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JEP - Resolución SAI AOI RC DVL 450 de 2023 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC DVL 450 de 2023 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 1º DE NOVIEMBRE DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-RC-DVL-450-2023

Expediente Legali: 9002221-59.2018.0.00.0001

Radicado de la jurisdicción ordinaria: 50256105321-2015-80014-00

Conducta objeto de solicitud: Homicidio en grado de tentativa Resolución que modifica la orden de Asunto: remitir un asunto a la SDSJ, remite por competencia a la SRVR, ordena la suscripción del régimen de condicionalidad y el diligenciamiento del formato F1

Solicitante: JAIVER MIGUEL CAMPOS SALAMANCA Documento de identificación: C.C. 1.120.577.334

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a modificar el resolutivo segundo de la Resolución SAI-AOIRC-LRG-017-2021 del 21 de enero de 2021, en el sentido de remitir por competencia el proceso penal con radicado nro. 50256105321-2015-80014-00 por el cual fue condenado el señor JAIVER MIGUEL CAMPOS SALAMANCA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que sea estudiado en el Macrocaso nro. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por

miembros de las extintas FARCEP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” en lugar de remitirlo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); y ordena la suscripción del régimen de condicionalidad y el diligenciamiento del formato F-1 por parte del compareciente.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. El 1º de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, condenó al señor JAIVER MIGUEL CAMPOS SALAMANCA por el delito de homicidio en grado de tentativa, en virtud del preacuerdo que realizó con la Fiscalía Pá gina 1 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CC393 ogidóc le y 1000.00.0.8102.95-1222009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO bajo el radicado nro. 50256105321-2015-80014-001. Los hechos por los cuales se profirió la condena fueron descritos en la sentencia de la siguiente manera:

Los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 2 de agosto de 2012 en inmediaciones de vereda la Cristalina, zona rural del municipio de El Retorno Guaviare, cuando se desplazaba en una motocicleta por la vía que conduce al caserío San Lucas el señor ÓSCAR VICENTE QUIÑONEZ MARTINEZ, siendo alcanzado por una persona de sexo masculino conocido con el alias de ANGARILLA quien se desplazaba en otra motocicleta y una vez sobre pasa al primero de los mencionados procede a interceptarlo, impidiendo que el señor ÓSCAR VICENTE continuara su marcha, y una vez logra que se detenga, procede a amenazarlo con un arma de fuego solicitándole que se baje de la motocicleta, y se interne en la selva; no obstante el señor QUIÑONEZ se niega a salirse de la vía le ofrece dinero, ante lo cual alias ANGARILLA se le acerca y le propina un disparo en la cabeza ocasionando que aquel caiga al suelo mientras que el agresor emprende la huida. Por fortuna el señor OSCAR VICENTE QUINONEZ, es auxiliado de inmediato por una persona que transitaba por el lugar. En desarrollo de la actividad investigativa adelantada por la Fiscalía a partir de las manifestaciones de la misma víctima y de otros medios de convicción, se pudo establecer que alias ANGARILLA, para la fecha de las hechos pertenencia a las FARCEP, lográndose establecer que esta persona responde al nombre de JAIVER MIGUEL CAMPOS SALAMANCA, de quien se solicitó orden de captura la cual se hizo efectiva el 12 de julio de 2016, y siendo presentado ante el señor Juez Promiscuo Municipal con

función de Control de garantías de esta ciudad, adelantándose las correspondientes audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación como presunto autor responsable de la conducta de homicidio agravado [en grado de tentativa] sin que el imputado se allanara a los cargos e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia2.

3. Dicha decisión fue recurrida por el apoderado del señor CAMPOS SALAMANCA. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en decisión del 11 de abril de 2019, aceptó el desistimiento del recurso de apelación, quedando en firme la sentencia de primera instancia3.

