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JEP - Resolución SAI AOI RC DVL 451 de 2023 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC DVL 451 de 2023 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 1º DE NOVIEMBRE DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-RC-DVL-451-2023

Expediente Legali: 9000560-74.2020.0.00.0001

Radicado de la jurisdicción ordinaria: 41001-6000-716-2009-00439

Conducta objeto de solicitud: Terrorismo Radicado de la jurisdicción ordinaria: 41001-6000-586-2009-02371

Conducta objeto de solicitud: Homicidio agravado Resolución que remite por competencia Asunto: a la SRVR y ordena la suscripción del formato F1

Solicitante: JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO Documento de identificación: C.C. 1.079.173.108

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) los procesos penales con radicado nro. 41001-60-00-716-2009-00439 y nro. 41001-6000-5862009-02371 por los cuales fue condenado el señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO, para que hagan parte del Macrocaso nro. 10 “Crímenes no amnistiables

cometidos por miembros de las extintas FARCEP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”; y ordena el diligenciamiento y la suscripción del formato F1 por parte del compareciente.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

2. El señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.079.173.108, fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP a través de la Resolución nro. 04 del 3 de mayo de 2017 proferida por el Alto Comisionado para la Paz1. Asimismo, fue beneficiado con la libertad condicional por el delito de terrorismo por el cual fue condenado bajo el radicado nro. 4100160-00-716-2009-00439 por decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué2, y suscribió el acta de compromiso de libertad condicional nro. 1 Información obrante en el Inventario de Beneficios administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

2 Ibidem. Pá gina 1 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .98C393 ogidóc le y 1000.00.0.0202.47-0650009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 102264 y el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 5011453.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. PROCESOS PENALES ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

3. El señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO fue condenado de manera anticipada por el delito de terrorismo mediante sentencia del 12 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, bajo el radicado nro. 41001-60-00-716-2009-004394. De acuerdo con lo establecido en la sentencia, los hechos por los cuales se profirió la condena fueron los siguientes: Tuvieron lugar el 7 de marzo de 2009, en el establecimiento de comercio denominado

"Ferrecementos del Huila", ubicado en la carrera 4 nro. 1 Sur-03 del centro de la ciudad de Neiva, cuando siendo aproximadamente las 01:05 horas, se verificó la detonación de una carga explosiva que produjo la destrucción total en la fachada del inmueble, techo y parte interna, al igual que daños materiales en construcciones aledañas. En [el] informe técnico se determinó que el artefacto explosivo era de fabricación artesanal, el cual contenía una cantidad de explosivo no superior a 10 kilos, a base de nitrato de amonio con posible sistema de activación eléctrico temporizado5.

4. El 3 de septiembre de 2009, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, profirió una sentencia de segunda instancia bajo el radicado nro. 41001-60-00-716-2009-00439, donde confirmó la decisión apelada por el procesado y su abogado6.

5. Como consecuencia de los hechos mencionados, resultó herido el señor Héctor José Bustamante, quien posteriormente falleció a causa de la gravedad de las lesiones causadas por la explosión. Por consiguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, condenó al señor SEPÚLVEDA QUINTERO por el delito de homicidio agravado con fines terroristas mediante sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida bajo el radicado nro. 41001-6000-586-2009-023717. Los hechos descritos en la sentencia fueron los siguientes: Aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada del día siete (7) de marzo de 2009 fue activado un artefacto explosivo en el establecimiento de comercio denominado

“Ferrecementos del Huila” que está ubicado en la carrera 4 nro. 1-03 Sur de la ciudad de Neiva, en el que además de ocasionarse daños materiales en éste, resultó inicialmente herido HÉCTOR JOSÉ BUSTAMANTE, quien fue trasladado hasta el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, donde según epicrisis de egreso de la UCI del 25 de marzo del mismo año, presentó “Politraumatismo por elemento explosivo, POP decortización hemitórax, coagulado hemitórax derecho, POP

laparotomía exploratorio por abdomen agudo + hepatorrafia, POP traqueostomía, TBC pulmonar + fístula broncopleural, síndrome de disfunción orgánica múltiple, shock séptimo de origen pulmonar y falla ventilatoria”, que provocó su fallecimiento a las 23:00 horas de ese mismo día. Según acta de inspección técnica a cadáver del 26 de marzo de 2009, practicada al señor BUSTAMANTE en la morgue del Hospital Universitario de 3 Ibidem. Actas vigentes según información reportada en el Sistema de Gestión Documental Conti. 4 Sistema de Gestión Judicial Legali, radicado nro. 9000560-74.2020.0.00.0001, folios 342-352. 5 Ibidem. 6 Ibid., folios 530-539. 7 Ibid., folios 715-762. Pá g in a 2 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Mediante Resolución nro. 04 del 3 de mayo de 2017, el Alto Comisionado para la Paz, acreditó al señor JESÚS ANTONIO SPÚLVEDA QUINTERO como exintegrante de las FARC-EP9. En consecuencia, el 25 de mayo de 2017, el señor SEPÚLVEDA QUINTERO suscribió el acta de compromiso de libertad condicional nro. 102264 y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió el beneficio de libertad condicionada por el delito de terrorismo por el cual fue condenado bajo el radicado nro. 4100160-00-716-2009-0043910. El 10 de enero de 2018, el compareciente suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 50114511.

