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JEP - Resolución SAI AOI RC DVL 033 de 2026 19 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI AOI RC DVL 033 de 2026 19 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Sala de Amnistía o Indulto Bogotá, 19 de enero de 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-RC-DVL-033-2026

Expediente Legali: 001682-13.2022.0.00.0001

Solicitante: EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ

Documento de identificación: Asunto: c.c. nro. 3.129.817

Declara la no amnistiabilidad y remite a la SDSJ

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a: (i) declarar la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo por la que EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ fue condenado en el proceso penal radicado nro. 250003107002200700159 y (ii) remitir por competencia dicha causa a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

1. El señor EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 3.129.817. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante providencia del 26 de mayo de 2017, le concedió el beneficio definitivo de amnistía de uire respecto del delito de rebelión y el beneficio de libertad condicionada en relación con la conducta punible de

de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante providencia del 26 de mayo de 2017, le concedió el beneficio definitivo de amnistía de uire respecto del delito de rebelión y el beneficio de libertad condicionada en relación con la conducta punible de secuestro extorsivo por las cuales fue condenado en el proceso penal radicado nro. 2500031070022007001591.

1 Visor de inventario de beneficios, consultado el 12 de marzo de 2025.Página 2 de 27

1.2. El señor PEDRAZA MARTÍNEZ cuenta con la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de la extinta guerrilla de las FARCEP, circunstancia que se verifica tras el envío del oficio nro. OFI23-00112523, visible a folio 157 del expediente de la referencia.

1.3. El 2 de mayo de 2017, el señor PEDRAZA MARTÍNEZ suscribió el acta de compromiso de libertad condicionada nro. 1013442.

II. ANTECEDENTES

Antecedentes justicia ordinaria

2. El 19 de septiembre de 2006, el Fiscal Especializado de Derechos Humanos de Bogotá declaró como persona ausente a EDGAR ROLANDO PEDRAZA, como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, secuestro extorsivo y rebelión3.

3. El 25 de mayo de 2007, el Fiscal 15 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ como presunto autor de los delitos de

Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de tentativa de homicidio agravado, secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con rebelión4.

4. El 29 de julio de 20 09, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó a EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ a la pena de 40 años de prisión y multa de dos mil setecientos diecisiete (2.717) salarios mínimo s legales mensuales vigentes , tras declararlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con las conductas de tentativa de homicidio, secuestro extorsivo en concurso homogéneo y rebelión. Para el efecto la autoridad judicial consideró:

En referencia al delito de Homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, ha de señalarse que de acuerdo con las probanzas obrantes en el plenario, se encuentra demostrado que dos personas, que se desempeñaban como uniformados y miembros activos de la policía nacional, fallecieron

2 Ibídem. 3 Conti, radicado nro. 202501035682, anexo 20257786, 4 Conti, radicado 202501050233, anexo 68611.Página 3 de 27

actuando en ejercicio de sus funciones, con ocasión de diferentes disparos que les propinaron, teniéndose que éstos homicidios acaecieron el día 5 de

actuando en ejercicio de sus funciones, con ocasión de diferentes disparos que les propinaron, teniéndose que éstos homicidios acaecieron el día 5 de noviembre de 2001, según acta de levantamiento de cadáveres y protocolos de necropsia, luego de que éstos intentaran fallidamente desarmar y dominar a sus agresores y recuperar un vehículo en el que se transportaban varias personas, que habían sido interceptadas, apoderadas y manejadas por integrantes de las FARC.

De la misma manera, se configuró el delito de tentativa de homicidio en cabeza del señor Carlos Alberto Giraldo, quien también se desempeñaba para la fecha de los hechos como miembro activo de la policía nacional, toda vez que el expediente enseña el testimonio rendido por éste, en el cual expresó que el día de marras fue interceptado por unas personas que vestían de civil cuando se transportaba en una grúa de la policía, en la vía Fusagasugá, y que de ahí lo llevaron al lugar donde también tenían a dos uniformados más, quienes fallecieron cuando intentaron huir, pero que él se salvó, por que cuando le dispararon e hirieron se hizo el muerto.

