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JEP - Resolución SAI AOI RC DVL 305 21 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC DVL 305 21 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C. 21 DE JUNIO DE 2024,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-DVL-305-2024

Expediente digital LEGALi: 1501017-54.2021.0.00.0001

Solicitante: EDGAR CRUZ NIÑO Cédula de ciudadanía: 74.860.566

Asunto: Resolución que remite al Caso 01 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”,

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a remitir por competencia el expediente Legali 150101754.2021.0.00.0001 referente al proceso penal con radicado nro. 150013107001201200033 al Caso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”de la SRVR.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

1. El señor EDGAR CRUZ NIÑO se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 74.860.566 expedida en el municipio de Yopal, Casanare. Suscribió, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el acta de libertad condicional, Anexo III, nro. 104567 del 21 de

marzo del 2017;1. El compareciente fue beneficiario de libertad condicionada por decisión del 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán2. 2.. El señor CRUZ NIÑO fue acreditado como integrante del extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPa través de la resolución nro. 074 del 4 de abril de 20183.

III. ANTECEDENTES 1 Sistema de Gestión Documental Conti, módulo actas. Consultado el 10 de junio de 2022. 2 Radicado Conti 21081510156642 3 Expediente Legali nro. 1501017-54.2021.0.00.0001, folios 102 a 103

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52DD84 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-7101051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.1. Antecedentes justicia ordinaria

3. De acuerdo a lo establecido en la etapa de investigación, en concreto en la resolución

de acusación, se fijaron como hechos relevantes: “Tuvieron ocurrencia el día veinticinco (25) de enero de dos mil tres (2003) a eso de las cinco y treinta de la tarde, en la vereda “La Hacienda”, sitio El Cajón, jurisdicción del municipio de Tuta, cuando cuatro (4) individuos que se presentaron como integrantes del frente 52 de las Farc, quienes portaban armas de fuego de corto alcance obligaron al doctor LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ a detener su vehículo tipo campero, marca Nissan Patrol. Samurai, placas JAF 509, de Cómbita, color azul claro, en el cual se movilizaba con sus hijas YEINER CECILIA e ISABEL, su mayordomo MARCOS LOPEZ y los trabajadores GUILLERMO GUIO, MAURICIO GUIO y SEGUNDO ALBA. Uno de los individuos le solicitó a los ocupantes del vehículo que se identificaran apuntando el nombre de cada uno de ellos y remite al doctor LÓPEZ a hablar con el individuo quien se identificó como comandante IVAN”, quien manifiesta en nombre de las farc que debe colaborar con la suma de seiscientos millones de pesos rebajándole luego a quinientos millones, bajo la amenaza de atentar contra la vida de sus hijas. Posteriormente los secuestradores ordenan al mayordomo MARCOS LÓPEZ que conduzca el vehículo, alejándose del lugar llevando consigo a las hermanas CECILIA e ISABEL LOPEZ, conduciendo a dichas personas hasta la vereda San Antonio, comprensión municipal de Firavitoba, en donde dejaron abandonado el automotor. Esa noche, el padre de las secuestradas, doctor EDUARDO LÓPEZ LOPEZ, recibió una

llamada telefónica en su aparato celular efectuada desde el teléfono celular de su hija ISABEL, correspondiente al abonado número 3108549472, en la que ella le manifestaba que se encontraban en buenas condiciones de salud. Al día siguiente, en horas de la mañana uno de los secuestradores efectuó una llamada telefónica al padre de las víctimas, en la cual le manifestó que exigía la suma de trescientos millones de pesos por la liberación, suma que fue rebajada finalmente a noventa millones de pesos. El secuestrado MARCOS LOPEZ, fue liberado el día veintiséis de enero del presente año a las cinco de la mañana en un lugar ubicado entre las veredas San Carlos y Pastoreo del municipio de Paipa. A su vez, la secuestrada ISABEL LOPEZ fue liberada el día veintisiete (27) de enero con la condición de que llevara la suma de sesenta millones de pesos (60.000.000), suma finalmente exigida por la liberación de la menor CECILIA LOPEZ, la que debía llevar ISABEL esa misma noche. Esta menor, fue liberada por los secuestradores ante el avistamiento de camiones de la Policía, el día veintinueve de enero, y luego fue auxiliada por la Fuerza Pública veinte minutos después de su liberación”4.

4. La Fiscalía Segunda Especializada de Tunja (Boyacá), luego de surtida parte de la investigación penal por los hechos narrados en el párrafo anterior, vinculó, mediante providencia del 16 de junio de 2011 y declaró persona ausente al compareciente.

