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JEP - Resolución SAI AOI RC DLC MGM 144 de 2022 28 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC DLC MGM 144 de 2022 28 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C, MARZO 28 DE 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-RC-DLC-MGM-144-2022

Expediente digital Legali: 0000181-24.2022.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: 66001606605020110138126

Solicitante: JOSÉ WILLIAM MARTINEZ TANGARIFE Cédula de ciudadanía: No. 16.114.773

FABIO NELSON QUINTERO HERRERA

No. 1.020.399.781

JOSÉ ERLEDIS RONDÓN LONDOÑO

No. 16.114.689

Asunto: Resolución que concede libertad condicionada y remite por competencia a la SRVR

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede el Despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los señores JOSÉ WILLIAM MARTINEZ TANGARIFE, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.114.773, el señor FABIO NELSON

QUINTERO HERRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.399.781 y el señor JOSÉ ERLEDIS RONDÓN LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.114.689.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEL TRÁMITE ANTE LA JEP

2. El 11 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho la remisión por competencia realizada por la Fiscalía 153 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Ibagué, Tolima de la investigación penal de radicado No. 66001606605020110138126 por el delito de desaparición forzada, en dos cuadernos originales y dos cuadernos de copias de: (303) trescientos tres y treinta y dos (32) folios respectivamente1.

2.2. DE LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

3. De acuerdo con el auto de 26 de enero de 2022 proferido por la Fiscalía 153

Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Ibagué, Tolima el 1 Expediente Legali No. 0000181-24.2022.0.00.0001, folio 344. Pá gina 1 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO expediente radicado No. 66001606605020110138126 por el delito de desaparición forzada se encuentra en etapa de indagación2.

4. Según el informe ejecutivo de policía judicial de 16 de junio de 2017, los hechos ocurridos el 26 de enero de 2003 fueron descritos así: La investigación por la desaparición de LUCIANO ECHEVERRY GALVIS, inicia con la denuncia interpuesta en la Corregiduría de San Diego de Samaná, Caldas, el 21 de marzo de 2009, por la señora ANA ISABEL DUQUE DE ECHEVERRY […] quien informa que se dirigía con su esposo

a sacar guarapo, cuando ELIGELIO LÓPEZ, miliciano de las Farc, los interceptó en el camino y le dijo que el comandante de las Farc, le había mandado a decir que se presentara en la verdad Campo Alegre, entonces él decidió tomar el camino que le indicó el miliciano, desde entonces se desconoce su paradero, aunque su sobrino JUAN GUSTAVO DUQUE DUQUE, le comentó posteriormente que era mejor que no esperara más a su esposo, esto generó su desplazamiento forzado de la zona3.

5. Dentro de las actividades investigativas realizadas por la Fiscalía, fue entrevistada la señora ANA ISABEL DUQUE DE ECHEVERRY, “quien informó que fueron dos milicianos del Frente 47 de las Farc, los que observó al momento en que le informaron a su esposo que debía presentarse ante el comandante del grupo guerrillero, ese mismo día, entre ellos ELIGELIO y el cuñado de este conocido como TOÑO”4.

6. Además, la policía judicial pudo identificar a las personas involucradas en los hechos y conductas bajo estudio y posibles responsables de la desaparición del señor LUCIANO ECHEVERRY GALVIS a algunos miembros de los Frentes 9 y 47 de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARCEP)5.

III. CONSIDERACIONES

7. Teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto del asunto de referencia, corresponde ahora a este Despacho estudiar: i) la competencia de la JEP; ii) la prohibición para conceder amnistías frente a algunos delitos y la remisión a otros órganos de la JEP; y, iii) el caso

concreto.

3.1. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

8. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

9. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”6. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya 2 Ibid., folio 170. 3 Ibid., folio 113. 4 Ibid. 5 Ibid., folio 114.

6 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Pá gina 2 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”7.

3.2. LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y LA

REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP

10. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación:

  1. Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

11. Bajo ese entendido, en el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada, dispone que si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que con base en la resolución proferida decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias8.

12. La Sección de Apelación (SA), en la decisión SENIT 2, párrafo 140, estableció que “[e]n los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada, corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello,

declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquellos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite de beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida, y como tal susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional […]”.

