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JEP - Resolución SAI AOI RC DVL 061 04 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC DVL 061 04 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á D.C., 4 DE F EBRERO DE 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-RC-DVL-061-2026

Expediente Legali: 9005719-32.2019.0.00.0001

Asunto: Resolución remite asunto a la SDSJ

Solicitante: EDWAR MARROQUÍN Documento de identificación: C.C. 80.502.220

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a remitir el asunto a la Sala de Definición de la JEP en consideración a que resulta ostensible que el señor EDWAR MARROQUÍN no puede ser considerado como máximo responsable.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. El señor E DWAR MARROQUÍN nació en el municipio de La Palma, Cundinamarca, el 17 de agosto de 1978 y se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 80’502.220 expedida en el mismo municipio. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante: ‘OACP’) lo acreditó co mo exintegrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (en adelante: ‘FARC -EP’)

Paz (en adelante: ‘OACP’) lo acreditó co mo exintegrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (en adelante: ‘FARC -EP’) y el 31 de agosto de 2017 suscribió el Acta de Compromiso nro. 103.078, así como el Acta de Compromiso a la Reincorpora ción Política, Social y Económica nro. 500.832 el 5 de enero de 20182 . Esta persona recibió la libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 2016, mediante auto interlocutorio nro. 1711 de 14 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

III. ANTECEDENTES

3. El 11 de octubre de 2019 la Secretar ía Judicial de la SAI asign ó por reparto a este despacho el expediente del proceso penal con radicado nro. 25394 -60-00-399-200980122-01 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca1. Mediante Resoluci ón SAI-AOI-A-LRG-317-2019 de 28 de octubre de 20192, el despacho resolvió avocar conocimiento del trámite de amnist ía en favor de EDWAR MARROQUÍN respecto de la conducta de homicidio simple por la que fue condenado. Así mismo, en procura de tomar una decisión de fondo, orden ó ampliar información, el decreto de práctica de algunas pruebas, entre ellas una entrevista al compareciente y, de igual modo, se identificaron a las víctimas.

condenado. Así mismo, en procura de tomar una decisión de fondo, orden ó ampliar información, el decreto de práctica de algunas pruebas, entre ellas una entrevista al compareciente y, de igual modo, se identificaron a las víctimas.

1 Expediente LEGALi nro. 9005719-32.2019.0.00.0001, folio 20. 2 Ibídem, folios 21 a 25.P á g i n a 2 | 7

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4. El 21 de enero de 2021 3, mediante Resoluci ón SAI -AOI-RC-LRG-017-2021, el despacho sustanciador ordenó recalificar, preliminarmente, como crimen de guerra de homicidio en persona protegida, el homicidio simple cometido por E DWAR MARROQUÍN en contra del señor †Manuel Antonio Rueda Rincón y, con fundamento en ello declar ó la no amnistiabilidad de la conducta. De manera complementaria, y mediante el resolutivo segundo, orden ó remitir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante: ‘SDSJ’) e informar a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a fin de hacer seguimiento al régimen de condicionalidad. La Resoluci ón SAI-AOI-RC-LRG-017-2021 se notificó al compareciente a través del Oficio SJ-SAI-5410 de 5 de marzo de 2021 4 y al abogado Pascual Ricardo Suesc ún Parada, quien fungía como apoderado judicial designado por el SAAD dentro del trámite5. El 7 de agosto de

de 5 de marzo de 2021 4 y al abogado Pascual Ricardo Suesc ún Parada, quien fungía como apoderado judicial designado por el SAAD dentro del trámite5. El 7 de agosto de 2021 se cumplió la remisión del expediente a la SDSJ mediante la Resolución SAI-AOITDMVL-166-20216.

5. El 16 de septiembre de 2023, m ediante la Resolución nro. 33907, la SDSJ decidió no avocar conocimiento del caso del señor EDWAR MARROQUÍN y devolver las diligencias y el expediente a la SAI. La razón de no avocar conocimiento se justificó en que: “(...) remitir de la SAI a la SDSJ asuntos en los que los delitos, por ejemplo, son homicidios o desplazamientos forzados –no se trata de falsedades ni de daño en bien ajeno -, que aún no están priorizados o que no se sabe si se seleccionar án (y que no son amnistiables ni indultables), es simplemente pasar un asunto de un estamento de la JEP a otro, para que esperen la decisión de la SRVR sobre la priorización o selección del mismo. En el entretanto, sin embargo, la SDSJ se vería obligada a asumir la carga procesal correspondiente a la labor de vigilancia y monitoreo de los regímenes de condicionalidad de un gigantesco universo de comparecientes, lo cual, sin lugar a duda, la congestionaría al tope, llevando al desbordamiento funcional de la JEP. Siendo así́, la remisión de este tipo de casos de la SAI a la SDSJ no genera un avance procedimental, pero sí un gran impacto institucional, pues podría llevar al colapso de la SDSJ.

desbordamiento funcional de la JEP. Siendo así́, la remisión de este tipo de casos de la SAI a la SDSJ no genera un avance procedimental, pero sí un gran impacto institucional, pues podría llevar al colapso de la SDSJ.