Igualmente, de las declaraciones de las víctimas, no cabe duda alguna que los señores Miguel Antonio Montañés Sánchez y Leonel Antonio Gutiérrez, quienes se movilizaban con sus familias en una camioneta, fueron secuestrados en la vereda La Aguadita del municipio de Fusagasugá (Cund.), por personas que se identificaron como militantes de las FARC , quienes simularon la existencia de un retén para detener su marcha, siendo que fueron sometidos y retenidos por

vereda La Aguadita del municipio de Fusagasugá (Cund.), por personas que se identificaron como militantes de las FARC , quienes simularon la existencia de un retén para detener su marcha, siendo que fueron sometidos y retenidos por varios días , específicamente hasta cuando los familiares de cada una de las víctimas canceló la exigencia dineraria de $12.000.000.oo, según se desprende de la manifestación que efectuó el sentenciado anticipadamente, por estos mismos hechos, Comandante Nolberto Caballero Valderrama, alias ‘Rafael’.

Finalmente, en lo que respecta al delito de Rebe lión, consagrado en el artículo 467 del código penal, se debe decir que esta conducta punible también se encuentra acreditada, toda vez que existe plena certeza dentro del proceso, con la declaración de Nolberto Caballero Valderrama, de que fueron miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, entre otros este declarante y el aquí procesado [refiriéndose a EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ], quienes cometieron este asalto, y que como se sabe, las FARC es un grupo rebelde que opera en toda la República de Colombia, y que tiene como fin o pretensión principal, mediante el empleo de armas, derrocar el gobierno nacional y suprimir el régimen constitucional o legal vigente.Página 4 de 27

5. Respecto de la participación concreta del señor PEDRAZA MARTÍNEZ en los

hechos, la autoridad judicial indicó:

El despacho considera que previamente se hace necesario registrar que en un principio, cuando la prueba se estaba recaudando, la Fiscalía que ya había recibido información legalmente obtenida, a través de testimonios,

hechos, la autoridad judicial indicó:

El despacho considera que previamente se hace necesario registrar que en un principio, cuando la prueba se estaba recaudando, la Fiscalía que ya había recibido información legalmente obtenida, a través de testimonios, individualizó a la persona a quien distinguían los declarantes con el mote de ‘Rolando’, pero que, sin embargo, en el proceso de identificación se confundió, y por ello declaró persona ausente a Orlando Pedraza, pero que avanzando en la pesquisa se percató de su error, y anulando esa primera declaratoria, y procedió a declarar como ausente al señor Edgar Rolando Pedraza Martínez, saneando de esa manera cualquier incorrección que se hubiera presentado.

En primera medida, el expediente enseña de la indagatoria rendida por Nolberto Caballero Valderrama, alias "Rafael", quien se acogió por estos mismos hechos a la figura jurídica de sentencia anticipada, y que se desempeñaba, tal y como él mismo lo refirió, como líder de la columna móvil ‘Abelardo Romero’ de las FARC., desde hacía ocho años atrás, en la que de manera clara, directa y específica señaló a alias "Rolando" - quien es el hoy enjuiciado -, como uno de los integrantes de la organización subversiva a la cual pertenecían ambos, diciendo que éste último intervino de manera sobresaliente en los hechos materia de estudio, y que , además, era, después de cometer e l asalto en la vía Sibaté Fusagasugá, quien conducía el vehículo marca Blazer de placas KHX 021 de propiedad del secuestrado Miguel Antonio Montañés Sánchez.

Específicamente, el paginario enseña del reconocimiento fotográfico que realizó

Sibaté Fusagasugá, quien conducía el vehículo marca Blazer de placas KHX 021 de propiedad del secuestrado Miguel Antonio Montañés Sánchez.