13. Asimismo, la SA señala que al advertir que el proceso analizado pueda enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI debe remitir el expediente para que esa sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[…] en los términos de la Senit 1 de 2019”9.

3.3. EL CASO CONCRETO

14. Revisadas las piezas procesales contenidas en la actuación, el Despacho procederá a analizar los ámbitos de aplicación temporal, personal y material respecto de la investigación penal adelantada en contra de los señores JOSÉ WILLIAM

MARTINEZ TANGARIFE, FABIO NELSON QUINTERO HERRERA y JOSÉ ERLEDIS RONDÓN LONDOÑO. 7 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 8 Así lo indica también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 9 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142.

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ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

15. De acuerdo con la investigación remitida por la Fiscalía 153 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Ibagué, Tolima, la desaparición del señor LUCIANO ECHEVERRY GALVIS ocurrió el 26 de enero de 200310, es decir, antes de la firma del Acuerdo Final, realizada el 1 de diciembre de 2016. En consecuencia, el Despacho estima que el asunto cumple con este ámbito de aplicación.

ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

16. Al respecto, según las piezas procesales remitidas a la JEP, tanto los informes de Policía Judicial, el testimonio de la esposa del señor ECHEVERRY GALVIS y las declaraciones de los propios procesados, los hechos bajo estudio fueron atribuidos a personas pertenecientes a los Frentes 9 y 47 de las extintas FARC-EP.

17. El 4 de abril de 2017 en diligencia de ampliación de denuncia ante la Fiscalía 153

Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Ibagué, Tolima, la señora ANA ISABEL DUQUE DE ECHEVERRY, esposa de la víctima, mencionó que el 26 de enero de 2003 ella y el señor ECHEVERRY GALVIS realizaban labores del campo cuando en el camino se encontraron con un ciudadano conocido en la región como ELIGELIO LÓPEZ quien se dirigió al señor ECHEVERRY GALVIS manifestándole que debía reunirse con la guerrilla en la vereda Campoalegre y la señora DUQUE DE

ECHEVERRY observó que esta persona llevaba ropa y los documentos de su esposo11.

18. De acuerdo con lo declarado por la esposa de la víctima, el señor ELIGELIO LÓPEZ y los demás individuos que señaló como responsables de los hechos “eran milicianos de la guerrilla de las Farc”12 y que los Frentes 9 y 47 de este grupo armado tenían injerencia en algunas veredas del corregimiento de Florencia del municipio de

Samaná, Caldas13.

19. Por otra parte, el señor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ TANGARIFE en diligencia de versión libre de 15 de marzo de 2017, indicó ante el ente investigador haber pertenecido al los Frentes 9 y 47 y haberse vinculado a este grupo armado desde el año 1993, a la edad de 13 años, en el corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná, Caldas14. Informó no recordar si fue reclutado por el comandante conocido como EL ZORRO, o por EL NEGRO FELIX o EL NEGRO LEÓN, ya que los tres hicieron presencia en esa zona15. Adicionalmente, señaló que era conocido como PELUZA, realizaba labores de miliciano y que la zona de injerencia fue “la vereda El Bosque, La Quiebra del Abejorro y El Volcán del corregimiento de Florencia de Samaná, Caldas […] porque eso era un corredor estratégico, entonces por allí cruzaban los Frentes cuando iban de Caldas para Antioquia”16 . Agregó además que se desmovilizó para el año 2005 con registro del Comité Operativo para la Dejación de Armas No. A3-0004217.

10 Expediente Legali No. 0000181-24.2022.0.00.0001, folio 112. 11 Ibid., folio 68. 12 Ibid., folios 68, 70, 73 y 73. 13 Ibid. 14 Ibid., folio 46. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 Ibid., folio 47. Pá gina 4 | 15

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20. Adicionalmente, este Despacho consultó los sistemas de información disponibles en la JEP, encontrando que el señor MARTÍNEZ TANGARIFE fue acreditado como miembro de las extintas FARC-EP mediante Resolución No. 08 del 9 de mayo de 2017 por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)18.