13. En este sentido, con dichas remisiones podrían estarse desconociendo los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica entre los diferentes órganos de la JEP, dentro de cuyos pilares se encuentra la importancia de equilibrar las cargas entre ellos (...)”13 (Subrayado fuera de texto original).

6. Por su parte, respecto a devolver el expediente a la SAI, la SDSJ indicó que: “(...) 14. En este punto es importante destacar que, si bien la SA ha señalado que la SDSJ tiene competencia para conocer cuando la SAI determina que un asunto no es amnistiable ni indultable, y ha dicho igualmente que esta Sala tiene competencia para gestionar el compromiso claro, concreto y programado que debe presentar cada compareciente, también es cierto que en la SENIT 2 la misma Sección se refiere al deber funcional de la SAI de imponer y efectuar control al régimen de condicionalidad. (...) Esta conclusión debe compaginarse con lo establecido por la Sección de Apelación en la SENIT 1, en la cual dej ó claro que la SDSJ no es el único órgano encargado de gestionar regímenes de

3 Ibídem, folios 77 a 105. 4 Ibídem, folio 1.458. 5 Ibídem, folio 1.459. 6 Ibídem, folios 1427 a 2440. 7 Ibídem, folio 1.473.P á g i n a 3 | 7

4 Ibídem, folio 1.458. 5 Ibídem, folio 1.459. 6 Ibídem, folios 1427 a 2440. 7 Ibídem, folio 1.473.P á g i n a 3 | 7

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condicionalidad y presentar mociones ante la SRVR, sino que, por el contrario, las diferentes Salas y Secciones están encargadas de requerir y examinar compromisos en los casos que se encuentren dentro de su órbita de competencia, incluso si se trata de casos de obligatoria selección. (...) En desarrollo de lo anterior, la SENIT 2 reitera que el “ órgano de la JEP que, naturalmente, es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen [de condicionalidad] es sus facetas proactiva y negativa” e s “el que ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad (...)

21. Según se desprende de lo anterior, es claro que la competencia para gestionar y desarrollar los regímenes de condicionalidad de los comparecientes, así́ como para presentar mociones judiciales ante la SRVR con el fin de que esta se pronuncie sobre la selección o no de un caso, no recae únicamente en la SDSJ. Por el contrario, la SAI est á igualmente habilitada para adelantar dichas actuaciones en relación con los casos que se encuentren dentro de su órbita de competencia.

Más aún, tal como se expuso anteriormente, resulta necesario que la SAI ejerza estas competencias para efectos de evitar el colapso de la SDSJ y, de esa manera, garantizar el

Más aún, tal como se expuso anteriormente, resulta necesario que la SAI ejerza estas competencias para efectos de evitar el colapso de la SDSJ y, de esa manera, garantizar el principio de estricta temporalidad que rige a esta Jurisdicción. (...)”14 (Subrayado fuera de texto original).

7. El 22 de septiembre de 2022 , fue notificada la Resoluci ón nro. 3390 de 16 de septiembre de 2022 al compareciente EDWAR MARROQUÍN y notificada por estado el 4 de noviembre de la misma anualidad. Dicha resolución cobró ejecutoría el 10 de noviembre de 2022 y el expediente entró a este despacho el 18 de noviembre de 2022.

8. El 12 de abril de 2024, mediante Resoluci ón nro. SAI-AOI-RDC-DVL-185-20248, este despacho orden ó comunicar el régimen de condicionalidad, la suscripción del formato F-1 y, a su vez, requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que informara a este despacho si la abogada Sandra Angélica Roció Cuevas Meléndez, quien aparecía como apoderada judicial del SAAD en el Inventario de Beneficios de la JEP, ostenta ba la representación judicial del señor EDWAR MARROQUÍN y, de ser afirmativa la respuesta, remitiera los soportes documentales pertinentes y conducentes que así lo acreditaran o, en caso contrario, se procediera con una designación a instancia del SAAD. Además, decretó diligencia de entrevista al compare ciente con el fin de establecer el grado de su participación en el conflicto armado y de manera específica determinar si i) ejerció un rol esencial en los patrones de macrocriminalidad en