Específicamente, el paginario enseña del reconocimiento fotográfico que realizó aquel ex integrante de las FARC, en el cual identificó y señaló plenamente a la persona a quien él llamaba o distinguía con el alias de ‘Rolando’, de quien según se conoce de autos no es otro que el aquí procesado, Edgar Rolando Pedraza Martínez, señalando textualmente éste testigo lo siguiente: ‘Reconozco la imagen N° 3, él es ROLANDO , él manejó un carro el día de los hechos de los policías, es la misma persona que relacioné en la indagatoria, manejó una FORD EXPLORER de un civil que nosotros se la habíamos quitado, en esa FORD EXPLORER iban ROLANDO, un muchacho guerrillero que le dicen MARLON y los dos civiles que habíamos retenido’.

Igualmente, este deponente, relatando de manera detallada lo acontecido el día en mención, señaló que su Comandante alias ‘Oscar’, fue quien los envió a realizar un retén ilegal y que cuando lo adelantaban llegaron unos agentes del orden, a quienes inmovilizaron y obligaron a subir a una camioneta y más adelante, en el camino, les quitaron la vida cuando éstos intentaron huir; quePágina 5 de 27

‘los otros que participaron cuando cogimos los policías eran civiles otros tres, que eran colaboradores, ellos estaban por abajo prestando vigilancia por si subía el Ejército son PACO, ROLANDO Y CULEBRA, ellos no participaron en la

‘los otros que participaron cuando cogimos los policías eran civiles otros tres, que eran colaboradores, ellos estaban por abajo prestando vigilancia por si subía el Ejército son PACO, ROLANDO Y CULEBRA, ellos no participaron en la muerte de los policías, es decir no dispararon pero estaban acompañándonos, porque los habíamos mandado más debajo de la carretera para que prestaran vigilancia y nos comunicaran por si subía el Ejército, ellos no estaban armados y vestían de civil, como milicianos’ (…) De la misma manera, se cuenta con la sindicación que otro de los procesados. Luís Alfonso Gutiérrez Díaz, hiciera de la actividad delictual en estos hechos del ahora procesado, cuando refirió que éste 'Era el que venía manejando la camioneta BLAZER blanca, que tenía vidrios polarizados en la parte de atrás, en total armonía con lo expuesto por el sometido Nolberto Caballero, según se acaba de exponer.

De otra parte, recuérdese que en escrito presentado por el plagiado Miguel Antonio Montañés Sánchez, este señaló que los secuestradores tomaron su vehículo de placas FEC 583 de Fusagasugá, y que a él lo subieron a otro rodante, partiendo los dos vehículos por una trocha; que el automotor donde a él lo llevaban iba adelante, quedándose el suyo atrás y que por ello ‘pararon en la carretera en una parte bastante alta, luego dijeron, qué pasaría con los de la otra camioneta que se quedaron, entonces ahí esperaron como una media hora, luego llegaron los otros guerrilleros (dos), pero no en mi camioneta sino en otro carro,

carretera en una parte bastante alta, luego dijeron, qué pasaría con los de la otra camioneta que se quedaron, entonces ahí esperaron como una media hora, luego llegaron los otros guerrilleros (dos), pero no en mi camioneta sino en otro carro, se bajaron y se subieron al carro donde a m í y a otro señor nos tenían, luego dijeron arranque y enseguida les escuché decir, esos HP se hicieron matar, entonces les pregunté ¿y mi camioneta qué pasó?, luego me dijeron allá quedó vuelta mierda...’