7. A pesar de lo anterior, el 22 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, libró una orden de captura en contra el procesado en relación con la condena impuesta bajo la causa penal nro. 41001-6000-5862009-02371, la cual se materializó y fue legalizada al día siguiente12.

3.2. PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP

8. El 31 de octubre de 2019, a través del oficio con radicado Orfeo nro. 2019151054748213, el señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO presentó una solicitud de beneficios transicionales respecto a los procesos penales con radicado nro.

41001-6000-716-2009-00439 y nro. 41001-6000-586-2009-02371 por los cuales fue condenado por los delitos de terrorismo y homicidio agravado, respectivamente. De igual forma, a través del radicado Orfeo nro. 20191510584922 del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, remitió copia del proceso penal con radicado 41001-6000-586-2009-02371 a esta Jurisdicción, para su estudio14.

9. En línea con lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-208-2020 del 20 de febrero de 202015, el despacho sustanciador16 resolvió, entre otras cosas, ampliar información en relación con el señor SEPÚLVEDA QUINTERO respecto de las conductas por las cuales fue condenado al interior de las dos causas penales antes señaladas y decretó la inspección judicial a dichos expedientes.

10. El 7 de julio de 2020 a través de la Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0423-202017, se avocó conocimiento del trámite de amnistía del compareciente, en relación con las conductas de terrorismo y homicidio agravado por las que resultó condenado dentro de los procesos penales con radicado nro. 41001-6000-716-2009-00439 y nro. 41001-6000586-2009-02371. Además, frente a este último radicado, el despacho le concedió al señor SEPÚLVEDA QUINTERO el beneficio provisional de libertad condicionada considerando que la justicia penal ordinaria ya le había otorgado ese beneficio respecto

8 Ibidem. 9 Información obrante en el Inventario de Beneficios administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 10 Ibidem. Acta vigente según información reportada en el Sistema de Gestión Documental Conti. 11 Ibidem. Acta vigente según información reportada en el Sistema de Gestión Documental Conti. 12 Información referida en el acápite de antecedentes de la Resolución nro. 896 del 15 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 13 Sistema de Gestión Judicial Legali, radicado nro. 9000560-74.2020.0.00.0001, folios 164-168. 14 Ibid., folios 169-172. 15 Ibid., folios 275 a 278. 16 Despacho de la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán. 17 Sistema de Gestión Judicial Legali, radicado nro. 9000560-74.2020.0.00.0001, folios 1311 a 1329. Pá g in a 3 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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condicionalidad y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas del proceso 41001-6000-586-2009-02371.

11. Seguidamente, a través de la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 del 2 de octubre de 202018 la Subsala A de la SAI resolvió recalificar de manera preliminar y a efectos de determinar su competencia, como crímenes de guerra de homicidio en persona protegida y de dirigir intencionalmente ataques contra la población civil19 los delitos de homicidio agravado y terrorismo por los cuales fue condenado el señor SEPÚLVEDA QUINTERO bajo los radicados nro. 41001-6000-716-2009-00439 y nro. 41001-6000-586-2009-02371. Por lo tanto, la SAI consideró que dichas conductas estaban excluidas del beneficio de amnistía a la luz del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y, en consecuencia, declaró su no amnistiabilidad y remitió el caso del señor SEPÚLVEDA QUINTERO a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

12. Posteriormente, se profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-090-2021 del 18 de febrero de 202120 por medio de la cual se ordenó remitirle al compareciente el Acta del Régimen de Condicionalidad para su suscripción.

13. El 28 de abril de 2021, el abogado Óscar David Getial Vargas, identificado con la

cédula de ciudadanía nro. 87.060.217 y tarjeta profesional nro. 191.711 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, allegó el poder especial otorgado por el compareciente SEPÚLVEDA QUINTERO para representarlo en todas las actuaciones realizadas ante la JEP, de conformidad con la designación como defensor que le fue realizada por la Secretaría Ejecutiva mediante el radicado Conti nro. 20200301261221. De igual forma, el apoderado allegó el Acta del Régimen de Condicionalidad suscrita por su representado22.

14. El 10 de agosto de 2021, este despacho de la SAI mediante Resolución SAI-AOIT-DMVL-156-202123 i) le reiteró la comisión a la UIA respecto de las labores investigativas que permitieran identificar y contactar a las víctimas indirectas de los hechos objeto del proceso penal nro. 41001-6000-586-2009-02371; ii) ordenó la devolución del expediente del proceso penal con radicado nro. 41001-6000-586-200902371 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila; iii) envió una copia de la resolución a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que realizara la supervisión del régimen de condicionalidad de la libertad condicionada otorgada al señor SEPÚLVEDA QUINTERO, iv) reiteró la remisión del asunto del compareciente a la SDSJ; y v) le concedió personería jurídica para actuar al abogado Óscar David Getial Vargas en representación del compareciente.