SAAD. Además, decretó diligencia de entrevista al compare ciente con el fin de establecer el grado de su participación en el conflicto armado y de manera específica determinar si i) ejerció un rol esencial en los patrones de macrocriminalidad en consideración a su posición, rango o liderazgo militar, político o económico, o (ii) ejerció́ una participación determinante en los delitos graves y representativos que definieron el patrón de macrocriminalidad; en otras palabras, dicha entrevista buscará conocer si, dentro de su posición en el grupo subversivo realizó o no aportes fundamentales en el diseño, ejecución o encubrimiento de los patrones de macrocriminalidad de la organización guerrillera.

9. El 5 de junio de 2024, mediante la Resolución SAI -AOI-T-DVL-266-20249, este despacho reprogramó la diligencia de entrevista al señor MARROQUÍN debido a la imposibilidad de su asistencia.

8 Ibídem, folio 1495 a 1507. 9 Ibídem, folio 1637 a 1644.P á g i n a 4 | 7

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10. La referida diligencia de entrevista se realizó el 25 de junio de 202410, en la misma, el compareciente refirió que fue miliciano del frente 22 de las FARC-EP y su inicio se dio en el 2002 en La Palma, Cundinamarca con ocasión a la “ persecución” que ejercía el Ejército Nacional y los paramilitares , en relación con sus funciones en las FARC -EP

dio en el 2002 en La Palma, Cundinamarca con ocasión a la “ persecución” que ejercía el Ejército Nacional y los paramilitares , en relación con sus funciones en las FARC -EP indicó que “lo colocaban a hacer mandados, exploraciones, que vaya aquí o allá, que remezas ”, en relación con el porte de armas afirmó que si le entregaron (una pistola 9) cuando lo enviaban a hacer recorrido y “ al llegar al sitio la entregaba ”, adicional a lo anterior y en relación con alguna posición de mando dentro del frente 22, precisó que no ejerció ningún rol de mando o relevante.

11. En relación con el homicidio por el cual fue condenado, precisó “ eso fue aproximadamente en octubre, como ya lo dije en una entrevista que me hizo una funcionaria también de la JEP, como tal ese homicidio yo no lo cometí, no distinguí al señor, no supe quién era, pero igualmente esa fue la trampa para entregarme a mí, e l homicidio yo no lo cometí y tampoco lo acepté pero igual me condenaron y por el cual pagué 7 años, 4 meses. A mí me dijeron que el señor se llamaba Manuel Rueda y que vivía en una vereda que se llamaba Cantagallo algo así, entonces en enero me llamaron, la Sijín de La Palma a decirme que si les colaboraba con un caso de ese señor y me dijeron que si podía colaborar en ese sentido y yo les dije que sí que yo les colaboraba porque no me imaginaba que era, entonces el señor de la Sijín me citó, me tomaron fotos y ahí me dijo que tenía que volver a presentarme como tal con el que para seguir el caso pero del señor Luis Uribe Bernal, nunca me mencionaron a mi nada de eso, entonces sí, después

fotos y ahí me dijo que tenía que volver a presentarme como tal con el que para seguir el caso pero del señor Luis Uribe Bernal, nunca me mencionaron a mi nada de eso, entonces sí, después el 13 de enero del 2010, el me citó otra vez en otro lado, que se hab ía abierto otra vez el caso del señor Luis Uribe y yo le dije que sí que no había ningún problema, entonces al llegar al sitio donde el me citó, él llegó con la Policía de La Palma y me capturaron por esos hechos, por los hechos de la muerte de un señor Manuel Rueda, yo nunca acepté ese homicidio pero igualmente me condenaron, entonces eso sería así.”

12. Por otro lado, al preguntarle de nuevo sobre su rol en la guerrilla y que profundizara en ello, el compareciente afirmó “como ya les comenté pues el miliciano es eso, el miliciano es el que va, viene a hacer mandados, el que tiene que cumplir tareas como de pronto que inconveniente se presenta en la región, que problemas hay entre la comunidad, como tal pasar esos informes, el rol es ese mira que pasa en la vereda, mirar si de pronto hay ejército, si hay ahí cerca policía, en fin.”.

13. El 23 de julio de 202411, la Secretaría Judicial de la SAI informó al despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución SAI -AOI-RDC-DVL-185-2024 y SAI-AOI-T-DVL-266-2024.