6. El 3 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el marco del proceso radicado nro. 250003107002200700159, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, absolvió al compareciente por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y confirmó la condena por las conductas de rebelión y secuestro extorsivo. La autoridad judicial fijó como hechos relevantes los siguientes5:

5 Expediente Legali nro. 0001682-13.2022.0.00.0001, folios 2.076 a 2.106.Página 6 de 27

Se tiene que el día 05 de noviembre de 2001, en la vía que de Fusagasugá comunica con el municipio de Sibaté (Cund), se presentó un retén ilegal por parte de la cuadrilla móvil de las FARC, produciéndose la retención de los

comunica con el municipio de Sibaté (Cund), se presentó un retén ilegal por parte de la cuadrilla móvil de las FARC, produciéndose la retención de los particulares MIGUEL ANTONIO MONT AÑEZ SÁNCHEZ y LEONEL ANTONIO GUTIÉRREZ y de los vehículos CHEROKEE de placas FEC —583, color blanco y CHEVROLET BLAZER color blanco polar de placas KHX -027. Así como de los miembros de la Policía Nacional PT. FERNANDO DE JESÚS

CALVO PULGARÍN, PT. YESNER AU REL/O AYALA CAMACHO y PT.

CARLOS GIRALDO ANUQUIA.

Minutos después, en el vehículo CHEROKEE de placas FEC—583 color blanco, en el que movilizaron a los miembros de la Policía Nacional se presentó un intento por recuperar su libertad por parte de ellos, siendo ultimados con sendos disparos que acabaron l a humanidad de PT. FERNANDO DE JESÚS CALVO PULGARÍN, PT. YESNER AURELIO AYALA CAMACHO y resultó gravemente herido el señor CARLOS GIRALDO ANUQUIA.

Iniciadas las correspondientes labores investigativas se logró establecer la participación en estos hechos de quienes responde n a los alias de MlSAEL, MARLON, RAFAEL, GIOVANNI ,CULEBRA, ROLANDO, PACO o GATO, estableciéndose las identidades de RAFAEL, CULEBRA y ROLANDO, éste último como EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ”.

7. La autoridad judicial colegiada absolvió al procesado por los delitos de homicidio

último como EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ”.

7. La autoridad judicial colegiada absolvió al procesado por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, con base en los siguientes argumentos:

Teniendo en cuenta que los elementos de la autoría impropia son la existencia de un acuerdo previo, la distribución de tareas y la importancia del aporte se observa que no se cumple con su primer presupuesto, que es el acuerdo previo o concurrente, ya que según cuenta Norberto Caballero, el procesado les colaboraba ocasionalmente con la labor de vigilancia, es decir, el acuerdo previo consistía en avisar al grupo al margen de la ley de la llegada de las autoridades en sitios donde estuvieron realizando alguna operación y específi camente en este caso como conductor del vehículo, en el cual transportaban a los civiles secuestrados, pero tal y como lo afirmó este testigo como el plagio y posterior al homicidio de los policías no estaba planeado desde un principio y procesado, no estaba enterado de la comisión de estos delitos razón por la cual no hizo parte de ellos.

Respecto de la división de tareas, tenemos que en este asunto, su función fue en principio vigilancia y luego transporte, pero que no es autor en el secuestro yPágina 7 de 27

homicidio de los uniformados, pues el mismo Norberto Caballero aceptó que su rapto se produjo, porque aparecieron en el retén que había montado con el fin de secuestrar civiles y pedir dinero a cambio de su liberación y que su muerte fue consecuencia de un enfrentamiento que tuvieron con ellos dentro del vehículo en que los transportaban y que quienes los asesinaron fueron Giovanni

de secuestrar civiles y pedir dinero a cambio de su liberación y que su muerte fue consecuencia de un enfrentamiento que tuvieron con ellos dentro del vehículo en que los transportaban y que quienes los asesinaron fueron Giovanni y él, es decir el acusado ni siquiera se encontraba con ellos en ese momento, pues estaba en la camioneta con los civiles plagiados.