5. El 31 de mayo de 2012, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), entre otras decisiones, impuso medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva en contra del solicitante. 4 Radicado Conti nro. 202201075207. Página 2 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 21 de agosto de 2012, el ente investigador acusó al señor EDGAR CRUZ NIÑO como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo y secuestro simple.

7. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá), en el marco del proceso radicado nro. 15001220400020130457-00 el 23 de abril de 2013, condenó al señor EDGAR CRUZ NIÑO a la pena principal de 33 años y 9 meses de prisión y multa de 10.887 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo y secuestro simple.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), a través

de sentencia del 11 de febrero de 2014, confirmó en su integridad la sentencia condenatoria referida. Las consideraciones que sustentaron esta decisión fueron las siguientes: Oculta también la reunión efectuada en Paipa, a no dudarlo con algunos de los plagiarios, para ultimar detalles con el propósito de obtener éxito en la empresa criminal, para ocultar su verdadera responsabilidad. Mintió cuando negó haber preguntado sobre la capacidad económica del doctor Eduardo López, aspecto en el que resulta desmentido por Leonilde Suárez Cruz y Segundo Albenio Alba Suárez, personas que lo hospedaron por la época de los hechos en Tuta. Niega haberse enterado del plagio de las hijas del doctor López, cuando se sabe que el día del secuestro llevó personalmente a los plagiarios al lugar donde se desarrolló el ilícito y además pocas horas después fue enterado explícitamente de su realización cuando le solicitaron Elvira Alba Suárez y Leonilde Suárez que las transportara al centro de la población para enterarse de los detalles del ilícito. No admite el conocimiento del plagio para hacer creer infructuosamente su no participación en la actividad delictual. Finalmente también mintió cuando señaló que había sido hospitalizado inmediatamente después de llegar de Tuta a Yopal cuando en realidad eso ocurrió días después. Ahora bien, esos indicios concuerdan de tal manera que sin hesitación alguna muestran la participación real y efectiva de éste procesado [refiriéndose al señor Edgar Cruz Niño] en la empresa criminal. Llega a Tuta por lo menos desde el 17 de enero en la creencia que el plagio podía realizarse el 18 de enero,

fecha inicialmente programada para la realización de la vacunación en la finca del doctor Eduardo López. Éste hecho era plenamente conocido por sus trabajadores entre otros por Segundo Albenio Alba, donde el procesado se hospedó y que también resultó condenado como cómplice de la delincuencia. Por esa razón el plagio se realiza a los ocho días, esto es el 25 de enero de 2003 fecha en la que finalmente se realiza la vacunación. El procesado coordinó el secuestro a tal punto que todos los partícipes eran conocidos y provenían de la misma región, con nexos de amistad, laborales e incluso familiares: que indagó sobre la capacidad económica del Doctor López, averiguaciones que determinaron la realización del plagio; llevó a sus compañeros de ilicitud dos días antes de su realización, para estudiar el terreno, hacer simulacro del mismo y distribuir tareas criminales; también el día en que el plagio se ejecutó condujo a los delincuentes a bordo de su vehículo automotor. Al día siguiente, esto es el domingo 26 de enero de 2003 se reúne en el terminal de transporte de Paipa con algunos de sus compañeros de ilicitud para ultimar detalles en aras del éxito total de la empresa criminal. Finalmente cumple con la cita en la Fiscalía 29 local de Tunja y el 29 de enero viaja a Yopal en la creencia de no haber sido descubierta su participación. Página 3 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM

ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52DD84 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-7101051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Estos indicios por su concordancia se constituyen en graves y evidencian sin ninguna duda la participación de este procesado en la empresa criminal. Además resultan convergentes, en la medida en que nos revelan la participación de este procesado y no de persona distinta en la realización de la delincuencia, obviamente junto con los demás compañeros de ilicitud. Dicho de otra manera estos indicios nos conducen a esa conclusión en tanto no revelan la participación de otras personas diferentes. (…) La Sala en virtud del principio de limitación adquiere competencia sólo en referencia a los motivos de impugnación y los asuntos que resulten necesariamente vinculados a ellos. Cuando se trata de sentencia condenatoria opera el principio de la no reforma peyorativa, salvo que el fiscal, el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello la hubieran recurrido, principio que no opera en este caso porque la defensa es impugnante único. Establece el art. 232 del C. de P.P. que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Como quiera que el único motivo de impugnación referido por la defensa se orientó a atacar la valoración probatoria realizada por el señor juez de primera instancia y la configuración