21. Por su parte, el señor FABIO NELSON QUINTERO HERRERA, en diligencia de versión libre de 17 de marzo de 2017 ante la Fiscalía mencionó haber pertenecido al Frente 9 de las otrora FARC-EP desde el año 1996 y haber ingresado a la edad de 14 años en la verada Bocanegra del municipio de San Luis, Antioquia con alias COCUYO quien lo presentó al comandante conocido como DANILO19. También manifestó haberse desmovilizado en el año 200420. Era conocido como COROZO. Afirmó que para la época de los hechos hacia presencia en la región y aceptó su participación21.

22. En lo que se refiere a JOSÉ ERLEDIS RONDÓN LONDOÑO, ante la fiscalía a cargo del caso rindió versión libre el 6 de abril de 2017 informando haber pertenecido al Frente 47 de las otrora FARC-EP desde el año 1999 con el comandante alias EL

NEGRO FELIX en la vereda El Congal, corregimiento de Florencia de Samaná, Caldas22. Indicó que también hizo parte del Frente 9 en la misma zona y mencionó los comandantes a los que respondía hasta su desmovilización, ocurrida en enero de 200823.

23. Adicionalmente, el Despacho pudo constatar que todas las demás declaraciones incluidas en las piezas procesales del expediente allegado y como ya se indicó, los informes preliminares presentados por la Policía Judicial son consistentes en señalar la pertenencia de los señores MARTÍNEZ TANGARIFE, QUINTERO HERRERA y RONDÓN LONDOÑO eran integrantes de las extintas FARC-EP para el momento de la desaparición del señor LUCIANO ECHEVERRY GALVIS, acreditando así el ámbito de aplicación personal contenido en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 a través del numeral cuarto24 y en el caso del señor MARTÍNEZ TANGARIFE también a través del numeral segundo, pues fue reconocido como integrante del citado grupo armado en los listados avalados por la OACP.

ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

24. Ahora, en lo que se refiere al ámbito de aplicación material, el Despacho cuenta con elementos suficientes para determinar que la desaparición forzada del señor LUCIANO ECHEVERRY GALVIS tuvo relación directa con el conflicto armado no internacional y con la presencia de las FARC-EP en la región de los hechos, como se expondrá a continuación.

25. La investigación allegada da cuenta de que para el año 2003 el corregimiento de Florencia, municipio de Samaná, Caldas en las veredas de Campoalegre, El Congal, La

18 Aplicativo del Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP. Consultado en: https://elinforme.jep.gov.co/ 19 Ibid., folio 51. 20 Ibid., folio 52. 21 Ibid., folio 53. 22 Ibid., folio 88. 23 Ibid. 24 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. […] Numeral 4: Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. […] Pá gina 5 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Arabia y Quebrada seca tenían injerencia los Frentes 9 y 47 de las otrora FARC-EP y en la vereda de San Diego tenían injerencia los miembros de Autodefensas, lo cual generó disputas entre estos grupos por el control territorial, violencia y desplazamiento de población civil que se encontraba en la región.

26. Ese fue el caso de la señora ANA ISABEL DUQUE DE ECHEVERRY y LUCIANO ECHEVERRY GALVIS, quienes se vieron obligados a abandonar su finca La Arabia, ubicada en la vereda El Congal y desplazarse a la finca de una de las hermanas del señor ECHEVERRY GALVIS cerca al caserío de Florencia porque habían recibido amenazas por señalamientos de ser colaboradores de las Autodefensas ya que dos de sus hijos eran integrantes del grupo armado25. Cabe resaltar que luego de la desaparición de su esposo, la señora DUQUE DE ECHEVERRY se tuvo que ir del

municipio de Samaná, Caldas, pues fue informada de que también sería asesinada26.

27. En la ampliación de la denuncia presentada por ella ante la Fiscalía, la señora DUQUE DE ECHEVERRY también mencionó que otros dos guerrilleros que ella conocía como GONZAGA y EVANGELISTA, este último sobrino suyo, le dijeron que el motivo por el que su esposo fue citado por un comandante de las extintas FARC-EP era haber vendido un ganado sin autorización27. De hecho mencionó que el señor al que le vendieron el ganado por valor de $4.800.000 le informó que “los guerrilleros le habían ido a reclamar esa plata y él les había dicho que ya me la había mandado, sino también se hubieran quedado con la plata (sic)”28.