En lo relativo a la importancia del aporte, tenemos que además de no estar en el sitio y el momento de los hechos, su labor dentro de la organización al margen de la ley, se limitaba a informar de la presencia de las autoridades, y en este caso a transportar a los civiles secuestrados, por lo que con base en esta labor no se puede predicar que el procesado tuviera el dominio del hecho para considerarlo como autor de los delitos de ho micidio y secuestro de los policías, es decir que su aporte al grupo en dicha operación haya sido tan importante que le diera el control sobre la realización del plagio y los homicidios otorgándole la posibilidad de ejecutar o detener su comisión, ya que s i no tenía conocimiento de su ocurrencia porque los guerrilleros no lo habían planeado, pues se reitera el plan era secuestrar civiles para solicitar dinero a cambio a su liberación, siendo que el rapto de los policías se produjo porque aparecieron en el r etén y sus homicidios, porque tuvieron un enfrentamiento dentro del vehículo en el cual Norberto Caballero y alias culebra los transportaban no se puede concluir que el aporte del procesado fue esencial para obtener su consumación, por lo tanto se le absolverá de estos delitos.

7. Como fundamentos para confirmar la sentencia respecto de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, el tribunal indicó:

el aporte del procesado fue esencial para obtener su consumación, por lo tanto se le absolverá de estos delitos.

7. Como fundamentos para confirmar la sentencia respecto de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, el tribunal indicó:

Específicamente en estos hechos colaboró activamente en el retén impuesto por las FARC, cuyo fin era el secuestro de civiles para conseguir dinero para financiar su campaña, tal y como lo refirió Norberto Caballero al narrar que la misión obedeció a órdenes del comandante Óscar del frente, Abelardo Romero de las FARC, por lo que tampoco se acepta el argumento, expresado por el apelante, al decir que como no aparece su nombre en la orden de batalla, no pertenecía a las FARC, pues, a pesar de no ser miembro activo era miliciano, es decir, prestaba colaboración al grupo sin pertenecer a este de forma permanente, no habiendo elementos que demuestran que su ayuda e ra forzada y no voluntaria, pues del acervo probatorio se puede concluir que su participación en los secuestros investigados fue activa al conducir el vehículo en que se transportaban a los retenidos.Página 8 de 27

Armonizando lo anterior, la Sala considera que en este caso no le asiste razón al apelante en los motivos de disenso expresados en este punto. En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia impugnada en este aspecto.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

8. Mediante oficio remitido por la directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, radicado con el nro. 202203019093 del 1 de noviembre de 2022,

8. Mediante oficio remitido por la directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, radicado con el nro. 202203019093 del 1 de noviembre de 2022, y en atención a lo discutido en la Sala Plena de la Sala de Amnistía o Indulto , se envió a la presidencia de esta Sala de justicia el listado de las personas a quienes se les otorgó el beneficio de libertad condicionada, bien por una decisión proferida por la justicia ordinaria o por la terminación de las Zonas Veredales Transitoria de

Normalización (ZVTN).

9. En virtud de lo anterior, el 1 de noviembre de 20226, la presidenta de la SAI solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala el trámite de beneficios respecto de las personas incluidas en el listado adjunto en el que se incluyeron los datos de identificación y la autoridad judicial que posiblemente otorgó el beneficio transitorio. En el listado, se encuentra la información relativa al señor EDGAR

ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ.

10. El 4 de noviembre de 2022, e n atención a las instrucci ones impartidas por la Presidencia de la SAI , la Secretaría Judicial asignó por reparto a este despacho el caso de EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ contenido en el expediente LEGALi 0001682-13.2022.0.00.00017..

11. Este despacho, a fin de contar con información adicional a la reportada por la Dirección de Asuntos Jurídicos sobre la situación jurídica de l señor PEDRAZA

LEGALi 0001682-13.2022.0.00.00017..