2.2. PROCESO ADELANTADO ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

4. Mediante Resolución SAI-LC-DF-LRG-348-2019 del 5 de diciembre de 2019, este despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor JAIVER MIGUEL CAMPOS SALAMANCA en relación con el proceso penal con radicado nro. 950256105321-2015-80014-00 en el que fue condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa. En la misma decisión le fue concedido al compareciente el beneficio de libertad condicionada respecto a dicho proceso penal4 y se solicitó un informe del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) sobre la presencia territorial del Frente 1º de las FARC-EP y su relación con los homicidios por control territorial en El Retorno de San José del Guaviare para el año 2012.

5. A través de la Resolución SAI-AOI-T-LRG-210-2020 del 20 de febrero de 2020 se

prorrogó por 3 meses el término para adoptar la decisión de fondo frente a la solicitud de amnistía del señor CAMPOS SALAMANCA y se amplió información5, requiriendo 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 9002221-59.2018.0.00.0001, folios 2419-2430. 2 Ibidem. 3 Ibid., folios 2462-2466. 4 Ibid., folios 1384-1411. 5 Ibid., folios 1447-1450. Pá g in a 2 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CC393 ogidóc le y 1000.00.0.8102.95-1222009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que ubicara al señor Óscar Vicente Quiñonez Martínez como víctima identificada, y reiterando la solicitud realizada al GRAI. Posteriormente, en la Resolución SAI-AOI-T-LRG-546-2020 del 29 de septiembre de 2020, se solicitó el recaudo del testimonio de la víctima Óscar Vicente Quiñonez Martínez y del testigo del compareciente Carlos Armando Morales Piñeros, y se

requirió al GRAI para que allegara el informe que le fue solicitado en la Resolución SAILC-DF-LRG-348-2019 del 5 de diciembre de 20196.

6. El 4 de febrero de 2020 se recaudó el interrogatorio del señor JAIVER MIGUEL CAMPOS SALAMANCA por parte de la magistrada sustanciadora7.

7. El 26 de agosto de 2020, la UIA presentó un informe sobre los datos de ubicación y contacto del señor Óscar Vicente Quiñonez Martínez, víctima del delito de tentativa de homicidio en el proceso penal con radicado nro. 950256105321-2015-80014-008.

8. El 3 de septiembre de 2020, el GRAI presentó el informe denominado “Reconstrucción de estructuras militares FARC-EP - Bloque Oriental – Frente 1

Armando Ríos”9.

9. El 10 de diciembre de 2020 la UIA informó que realizadas las verificaciones respecto a los datos de ubicación y contacto de los señores Óscar Vicente Quiñonez Martínez y Carlos Armando Morales Piñeros que debían ser escuchados en diligencia de entrevista, se pudo determinar que los municipios en los que residían estas personas eran de competencia de la sede territorial de Villavicencio. Por consiguiente, la UIA indicó que la comisión debía ser reasignada a la sede territorial de Villavicencio10.

10. El 1º de diciembre de 2020 mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-696-2020, se prorrogó el término para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto.

Adicionalmente, se reiteraron las órdenes de la Resolución SAI-AOI-T-LRG-0546-2020 del 29 de septiembre de 2020 pendientes de cumplimiento11.

11. El 20 de enero de 2021 la Secretaría Judicial ingresó el expediente Legali a través de informe al despacho12.

12. El 21 de enero de 2021 se profirió la Resolución SAI-AOI-RC-LRG-017-2021 por medio de la cual este despacho dispuso: “RECALIFICAR, de manera preliminar y a efectos de determinar la competencia de la SAI, como crimen de guerra de homicidio en persona protegida [en grado de tentativa13], a la luz del artículo 8.2.c.i del Estatuto de la Corte Penal Internacional y del derecho internacional consuetudinario, y, por tanto, como conducta excluida del beneficio de amnistía a la luz del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 [el delito de homicidio agravado en grado de tentativa por el cual fue condenado el señor JAIVER MIGUEL CAMPOS SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.120.577.334, dentro del proceso penal con radicado nro. 950256105321-2015-80014-00]”14.

13. En consecuencia, en esa misma decisión, se efectuó la declaratoria de no amnistiabilidad de dicha conducta y se remitió el proceso a la Sala de Definición de 6 Ibid., folios 1501-1507. 7 Ibid., folios 1500 y 3041-3055 (transcripción). 8 Ibid., folios 1469-1492.