28. Por su parte, el señor ISIDRO ANTONIO ECHEVERRY DUQUE, hijo del señor ECHEVERRY GALVIS y la señora DUQUE DE ECHEVERRY en diligencia ante la Fiscalía 11 de Pereira, Risaralda el 6 de abril de 2017 manifestó: Yo sí fui paramilitar y estuve con ellos tres años y medio pero mi hermano DANIEL no resistió la escuela y lo dejaron ir, ni sé cuanto alcanzó a estar, yo no ingresé con él, además puedo asegurar que durante el tiempo que estuve en el grupo paramilitar, nunca vi a mi papá, él ni siquiera sabía donde estaba yo, es mentira que él nos iba a visitar a San Diego, tampoco tuve contacto con mi hermano DANIEL, no supe ni cuando ingresó ni cuando salió, en una oportunidad intenté sacar a mis padres de La Arabia, pero no pude entrar a la zona, había mucha

guerrilla29.

29. Una de las hijas de la pareja, BERENICE ECHEVERRY DE SERNA, también mencionó que sus hermanos ISIDRO y DANIEL sí pertenecieron a las Autodefensas de San Diego e indicó “[…] no es cierto es que mi papá saliera frecuentemente a San Diego a ver a mis hermanos”30. Mencionó además como motivo de la desaparición de su padre: “Mi mamá dijo que fue por un ganadito que había vendido mi papá por esos días y que parece que los guerrilleros no querían que vendiera y otros dicen que porque mis hermanos estaban con los paramilitares”31.

30. Por otro lado, durante la diligencia de versión libre, el señor QUINTERO HERRERA afirmó que conoció al señor LUCIANO ECHEVERRY GALVIS “cuando me 25 Expediente Legali No. 0000181-24.2022.0.00.0001, folio 73 y 104. 26 Ibid., folio 71, 73, 103 y 104. 27 Ibid., folios 70 y 71. 28 Ibid., folio 71. 29 Ibid., folio 98. 30 Ibid., folio 94.

31 Ibid. Pá gina 6 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO lo trajo TOÑO que era miliciano de la vereda Quebrada Seca, para interrogarlo”32. Así relató los hechos en diligencia de versión libre ante el ente investigador de la justicia ordinaria: […]recuerdo que yo estaba en el campamento ubicado encima de la vereda La Tolda del corregimiento de Florencia, cuando el comandante SALOMÓN me dijo que TOÑO, que me

parece que se llama ELIGELIO creo que es de apellido LÓPEZ, había traído al señor LUCIANO ECHEVERRY , hasta una ye que hay en el camino que va desde la cuchilla del Congal, baja a la vereda La Cumbre y llega al Congal, en esa YE que se desvía a Quebrada Seca, recibí al señor LUCIANO ECHEVERRY, lo tenía TOÑO y otro que debe ser miliciano pero no recuerdo quien era, quien si debe recordar quien era el que lo acompañaba es TOÑO, entonces pude observar que el señor LUCIANO era un cucho, bien viejito, a mí me lo entregó TOÑO amarrado las manos, no recuerdo si adelante o atrás, lo cierto era que estaba amarrado, yo no le paré bolas al señor, pero me di cuenta que era un campesino, como las instrucciones de SALOMÓN era investigarlo porque era informante de los paramilitares en San Diego, entonces yo le pregunté acerca de la información que me había dado SALOMÓN, don LUCIANO negaba ser colaborador de los paramilitares, tampoco dijo nada de sus hijos, prefirió morirse antes de mencionar algo, era muy cerrado, yo lo estuve conmigo en investigación entre veinte minutos y media hora, al cabo de los cuales como no recibí información del señor le reporte al comandante SALOMÓN me dijo que hiciera lo que tenía que hacer, que era matarlo y enterrarlo, entonces lo alejamos del camino un poquito y le dije a TOÑO que lo matara y TOÑO se le vieron hasta las lágrimas en la cara y dijo que no era capaz, entonces yo saqué la pistola CZ 9mm y le disparé en dos ocasiones en la cabeza,