11. Este despacho, a fin de contar con información adicional a la reportada por la Dirección de Asuntos Jurídicos sobre la situación jurídica de l señor PEDRAZA MARTÍNEZ, amplió información a través de la resolución SAI-AOI-AS-DVL-2182022 del 8 de junio de 2023, en la que requirió: (i) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que inform ara si el señor EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ, había sido acreditado como antiguo integrante de las FARC -EP y, en dicho caso, precisara el estado actual de la mencionada acreditación ; (ii) al Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA del Ministerio de Defensa Nacional, a

6 Ibídem, folio 1. 7 Ibídem. Folio 9.Página 9 de 27

través del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado para que informara si el compareciente contaba con el certificado de desmovilización que lo acreditara como antiguo integrante de las FARC -EP y, de ser así, remitiera copia de aquel documento; (iii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), autoridad judicial que vigiló el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso nro. 250003107002200700159 00 por las conductas punibles de secuestro extorsivo y rebel ión para que remitiera copia íntegra del expediente penal; (iv) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca en Descongestión para que remit iera el expediente penal radicado nro.

de secuestro extorsivo y rebel ión para que remitiera copia íntegra del expediente penal; (iv) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca en Descongestión para que remit iera el expediente penal radicado nro. 250003107002200700159 00 adelantado por las conductas punibles de secuestro extorsivo y rebelión; y (v) a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para que informara sobre los procesos de carácter penal que reposaran en las bases de datos a las que tiene acceso que involucraran al señor PEDRAZA MARTÍNEZ.

11.1. En el mismo sentido, este despacho requirió al compareciente para que informara acerca de las investigaciones o condenas de carácter penal adelantadas en su contra y, de ser posible, allegara los documentos que tuviera en su poder. También, se le solicitó que indicara si contaba con un apoderado judicial que lo representara en el presente trámite. Adicionalmente, el compareciente fue requerido para que suscribiera el acta del régimen de condicionalidad que le fue impuesto , junto con el formato F-1.

12. En atención a estas órdenes las autoridades requeridas señalaron:

12.1. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó, a través de oficio nro. OFI23-00112523, que el señor PEDRAZA MARTÍNEZ fue relacionado en los listados entregados por las extintas FARC-EP y, por ende, se encuentra acreditado8.

12.2. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) informó que el proceso había sido remitido a su

12.2. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) informó que el proceso había sido remitido a su homólogo de la ciudad de Bogotá, autoridad judicial que una vez fue oficiada de la solicitud hecha por este despacho , remitió copia digital e íntegra del expediente penal radicado nro. 250003107002200700159 00 adelantado por las conductas punibles de secuestro extorsivo y rebelión en contra de EDGAR ROLANDO

PEDRAZA MARTÍNEZ9.

8 Ibídem, folios 156 a 158. 9 Ibídem, folios 77 a 109 y 162 a 663Página 10 de 27

12.3. En lo que tiene que ver con el requerimiento a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-, el 6 de julio de 2023, se allegó informe en el que se precisó que consultados los sistemas SPOA, SUJUF, SIIJYP y Rama Judicial se halló registro del proceso penal radicado nro. 250003107002200700159 01, ya conocido por este despacho10.

13. Luego de transcurrido un término prudencial, este despacho, mediante la Resolución SAI -AOI-T-DVL-196-2025 del 2 de mayo de 2025, reiteró al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca en Descongestión la solicitud del expediente requerido. Asimismo, instó al compareciente a remitir debidamente suscritos tanto el acta de sometimiento al régimen de condicionalidad como el formato F1, los cuales no habían sido entregados.

expediente requerido. Asimismo, instó al compareciente a remitir debidamente suscritos tanto el acta de sometimiento al régimen de condicionalidad como el formato F1, los cuales no habían sido entregados.

13.1. En la misma decisión , este despacho convocó a diligencia de entrevista al compareciente, a fin de ampliar la información relacionada con su rol y participación en las extintas FARC -EP y los hechos que enmarcaron los delitos por los que fue condenado, entre otros aspectos.