9 Ibid., folios 1629-1654. 10 Ibid., folios 1608-1617. 11 Ibid., folios 1558-1562. 12 Ibid., folio 2017. 13 Ibid., folio 2030. Según se evidencia en el párrafo 39 de la parte considerativa de la decisión. 14 Ibid., folios 2018-2046. Pá g in a 3 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CC393 ogidóc le y 1000.00.0.8102.95-1222009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Situaciones Jurídicas (SDSJ), considerando que para esa fecha aún no se había dado apertura al Macrocaso nro. 10 de la SRVR15.

14. El 26 de noviembre de 2022, a través de la Resolución nro. 3488 la SDSJ dispuso no avocar conocimiento del asunto remitido por la SAI a través de la Resolución SAIAOI-RC-LRG-017-2021 del 21 de enero de 2021 en relación con el señor CAMPOS

SALAMANCA16.

15. El 18 de noviembre de 2022, el trámite del compareciente fue asignado nuevamente a este despacho de la SAI17.

16. El 9 de febrero de 2023, se profirió la Resolución SAI-AOI-T-DVL-072-2023 por

medio de la cual se ordenó la digitalización del proceso penal con radicado nro. 950256106321-2015-80014-00 y su posterior devolución al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare18.

17. El 22 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial allegó un informe al despacho relacionado con el cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-072-202319.

III. CONSIDERACIONES

18. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos y con el fin de contextualizar la decisión que se adoptará, este despacho hará una mención (i) a la competencia de esta Sala de justicia, (ii) a la prohibición de conceder amnistías frente a algunos delitos y a la remisión a otros órganos de la JEP. Luego, (iii) se pronunciará sobre el caso en concreto, donde hará un recuento del análisis de competencia realizado en la Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0423-2020 del 7 de julio de 2020, mencionará otras pruebas del factor de competencia material obrantes en el expediente Legali, se referirá a la recalificación de conductas efectuada en la Resolución SAI-AOI-RC-LRG-017-2021 del 21 de enero de 2021, y ordenará la remisión del asunto del señor CAMPOS SALAMANCA al Macrocaso nro. 10 de la SRVR. Después, este despacho (iv) modificará el resolutivo segundo de la Resolución SAI-AOI-RC-LRG-017-2021 del 21 de enero de 2021 y ordenará la notificación de dicha decisión, (v) requerirá suscripción del acta de Régimen de Condicionalidad, (vi) el diligenciamiento del formato F1, (vii)

dispondrá el reconocimiento de personería jurídica al abogado de CAMPOS SALAMANCA; (viii) ordenará la desvinculación de dos comparecientes del expediente digital, y (ix) dispondrá la notificación de la víctima identificada.

3.1. LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

19. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)20, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de los solicitantes al interior de la JEP21. Para ello,

deberán seguir la siguiente ruta: 15 Ibidem. 16 Ibid., folios 2985-3002. 17 Ibid., folio 3022. 18 Ibid., folios 3024-3031. 19 Ibid., folios 3034. 20 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 21 Ibid., párr. 133. Pá g in a 4 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CC393 ogidóc le y 1000.00.0.8102.95-1222009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO i) Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es

ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar –al menos preliminarmente– las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del solicitante, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) examinar, en una etapa temprana del trámite, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible y, en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada para que, con fundamento en dicha decisión, se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.

20. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los solicitantes al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. Si determinan que la JEP es competente, deberán proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.

21. En lo que respecta al factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria

y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. En esa medida, el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de esa fecha22.

22. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARCEP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares23, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que la persona haya sido procesada, investigada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el nombre de la persona haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque ésta no haya sido procesada, investigada o judicializada por su pertenencia a dicha organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del o la procesada indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que la persona haya sido investigada, procesada o condenada por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sin que ella

misma reconozca su pertenencia. 22 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 23 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. Pá g in a 5 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

23. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente referidos. No obstante, el numeral 2º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 también puede acreditarse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional, donde conste que la persona se desmovilizó individualmente de las FARC-EP en una fecha posterior a la comisión de la conducta por la cual solicita la concesión de beneficios transicionales.

