción y se fue para Monte Líbano a buscar otro trabajo y como a los veinte días la noticia es que lo habían matado en el año 1998”42.
25. Así, la suscrita autoridad judicial considera que los hechos bajo estudio tuvieron
relación con el conflicto armado no internacional y en esa línea se encuentran satisfechos los ámbitos de competencia de la JEP.
3.3.2. GUSTAVO ZÁRATE MARROQUÍN
26. Según lo narrado en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca el 9 de julio de 2004 en contra del señor Zárate Marroquín por los delitos de homicidio agravado y rebelión, “los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 29 de diciembre de 2003, a eso de las 3:00 de la tarde, en la vereda Las Vueltas jurisdicción de este municipio de La Palma, Cundinamarca, cuando varias personas uniformadas con prendas militares y portando armas de largo y corto alcance llegaron a la casa de habitación de la señora ODALINDA VASCO CAMPOS y le causaron la muerte con numerosos impactos de arma de fuego”43.
27. El ámbito de aplicación temporal se encuentra satisfecho, en tanto los hechos bajo estudio ocurrieron el 29 de diciembre de 2003, es decir, antes de la firma del Acuerdo
Final de Paz44.
28. En cuanto al ámbito de aplicación personal, el Despacho observa que en la sentencia citada la autoridad de la jurisdicción ordinaria condenó al señor ZÁRATE MARROQUÍN por el delito de rebelión por pertenecer a las extintas FARC-EP, indicando que en el lugar de los hechos hacía presencia “el Frente 22 y sus compañías Policarpa Salavarrieta -entre otrasde dicha organización y de las que se indica hace
parte integrante el sindicado, tal como también lo enuncian los informes policivos y las ordenes de batalla arrimadas al proceso”45. Esta versión fue reforzada con los señalamientos de los familiares y conocidos de la víctima que rindieron sus declaraciones durante el proceso46. Así las cosas, la suscrita encuentra que el ámbito de aplicación personal se satisface de conformidad con el primer supuesto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
29. Ahora, en lo que se refiere al ámbito de aplicación material, el Despacho advierte elementos que permiten establecer la relación del hecho con el conflicto armado no internacional entre las FARC-EP y el gobierno nacional. Según lo narrado por un
41 Ibid. 42 Ibid. 43 Expediente digital Legali No. 1500884-75.2022.0.00.0001, folio 56. 44 Ibid. 45 Ibid., folio 65. 46 Ibid., folios 58 y ss. P ágin a 9 | 31 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO desmovilizado del referido grupo armado, “la guerrilla” fue la autora de la muerte de la señora Odalinda Vasco Campos, quien se encontraba en su domicilio y se dedicaba a atender “su pequeño negocio de venta de productos para consumo de los hogares de sus vecinos”47. El testigo informó de la existencia de un grupo de integrantes de las otrora FARC-EP “que están ajusticiando a las personas de las veredas Canchimay y las Vueltas”48, entre quienes se encontraba el señor ZÁRATE MARROQUÍN. Además, de acuerdo con lo narrado por un testigo presencial que identificó a las personas que
participaron en los hechos al preguntársele sobre las razones por las que pudieron ocurrir, afirmó: “son guerrilleros que utiliza para matar mucho al civil por nada lo están matando ya”, “yo iba a decirle a la señora que me vendiera las libras de papa cuando llamaron a la señora para un lado, la llamó JOHM y cogieron un arma y le pegaron unos tirosEl que le disparó JHON, le volaron la cabeza lejos, ellos me dijeron que si le contaba a alguien me mataban49.
3.3.3. ISLEY CORREA CASTRO
30. Los hechos por los cuales fue condenado el señor CORREA CASTRO por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo dentro del proceso penal de radicado No. 17001-60-00030-2015-00989 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas fueron los siguientes: […] el día 27 de marzo de 2006, en la vereda el Consuelo, del municipio de Samaná (Caldas), varios miembros de la guerrilla de las FARC, entre los que se encontraba el señor ISLEY CORREA CASTRO alias GATARISCA, participaron en la muerte de las señoras Ligia Stella González
Hernández y Martha Zulma Montoya Ocampo”50.
31. El Despacho encuentra que el asunto cumple con el ámbito de aplicación temporal porque los hechos ocurrieron el 27 de marzo de 2006. Respecto del ámbito de aplicación personal, la suscrita observa que, si bien el señor CORREA CASTRO no fue
condenado por un delito político ni conexo, hay suficientes elementos en el expediente, incluida la sentencia condenatoria y el escrito de acusación, que señalan su pertenencia a las otrora FARC-EP. En consecuencia, se cumple con este ámbito según lo reglado en el cuatro supuesto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
32. En cuanto al ámbito de aplicación material, la suscrita estima que se encuentra satisfecho a partir de lo narrado en la sentencia condenatoria: […] las circunstancias fácticas que aquí se juzgan, tienen un nexo cercano con la condición de conflicto armado organizado, como la guerrilla de las FARC, reconocida agrupación insurgente, que durante cerca de 50 años ha tenido como norte la confrontación armada en contra del Estado Colombiano, que ejercía control para el año 2006, en dicha zona del departamento de Caldas, donde ocurrieron los hechos; en efecto, el homicidio de la señora GONZALEZ HERNÁNDEZ, quien se desempeñaba como promotora del Puesto de Salud, llegaron los subversivos a su residencia, manifestando que los acompañara y momentos más tarde sus seres queridos la encontraron sin vida a un lado de la carretera, método este utilizado para dar muerte a la señora MONTOYA OCAMPO, a quien le propinaron un disparo frente a su familia, determinándose 47 Ibid., 64. 48 Ibid., folio 62. 49 Ibid., folio 62. 50 Expediente digital Legali No. 1501007-73.2022.0.00.0001, folios 287.
P ágin a 10 | 31 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que fueron ultimadas por ser colaboradoras del Ejercito Nacional y por simpatizar con un grupo político, pues ha quedado demostrado que las dos damas simplemente simpatizaban con el partido político del presidente de la época, decidiéndose su ajusticiamiento, ilegal y en indefensión, sin formula de juicio, quedando claro además, que las victimas pertenecían a la población civil y en ese momento estaban desarmadas[…]”51
33. A partir de lo anterior, el Despacho cuenta con elementos suficientes para determinar que los homicidios de las señoras Gonzalez Hernández y Montoya Ocampo tuvieron relación directa con el conflicto armado no internacional.
3.3.4. RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS
34. De acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima respecto del radicado 73-026-60-00-456-2012-00247-00 en contra del señor BAUTISTA VARGAS por los delitos de homicidio agravado en concurso con f
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