13.2. Adicionalmente, este despacho consultó el aplicativo de Visor de Inventario de Beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz , en el que halló que la Unidad Nacional de Fiscalías Contra el Terrorismo adelanta las investigaciones radicado nros. 308-64100 y 30867502 por el delito de homicidio, en contra del señor PEDRAZA MARTÍNEZ, por lo que requirió esa autoridad judicial para que enviara copia de los expedientes.

14. El 20 de mayo de 2025, llegado el día y la hora de la entrevista decretada, el compareciente asistió en compañía de su apoderada judicial, así como el agente del Ministerio Público. Como información relevante de esta diligencia, este despacho encontró: 14.1. Mencionó que su “participación” no fue voluntaria, sino “ más bien forzada” por el control que ejercía la guerrilla en el municipio de Pasca, Cundinamarca, y zonas aledañas, desde principios de los años 90. Señaló que, desde 1995, empezó a servir como “auxiliador” debido a que tenía un vehículo (campero) con el que transportaba

aledañas, desde principios de los años 90. Señaló que, desde 1995, empezó a servir como “auxiliador” debido a que tenía un vehículo (campero) con el que transportaba personas hacia veredas. Así mismo, relató que los comandantes de las FARC en la

10 Ibídem, folios 667 a 689.Página 11 de 27

zona rotaban con frecuencia (cada 6 meses a 2 años) y que, por las normas impuestas por ellos, debía transportar a sus miembros cuando se lo solicitaban, bajo la advertencia de represalias si se negaba (citó el caso de un conocido a quien le quemaron el ve hículo en 1997 por no colaborar). Indicó que conocía a Rafael (comandante guerrillero) porque organizaba reuniones comunitarias y controlaba conflictos locales, mas no por compartir actividades ideológicas. Señal ó que nunca fue miliciano, comandante ni exc ombatiente activo, y que su rol se limitaba a traslados forzados de miembros y mandos de las FARC en la zona. 14.2. En lo que tiene que ver con su participación en los hechos objeto del estudio, el señor PEDRAZA MARTÍNEZ adujo que: “Venía de hacer un expreso cuando se encontró con Rafael y otros guerrilleros, quienes le ordenaron llevarlos a una zona llamada “Aguadita”, lo obligaron a dejar su vehículo particular y conducir una camioneta Chevrolet Blazer con un guerrillero y dos personas retenidas hasta otra vereda. Allí entregó a los retenidos a otro guerrillero y permaneció en el vehículo; afirma que no presenció ni participó en el asesinato de los policías. 14.3. En desarrollo de la entrevista, el agente del Ministerio Público intervino con el

entregó a los retenidos a otro guerrillero y permaneció en el vehículo; afirma que no presenció ni participó en el asesinato de los policías. 14.3. En desarrollo de la entrevista, el agente del Ministerio Público intervino con el propósito de indicar que el señor Edgar Rolando Pedraza fue mal asesorado en su momento y no contó con una defensa técnica adecuada durante el proceso en la justicia ordinaria, así como que fue procesado en ausencia, lo que podría configurar una injusticia penal que debe ser revisada. Advirtió que, según el relato y la valoración inicial, el compareciente no actuó con voluntad propia ni tuvo intención en la conducta puni ble de rebelión , ni en otras imputaciones que le fueron atribuidas. 14.4. Adicionalmente, cuestionó que las imputaciones pudieron estar mal estructuradas y recalcó que careció de una defensa material y técnica idónea. Indicó que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene el deber de revisar el caso para dar una solución real, jurídica y constitucional , teniendo en cuenta que en un Estado social y democrático de derecho es inaceptable que una persona sea condenada y privada de la libertad sin haber actuado voluntariamente. 14.5. Por último, dejó constancia en la diligencia para que se tomen las acciones procesales pertinentes dentro de la justicia transicional.

15. De otro lado, la Unidad Nacional de Fiscalías Contra el Terrorismo, en atención al requerimiento efectuado en la resolución SAI-AOI-T-DVL-196-2025 , relacionadoPágina 12 de 27

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