Así lo estableció la a Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019.

24. En cuanto al factor de competencia material, los artículos transitorios 5 y 23 del Acto

Legislativo 01 de 2017 establecen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 201924 establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

25. Lo anterior implica que la concesión del beneficio de amnistía procede cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con el delito político y cuya conexidad no se encuentre dentro de aquellas conductas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 42 de la Ley 1957 de 201925, pues, de presentarse esta situación, la SAI deberá remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), según corresponda, de conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 201926. 3.2. LA PROHIBICIÓN DE CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y LA

REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP

26. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación: i) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, 24 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas” y el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 25 Artículo 5 del Acto Legislativo nro. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 26 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario [...]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de

aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” Pá g in a 6 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En ese sentido, el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada, dispone que si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que, con base en la resolución proferida, el órgano competente decida lo correspondiente en el marco de sus competencias27. Para estos casos, la SA, en el párrafo 140 de la SENIT 2, estableció que: En los eventos en que se haya decidido acceder a la libertad condicionada, corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello,

declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquellos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite de beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida, y como tal susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional [...].

28. Asimismo, la SA señaló que al advertir que el proceso analizado puede enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI deberá remitir el expediente para que esa Sala decida sobre su integración al mismo, y cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI deberá dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[...] en los términos de la Senit 1 de 2019”28. 3.3. CASO CONCRETO 3.3.1. EL ANÁLISIS DE COMPETENCIA REALIZADO EN LA RESOLUCIÓN SAI-LC-DFLRG-348-2019 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2019 Y OTRAS PRUEBAS DEL FACTOR

DE COMPETENCIA MATERIAL OBRANTES EN EL EXPEDIENTE LEGALI

29. De acuerdo con lo expuesto en el párrafo 2 de la parte considerativa de esta decisión, el señor JAIVER MIGUEL CAMPOS SALAMANCA fue condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa dentro del proceso penal con radicado nro.

50256105321-2015-80014-00, por haber atentado contra la vida del señor Óscar Vicente Quiñonez Martínez, disparándole después de una discusión ocurrida en inmediaciones de vereda La Cristalina, zona rural del municipio de El Retorno, Guaviare, el 2 de agosto de 2012.

30. De acuerdo con el análisis realizado en la Resolución SAI-LC-DF-LRG-348-2019 del 5 de diciembre de 2019, el compareciente acreditó el factor de competencia personal establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1820 de 201629, en razón a que la providencia judicial que lo condenó hacía referencia a su pertenencia a las FARC-EP30. 27 Así lo indica también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 28 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142. 29 El 28 de junio de 2018, La Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que "NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a JAIVER MIGUEL CAMPOS SALAMANCA con C.C. 1.120.577.334 como integrante de las FARC-EP, en virtud de los listado recibidos y aceptados de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima" Radicados Conti 20181510160952 y 20181510159142. 30 Sistema de Gestión Judicial Legali, radicado nro. 9002221-59.2018.0.00.0001, folios 1384-1411.

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31. Para efectuar este análisis, el despacho sustanciador procedió a revisar y a evaluar los elementos probatorios obrantes en el expediente de la jurisdicción ordinaria, donde se hallaban documentos como la denuncia interpuesta por el señor Óscar Vicente Quiñonez. Allí, la víctima indicó que su agresor se desempeñaba como explosivista del Frente 1º de las FARC-EP y adujo que fue atacado porque se negó a cumplir la orden que le dio el señor CAMPOS SALAMANCA de internarse en la selva32.