IV. CONSIDERACIONES La recalificación jurídica y la consecuente no amnistibilidad de la conducta

14. Como se indicó anteriormente, mediante la Resolución nro. SAI -AOI-RC-LRGIV. CONSIDERACIONES La recalificación jurídica y la consecuente no amnistibilidad de la conducta

14. Como se indicó anteriormente, mediante la Resolución nro. SAI -AOI-RC-LRG017-2021 del 21 de enero de 2021, la SAI recalificó como crimen de guerra de homicidio en persona protegida, la conducta por homicidio impuesta dentro del proceso penal nro. 25394-60-00-3992009-80122-01 al señor EDWAR MARROQUÍN y declaró su no amnistiabilidad.

15. En la decisión referida, la SAI precisó que el compareciente pertenecía a la antigua guerrilla de las FARC -EP y al momento del ataque a la víctima, no existía ninguna referencia a que la misma participara en las hostilidades, por lo cual, era claro que el autor dirigió su accionar delictivo en contra de una persona protegida por el DIH,

10 Ibídem, folio 1694. 11 Ibídem, folio 1691 a 1693.P á g i n a 5 | 7

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constituyéndose una violación del principio de distinción consagrado en el artículo 13 del Protocolo Adicional II y en la Norma 1 de DIH consuetudinario, y de la prohibición de atentar contra la vida y la integridad de las personas protegidas, establecida en el numeral 1.a del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el artículo 4.2.a del Protocolo Adicional II.

16. Aunado a lo anterior, se concluyó que la conducta del compareciente se

numeral 1.a del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el artículo 4.2.a del Protocolo Adicional II.

16. Aunado a lo anterior, se concluyó que la conducta del compareciente se correspondía con el crimen de guerra de homicidio contra persona protegida por el DIH, a la luz del artículo 8.2.c.i del ER, razón por la cual se adopt ó esta calificación, siendo, por tanto, una conducta excluida del beneficio de amnistía en los términos del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y fuera de la competencia de la SAI para avanzar en el trámite.

La procedencia de remitir por competenci a a la SDSJ, en consideración a tratarse de una persona que, ostensiblemente, no puede ser considerada máxima responsable

17. Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA que ha precisado los alcances de la Ley 1957 de 2019, la SRVR se encarga, por lo general, “de iniciar los procesos judiciales respecto de los crímenes más graves y representativos. A medida que avanza en su investigación, establece quiénes son las personas que seleccionará para que se presenten ante el Tribunal para la Paz, en los procedimientos restaurativos o adversariales, para juicio y eventual sanción ”, a este procedimiento se le conoce como selección po sitiva. También le corresponde a la SRVR determinar quiénes, a pesar de haber cometido crímenes que no son susceptibles de amnistía, son candidatos para recibir mecanismos no sancionatorios, bajo la administración de la Sala de Definición de Situaciones Ju rídicas (SDSJ), el procedimiento recibe el nombre de selección negativa.

de amnistía, son candidatos para recibir mecanismos no sancionatorios, bajo la administración de la Sala de Definición de Situaciones Ju rídicas (SDSJ), el procedimiento recibe el nombre de selección negativa.

18. Sin perjuicio de lo anterior , la SA ha señalado que, ante casos en los que sea “evidente que el compareciente no reviste máxima responsabilidad en los patrones de macrocriminalidad”, le corresponde a la SAI declararlo así y remitirlo directamente a la SDSJ. Esa decisión no obstaculiza ni ralentiza los trabajos de la SRVR, pues la SDSJ “puede iniciar directa e inmediatamente el procedimiento de definición de la situación jurídica a través de mecanismos no sancionatorios, entre ellos la renuncia a la persecución penal”. Así las cosas, le corresponde a este despacho determinar si el compareciente puede catalogarse como posible máximo responsable, en relación con los patrones de macrocriminalidad del conocimiento actual o potencial de la SRVR, o si , por el contrario , corresponde remitir el asunto a la SDSJ.

19. Ahora, como elementos fundamentales de la noción de m áximo responsable, la SA, a partir de la sentencia MORENO JAIMES (TP-SA-RPP 230 del 2020), ha sostenido homogéneamente, que esa condición puede predicarse de aquellas personas que: i) ejercieron liderazgo por su posición jerárquica o rango de iure o de facto, de tipo militar, político, económico o social en la estructura de la organización o del patrón de criminalidad; y ii) con independencia, de su posición jerárquica, su rango o su liderazgo, participaron de forma determinante en la comisión de delitos especialmente

político, económico o social en la estructura de la organización o del patrón de criminalidad; y ii) con independencia, de su posición jerárquica, su rango o su liderazgo, participaron de forma determinante en la comisión de delitos especialmente graves y representativos que contribuyeron a definir el patrón de criminalidad.