el señor estaba sentado en un banquito, en el filito, yo le disparé por un lado, es decir los disparos se los hice en la sien, yo lo hice más de machismo como para demostrarle al miliciano TOÑO de cómo se mata, ya al verlo muerto le dije a los pelados que empezarán a enterrarlo, entonces como en el lugar estaban conmigo PATILLAS, PELUZA y MARLÓN a quien conocíamos también como CAREPAPA, ellos fueron conmigo desde el campamento donde estábamos con SALOMÓN, ellos iban como seguridad mía, para subir al sitio donde tenían al cucho; PATILLAS, PELUZA y MARLÓN estuvieron conmigo en la seguridad y colaboraron en enterrar al señor (sic)33

31. En esta diligencia de versión el señor QUINTERO HERRERA mencionó que alias PATILLA o PATILLAS “era el comandante de las milicias de la vereda La Tolda, el nombre de él es ERLEDIS”34 e identificó a otros integrantes del grupo armado que participaron en los hechos35.

32. El Despacho también pudo constatar que el comandante SALOMÓN quien fue mencionado por todos los involucrados en los hechos bajo estudio como la persona que ordenó la desaparición y responde al nombre de LIBARDO ANTONIO LARGO CALVO, fue acreditado como miembro de las extintas FARC-EP y suscribió acta de sometimiento suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

33. Es de mencionar que el desmovilizado JESÚS ANTONIO CARDONA LÓPEZ, conocido como TOÑO se encuentra colaborando con la recuperación de los restos del

señor LUCIANO ECHEVERRY GALVIS dirigida por la Fiscalía 166 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzado y en el mes de octubre de 2017 se realizaron diligencias en campo sin obtener resultados positivos36. El informe de Policía Judicial señala que 32 Ibid., folio 53. 33 Ibid., folios 53 a 54. 34 Ibid., folio 54. 35 Ibid., folios 54 a 55. 36 Ibid., folio 134 a 148. Pá gina 7 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO también el señor ELIGELIO LÓPEZ HERRERA manifestó su voluntad para volver al sitio de los hechos y realizar nuevamente las prospecciones para lograr el objetivo de la diligencia37. No obstante, a la fecha y de las piezas obrantes en la investigación allegada, no se tiene noticia de que la fosa donde fue inhumada la víctima haya sido encontrada, identificada y entregada a sus familiares.

34. Por todo lo anterior, es claro que la desaparición del señor LUCIANO ECHEVERRY DUQUE fue cometida por integrantes de las extintas FARC-EP y tiene relación con el conflicto armado no internacional que para el momento de los hechos se vivía en esa región del país.

35. En consecuencia, este Despacho estima cumplido el ámbito de aplicación material contenido en la Ley 1820 de 2016. No obstante, la conducta de desaparición forzada por la que están siendo investigados los señores MARTÍNEZ TANGARIFE, QUINTERO HERRERA y RONDÓN LONDOÑO se encuentra enlistada en el

parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 como no amnistiable ni indultable en ninguna circunstancia.

36. Por ello, el Despacho debe ahora establecer en los términos del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 81 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP38, si el asunto será remitido a la SRVR o a la SDSJ. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la SENIT 2 de la SA establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la SENIT 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”39.

37. Pese a ello, a partir de una lectura sistemática de la SENIT 1, 2 y la Ley 1820 de 2016, la suscrita autoridad judicial concluye que la remisión de este asunto a la SDSJ es residual y este caso debe ser remitido a la SRVR como pasa a explicarse.

38. El artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 prevé dentro de las funciones de la SDSJ la de “[d]efinir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a [JEP], en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas 37 Ibid., folio 148. 38 La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. La Sala de

amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. […] En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal (sic), la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 […]”. 39 Ibid. Pár. 142. Pá gina 8 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en la resolución de conclusiones”40. En la Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, la SA señaló que la SDSJ “puede presentar una moción judicial para la selección ante la SRVR, encaminada a propiciar un pronunciamiento que defina el porvenir de un caso