de los diferentes indicios que pesan en contra del procesado, la Sala se remite a la argumentación dada a lo largo del capítulo probatorio, concluyendo que no le asiste razón al impugnante por todas las razones que se dieron a lo largo de la providencia. Sólo resta decir que no se trata de olvidos del procesado por el simple transcurso del tiempo, sino que su actuar al negar su participación en los hechos se debe a que pretende infructuosamente ocultarle a la justicia su verdadera responsabilidad en el actuar delictual. Como el señor defensor no atacó la providencia en lo referido a la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, grado de participación, individualización de las penas y consecuencias civiles, la Sala no adquiere competencia para revisar esos aspectos, amén de considerar que fueron adecuadamente tratados y por tanto no se impone la intervención oficiosa para salvaguardar derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Por lo expuesto se impone la confirmación de la providencia impugnada en lo que fue motivo de impugnación.

9. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

(Cauca), mediante auto del 12 de junio de 2018, concedió el beneficio de libertad condicional al señor EDGAR CRUZ NIÑO. Según lo refirió esa providencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá), a través de sentencia del 23 de abril de 2013, condenó al señor EDGAR CRUZ NIÑO a la pena principal de 33 años y 9

meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo y secuestro simple en el marco del proceso 1500131070012012000335. En aquella decisión negó el beneficio definitivo de amnistía de uire. 3.2.Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz 5 Plataforma Visor Inventario de Beneficios, módulo actas y beneficios. Página 4 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

10. El 2 de septiembre de 2021, la Sección de Revisión avocó conocimiento de la revisión y supervisión de la libertad condicionada que la jurisdicción penal ordinaria concedió al señor EDGAR CRUZ NIÑO en la decisión reseñada en el párrafo 1, y requirió a la Sala de Amnistía o Indulto con el objeto de que informara si había asumido conocimiento de algún trámite de beneficios e impuesto régimen de condicionalidad al compareciente y, de ser el caso, remitiera copia de los correspondientes documentos.

PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO del mecanismo de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto al señor EEGAR CRUZ NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía nro.74.860.566, en relación con las obligaciones para su efectiva comparecencia. (…) SEGUNDO: REQUERIR a la Sala de Amnistía e Indulto, a la Sala de Definición de situaciones Jurídicas y a la Sala de Reconocimiento de Verdad de hechos y Conductas, para que en el término de diez (10) hábiles, informe a este despacho: (i) si han conocido o asumido conocimientos de procesos a nombre del señor EDGAR CRUZ NIÑO, relacionados con su comparecencia ante la JEP y se ha impuesto un régimen de condicionalidad especial, diferentes a las contenidas en el acta de compromiso nro 104.567, de ser así (ii) informar y remitir a esta Sección la documentación concerniente al beneficio provisional concedido que se le haya impuesto.

11. En atención a la remisión ordenada por la Sección de Revisión, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto abrió el expediente Legali N.º 150101754.2021.0.00.0002, el cual fue repartido a este despacho el 24 de septiembre de 2021.

12. Este despacho, mediante la resolución SAI-AOI-AS-DVL-172 del 7 de octubre de 2022, previo a adoptar una decisión de fondo acerca de la situación jurídica definitiva del señor EDGAR CRUZ NIÑO, amplió información a efectos de establecer los factores de competencia de la JEP.

13. En aquella providencia, este despacho ordenó al compareciente suscribir el acta del régimen de condicionalidad y el formato F-1, los que se adjuntaron al documento.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

14. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia6 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) –hoy 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52DD84 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-7101051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO llamado Sistema Integral para la Paz (SIP)– prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas7 y tiene como objetivos: […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen

plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos8.

15. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado9.

16. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), como de oficio o a petición de parte”.

17. En igual sentido, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables” y que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no amnistiables ni indultables, la SAI remitirá el caso a la SRVR”.

18. Bajo ese entendido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 de 2019, que la SAI tiene la obligación de llevar a cabo el siguiente trámite: 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Parágrafo 2 Acápite I. 9 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Página 6 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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[D]escartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar e trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente10. Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201611.

19. Por consiguiente, con miras a definir la situación jurídica del señor EDGAR CRUZ NIÑO de manera definitiva, este despacho procederá verificar el cumplimiento de los

factores de competencia temporal, personal y material respecto al proceso penal que se ha cursado en su contra y cuya información obrante en el expediente Legali y Conti es suficiente para hacer un pronunciamiento. Si se determina que la JEP es competente, se procederá con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.