20. De otra parte, en el auto TP-SA 1350 de 2023, reiterado, en esencia, en la sentencia interpretativa 5 del 17 de mayo del 2023, se aclaró que la calidad de máximo responsable no tiene relación con las calificaciones de participación propias de la atribución de la responsabilidad penal ordinaria. En efecto, señaló: Los criterios de imputación o atribución de responsabilidad se encuentran en la parte general del Código Penal. Con base en ellos se determina si una persona ha cometido un delito y esP á g i n a 6 | 7

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susceptible de ser sujeto pasivo de la sanción penal. Así, a quien ha realizado un acto tipificado en la ley como delito se le puede imputar la conducta como autor o partícipe, dependiendo del dominio que esa persona haya tenido sobre el acontecer causal. Si, además, se prueba que creó un riesgo para el bien jurídico y que el acto le es reprochable, se le impone la sanción correspondiente. Como se ve, el legislador transicional distinguió la responsabilidad por el delito cometido de aquella por los patrones de criminalidad. Por tanto, una persona puede ser la autora material del delito, pero no tener la máxima responsabilidad por el patrón.(resaltado por fuera de texto)

21. En el caso del señor EDWAR MARROQUÍN, para el despacho resulta ostensible

una persona puede ser la autora material del delito, pero no tener la máxima responsabilidad por el patrón.(resaltado por fuera de texto)

21. En el caso del señor EDWAR MARROQUÍN, para el despacho resulta ostensible que respecto suyo no se cumplen los elementos que determinarían su máxima responsabilidad, al tratarse de una persona que, de acuerdo con el material probatorio obrante, no contaba con una posición prominente en las FA RC-EP, en general, o en su Frente 22, en específico; o, independientemente de su rango en la organización, se encontrara encargado de funciones concernientes a la toma de decisiones estratégicas en materia militar relativas a la realización de la conducta declarada no amnistiable, u otras similares.

22. Por el contrario, se trata de una persona que, aparentemente, era miliciano del Frente 22, que no era responsable ni de la participación en acciones militares, ni de la planeación de las mismas, en el sentido de, por ejemplo, escoger los objetivos militares, o los medios y métodos a usar en un evento concreto , tal y como quedó claro en la diligencia de entrevista que le fue realizada y en el material probatorio obrante en el expediente.

23. Debe tenerse en cuenta, además, que se trata de una persona que sólo cuenta con la causa penal nro. 25394-60-00-399-2009-80122-01 en su contra, de la que no se derivan pruebas de que el señor MARROQUÍN desempeñara funciones que conllevaran a determinar su máxima responsabilidad, pues de las pruebas recabadas en la jurisdicción ordinaria, se concluyó su culpabilidad por diferentes testimonios que lo señalaron como la persona que llevó a cabo el homicidio del señor Rueda León.

determinar su máxima responsabilidad, pues de las pruebas recabadas en la jurisdicción ordinaria, se concluyó su culpabilidad por diferentes testimonios que lo señalaron como la persona que llevó a cabo el homicidio del señor Rueda León.

24. Así las cosas, tratándose, entonces, de una persona que no cumple con los requisitos para ser considerada máxima responsable, investigad o por la presunta comisión de un delito que, como se determinó en la Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0172021 del 21 de enero de 2021, es de naturaleza no amnistiable, el despacho dispondrá la remisión inmediata del asunto a la SDSJ con el objeto de que evalúe la posibilidad de aplicar la renuncia a la persecución penal respecto del señor EDWAR MARROQUÍN.

37. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: REITERAR la recalificación como crimen de guerra de homicidio en persona protegida, la condena por homicidio impuesta al señor EDWAR MARROQUÍN dentro del proceso penal nro. 25394-60-00-3992009-80122-01 y su declaración de no amnistiabilidad , conforme lo expuesto en la Resolución SAI -AOIRC-LRG-017-2021 del 21 de enero de 2021.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR POR COMPETENCIA a la SDSJ para que evalúe la posibilidad de aplicar la renuncia a la persecución penal respecto del señor EDWAR MARROQUÍN.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR copia de esta decisión a la

SDSJ para que evalúe la posibilidad de aplicar la renuncia a la persecución penal respecto del señor EDWAR MARROQUÍN.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR copia de esta decisión a la Sección de Revisión – LEGALi nro. 0001101-95.2022.0.00.0001.P á g i n a 7 | 7

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CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR de esta decisión a las partes e intervinientes.

QUINTO: En contra de la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, y lo establecido en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto

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