o conjunto de ellos en la JEP”41. Esta moción, inicialmente prevista para la SDSJ, tiene como objeto que la SRVR: [d]ecida si incluye un asunto o grupo de asuntos plenamente identificados en un universo de supuestos ya seleccionado y priorizado por ésta, y en caso afirmativo resuelva entonces si lo ha de incorporar en la resolución de conclusiones o no42, o bien considere si se justifica seleccionar y priorizar otro nuevo conjunto de hipótesis de delito como los que se le proyectan a través de la referida moción, y en caso de que sí proceda a definir, siquiera provisionalmente, si los expedientes referidos lo integrarán. En el evento de que la respuesta a la moción sea negativa, y la SRVR excluya los asuntos proyectados de la selección, la SDSJ podrá ejercer sus competencias remanentes de definición de la situación jurídica.

39. Tanto la Ley 1820 de 2016 como la SENIT 1 evidencian la función residual de la SDSJ frente a la labor de la SRVR, puesto que la primera entraría a cumplir su función cuando: i) la persona, compareciendo en un macrocaso, no sea incluida en la resolución de conclusiones y la conducta en cuestión sea de aquellas que no pueden ser objeto de amnistía o indulto, y ii) la SRVR no acepte la moción para selección presentada por la

SDSJ.

40. Ahora bien, el Órgano de Gobierno, mediante acuerdo AOG No. 03 de 2021, aprobó un plan de movilidad a la SRVR y dictó otras disposiciones, en donde se evidencia que se han adelantado labores tendientes a avanzar en la apertura de

macrocasos en la SRVR. En consonancia con ello, la SRVR anunció la apertura de tres nuevos macrocasos entre los que se encuentra el de Concentración Nacional FARC-EP. En este caso, de conformidad con lo expuesto por la SRVR en las audiencias de priorización, se abordarán distintas temáticas entre las que se encuentran varias líneas de investigación en las que viene trabajando el GRAI a partir de la sistematización de los informes de organizaciones de víctimas y de la sociedad civil y entidades del estado.

Entre ellas se encuentran: (i) Homicidios, masacres y desapariciones;

(ii) Desplazamiento forzado; (iii) Violencia sexual; (iv) Métodos y medios ilícitos de guerra;

41. Por lo anterior, la remisión de casos a la SDSJ y a la SRVR debe reconocer las nuevas estrategias de investigación y organización del trabajo que se ha implementado 40 Numeral 1º, artículo 28 de la Ley 1820 de 2016. El segundo supuesto, que no interesa para este debate está relacionado con “personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto”. 41 Párrafo 182, Sección de Apelación, SENIT 1 de 2019. 42 JEP. Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 37 de 2018. En esa ocasión, la Sección de Apelación emitió una comunicación similar, para que la SRVR decidiera sobre la inclusión de un expediente específico en uno de los universos situacionales priorizados por esta. El expediente remitido por la SA a la SRVR trataba del homicidio de un civil en desarrollo de una operación militar, cuya relación

con el conflicto no era evidente. La SA envió el asunto a la SRVR, para que determinara “si debe integrar el asunto al caso No. 003 denominado ‘muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”. Pá gina 9 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para el ejercicio de las funciones de la SRVR. De tal modo que resulta inconveniente que las remisiones se limiten, de forma exclusiva, a los macrocasos formalmente abiertos, pues lo cierto es que existen líneas de investigación en concentración sobre las que dicha Sala se encuentra trabajando y que implican el abordaje de esas temáticas en los nuevos macrocasos a abrirse43. Por ello, serán remitidos directamente a la SRVR aquellos asuntos que prima facie se determinen no amnistiables y que pudieran enmarcarse en los supuestos objeto de esas líneas de investigación.

42. Como se indicó, la competencia de la SDSJ frente a asuntos que comprenden delitos no amnistiables es residual. Así, el panorama frente a los asuntos evidentemente no amnistiables y que no hacen parte de un macro caso sería el siguiente:

  1. Si el asunto se enmarca en una de las líneas de investigación del GRAI debe remitirse a la SRVR. ii. Si el asunto no se enmarca en una de las líneas de investigación del GRAI debe agotarse la moción judicial para la selección ante la SRVR. Y a su vez esto podría tener dos soluciones: (i) si la SRVR decide que puede incluirse dentro de un asunto a priorizar, s

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