32. Sobre los pormenores de los hechos, en la declaración jurada que el señor Óscar Vicente Quiñonez rindió el 9 de septiembre de 2015, relató que el 2 de agosto de 2012,

se dirigió a la vereda La Cristalina, jurisdicción de El Retorno, Guaviare, a vender un ganado en el caserío San Lucas33. Afirmó que cuando se encontraba pesando el ganado, llegó un señor apodado Angarilla del Frente 1º de las FARC-EP –que respondía al nombre de JAIVER MIGUEL CAMPOS SALAMANCA–, y vio cuando le pagaron el precio por la venta del ganado. Refirió que continuó su camino por carretera y se encontró con el señor CAMPOS SALAMANCA, quien le atravesó la moto, se bajó con una pistola y le dijo que se bajara del vehículo y se internara en la selva, entonces el señor Óscar se negó y le ofreció prestarle dinero, pero iniciaron una discusión y luego el señor CAMPOS SALAMANCA le disparó34.

33. Por otra parte, el compareciente manifestó en el interrogatorio de indiciado que le fue realizado en la jurisdicción ordinaria, que el disparo que le propinó al señor Quiñonez Martínez surgió de defenderse de la agresión que éste le hizo luego de tener una discusión por un acto irrespetuoso que la víctima presuntamente ejerció contra una mujer que había sido su pareja sentimental en una ocasión anterior35.

34. El despacho sustanciador de la jurisdicción ordinaria también indicó que la Fiscalía, a la hora de atribuirle responsabilidad al procesado, no le dio validez a la hipótesis planteada por éste en su interrogatorio, sino que en las decisiones proferidas en cada una de las etapas procesales36 se dieron por acreditados los hechos de conformidad con la versión que dio la víctima. Además, afirmó que esta hipótesis fue

la que aceptó el señor CAMPOS SALAMANCA cuando suscribió el preacuerdo con la Fiscalía.

35. De igual forma, en la referida decisión se estableció que, con base en el Informe de Riesgo nro. 012-12A.I del 8 de agosto de 2012 de la Defensoría del Pueblo, fue posible advertir que la conducta punible fue ejecutada en una zona de influencia de las FARC31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibid., folios 2090-2091. 34 Ibidem. 35 Ibid., folios 2359-2362. 36 Expediente nro. 950256105321201580014, radicado Orfeo nro. 2019151021292 del 21 de octubre de 2019, cuaderno 5, CD entre folio 4 y 5, minutos 2:00 a 4:00. Expediente nro. 950256105321201580014, radicado Orfeo nro. 2019151021292 del 21 de octubre de 2019, cuaderno 3, CD entre folio 4 y 5, audio 20160713 1150, minutos 23:40 a 24:55.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO EP37. De acuerdo con lo referido en este informe, el modo como ocurrieron los hechos coincidió con los mecanismos de control territorial utilizados por los grupos armados ilegales en el departamento del Guaviare que mantenían su influencia en el territorio a través de la intimidación y la amenaza. Así se evidenció en el siguiente aparte del informe que fue citado en la decisión: “Los actos en contra de la vida y la integridad personal de los pobladores tienen la finalidad [de] impedir la creación de redes de apoyo, debilitar la base social del grupo contendiente y castigar a los presuntos informantes o familiares de guerrilleros o milicianos. El efecto que producen las muertes selectivas en los pobladores fue evidenciado por el SAT en entrevistas sostenidas con pobladores en la vereda Caño Pavas del municipio de El Retorno, a raíz del homicidio de dos campesinos en los meses de abril y mayo de 201238".

36. El despacho judicial afirmó que ello coincidía con lo advertido por la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento, donde refirió que el señor JAIVER MIGUEL CAMPOS SALAMANCA “(...) presuntamente era el explosivita de las FARC en ese Frente [1º], pero que también se dedica[ba] de manera continua y reiterada a perpetrar otro tipo de conductas punibles, como por ejemplo las extorsiones [. E]ra visible y conocid[o] por la comunidad de ese sector, que era una persona encargada del cobro de vacunas, [es decir,] extorsiones a nombre del Frente 1º de las FARC(..)39”. Por

consiguiente, el despacho sustanciador estimó que el compareciente efectivamente ejercía actos de control territorial en favor de dicho grupo armado.

37. Bajo ese entendido, en la decisión SAI-LC-DF-LRG-348-2019 del 5 de diciembre de 2019, este despacho concluyó que era posible hacer una inferencia razonable de que la conducta de tentativa de homicidio por la que

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