20. Este despacho considera pertinente mencionar que, tal como se analizó en la decisión que concedió el beneficio de libertad condicionada al señor CRUZ NIÑO, en este asunto se cumple con el factor de competencia temporal porque los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de enero de 2003. Asimismo, el compareciente acredita el factor de competencia personal porque cumple con los supuestos contemplados en los numerales 2º del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Por consiguiente, este despacho pasará a evaluar el cumplimiento del factor de competencia material en un nivel mayor de intensidad.

21. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el señor EDGAR CRUZ NIÑO fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo y secuestro simple bajo el radicado nro. 15001220400020130457-00. Por este proceso penal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) le concedió el beneficio de libertad condicionada, a través de auto del 12 de junio de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre

de 2019, Núm. 133. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167 Página 7 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Por consiguiente, ahora le corresponde a este despacho determinar la amnistiabilidad del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo y secuestro simple por los cuales el compareciente fue condenado en este proceso penal, en atención a que estos delitos no se enmarcan en aquellas conductas susceptibles de ser amnistiadas de iure.

23. Al respecto, es preciso aclarar que el estudio del factor de competencia material para el análisis de amnistabilidad de una conducta se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta atribuida al compareciente y el desarrollo del conflicto armado; es decir, se buscar establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el segundo nivel,

se estudia la conexidad que existe entre la conducta punible y el delito político; es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 o si por el contrario, se encuentra entre aquellas conductas enlistadas en el parágrafo del artículo 23 de la citada ley como uno de los delitos frente a los cuales está proscrita la amnistía.

24. En consecuencia, este despacho procederá a evaluar el cumplimiento de los dos niveles de análisis referidos en el caso concreto. 4.1.1. Primer nivel de análisis: relación con el conflicto armado de la conducta por la cual fue condenado el compareciente en el proceso penal con radicado nro.

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25. Los artículos transitorios 5 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 201912 establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

26. Lo anterior implica que el factor de competencia material hace referencia a la

relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De acuerdo con la SA, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad13.

27. Al respecto, la SA ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito. Por su 12 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas” y el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 19.

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para mantener o aumentar su capacidad bélica14. En ese mismo sentido, la SA ha sido reiterativa en indicar que, para establecer la relación directa o indirecta, es posible analizar si el conflicto armado fue la causa de la comisión de los hechos o el papel que este jugó en el perpetrador en aspectos como su decisión, la manera en la que cometió los hechos o el objetivo que tenían sus acciones15.

28. A partir del análisis de las pruebas practicadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá) y la determinación de los hechos que originaron la conducta punible por las cuales fue condenado el señor EDGAR CRUZ NIÑO, este despacho encuentra que los mismos guardan una relación con el conflicto armado interno.

29. En las diferentes providencias judiciales expedidas en la etapa de investigación por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja (Boyacá) -la que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la resolución que acusó al compareciente, entre otrasse estableció que las personas que participaron en el secuestro de las víctimas se presentaron como integrantes del frente 52 de las FARC, conclusión a la que arribó el ente investigador a partir de las declaraciones rendidas por las personas que estuvieron presentes en el momento de perpetrarse el ilícito16. Como ejemplo de ello, este despacho encontró que el ente acusador fijó como un elemento relevante de la situación fáctica planteada la vinculación de los procesados con el extinto grupo subversivo, en los siguientes términos: El día veinticinco (25) de enero de dos mil tres (2003), a eso de las 5:30 p.m. en la

vereda la “Hacienda” del municipio de Tuta, Boyacá, sitio el CAJON cuatro individuos que se identificaron como pertenecientes al Frente 52 de las FARC, portando armas de fuego, interceptaron el vehículo Nissan Patrol conducido por el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ (….) A los ocupantes del NISAN los hacen bajar del automotor, identificarse a cada uno y ordenaron a los trabajadores quedarse en su lugar, el comandante IVAN de las FARC habla LUIS EDUARDO L, le hace una exigencia de 600.000.000 millones de pesos y posteriormente después de un diálogo le baja a 500.000.000 millones de pesos, Eduardo López le manifiesta que está en imposibilidad de cancelar dicha suma de dinero (…)

30. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en la sentencia condenatoria proferida el 23 de abril de 2013 consideró la pertenencia al grupo subversivo de las FARC-EP de las personas implicadas, entre ellas, la del señor EDGAR

14 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 15 Acuerdo Final de Paz, pág. 145, numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018, Auto TP-SA 1309 de 2022 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 16 Señor Mauricio Guio Guio, radicado Conti 202201075207, anexo 202205461150, folios 134, declaración de una de las víctimas del secuestro extorsivo, folio 156.

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