15. El 15 de marzo de 2022, a través de la Resolución nro. 896, la SDSJ, dispuso: “NO AVOCAR conocimiento del caso del señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.079.173.108, que fue remitido por la Sala de Amnistía o Indulto mediante la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 del 2 de octubre de 2020 y reiterado en la Resolución SAI-AOI-T-DMVL-156-2021 del 18 Ibid., folios 2110 a 2188. 19 Artículos 8.2.c.i y 8.2.e.i del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 20 Sistema de Gestión Judicial Legali, radicado nro. 9000560-74.2020.0.00.0001, folios 2370 a 2375. 21 Ibid., folios 2392-2396. 22 Ibid., folios 2397-2404. 23 Ibid., folios 2419 a 2426.

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expediente Legali 9000560-74.2020.0.00.0001 correspondiente al caso del compareciente.

16. El 1º de julio de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI asignó nuevamente a este despacho el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado en favor del señor

SEPÚLVEDA QUINTERO25.

IV. CONSIDERACIONES

17. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos y con el fin de contextualizar la decisión que se adoptará, este despacho hará una mención a la competencia de esta jurisdicción especial, a la prohibición de conceder amnistías frente a algunos delitos y a la remisión a otros órganos de la JEP. Luego, hará un recuento del análisis de competencia realizado en la Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0423-2020 del 7 de julio de 2020 y de la recalificación de conductas efectuada en la Resolución SAI-SUBA-AOI-D075-2020 del 2 de octubre de 2020, para luego pronunciarse sobre la remisión del asunto del señor SEPÚLVEDA QUINTERO al Macrocaso nro. 10 de la SRVR y la notificación de las víctimas.

4.1. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

18. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de cada solicitante al interior de la JEP27. Para ello, deberán seguir la siguiente ruta: i) Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es

ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar –al menos preliminarmente– las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del compareciente, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) examinar, en una etapa temprana del trámite, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible y, en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada para que con fundamento en dicha decisión, se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.

19. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los solicitantes al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. Si se determina que la JEP es competente, se deberá proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir. 24 Ibid., folios 2484-2501. 25 Ibid., folio 2509. 26 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019.

27 Ibid., párr. 133. Pá g in a 5 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

20. En lo que respecta al factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.

En esa medida, el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de esa fecha28.

21. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARCEP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares29, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que la persona haya sido procesada, investigada o condenada por pertenecer o

colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el nombre de la persona haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque ésta no haya sido procesada, investigada o judicializada por su pertenencia a dicha organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del o la procesada indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que la persona haya sido investigada, procesada o condenada por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sin que ella misma reconozca su pertenencia.

22. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente referidos.

23. En cuanto al factor de competencia material, los artículos transitorios 5 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 201930 establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un

papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

24. Lo anterior implica que la concesión del beneficio de amnistía procede cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con el delito político y que no se encuentren dentro de aquellas conductas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 42 28 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 30 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas” y el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la Ley 1957 de 201931, pues, de presentarse esta situación, la SAI deberá remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), según proceda, de conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 201932. 4.2. LA PROHIBICIÓN DE CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y LA

REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP

25. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación: i) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, ii) El acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y iii) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

26. En ese sentido, el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada, dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ, según proceda, para que, con base en la resolución

proferida, el órgano competente decida lo correspondiente en el marco de sus competencias33. Para estos casos, la SA, en el párrafo 140 de la SENIT 2, estableció que: En los eventos en que se haya decidido acceder a la libertad condicionada, corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquellos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite de beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida, y como tal susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional [...].

27. Asimismo, la SA señaló que al advertir que el proceso analizado puede enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI deberá remitir el expediente para que esa Sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI deberá dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[...] en los términos de la Senit 1 de 2019”34.

4.3. CASO CONCRETO: EL ANÁLISIS DE COMPETENCIA REALIZADO EN LA RESOLUCIÓN SAI-AOI-DLC-LRG-0423-2020 DEL 7 DE JULIO DE 2020 Y LA 31 Artículo 5 del Acto Legislativo nro. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016;

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 32 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario [...]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” 33 Así lo indica también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 34 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142. Pá g in a 7 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS EFECTUADA EN LA RESOLUCIÓN SAI-SUBA-AOID-075-2020 DEL 2 DE OCTUBRE DE 2020

28. El señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO fue condenado por los delitos de terrorismo y homicidio agravado dentro de los procesos penales con radicado nro. 41001-60-00-716-2009-00439 y nro. 41001-60-00-586-2009-02371, respectivamente, por hechos ocurridos el 7 de marzo de 2009, y se encuentra acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP. Como se indicó previamente en la Resolución SAIAOI-DLC-LRG-0423-2020 del 7 de julio de 2020, la SAI le concedió al compareciente la libertad condicionada únicamente por el delito de homicidio agravado, dado que ya le había sido otorgado este beneficio por la conducta punible de terrorismo en la jurisdicción ordinaria35.

29. De acuerdo con lo expuesto en los párrafos 2 y 3 de la parte considerativa de esta decisión, los hechos por los cuales el señor SEPÚLVEDA QUINTERO fue condenado en ambos procesos penales, consistieron en la activación de un artefacto explosivo en el establecimiento de comercio “Ferrecementos del Huila Ltda.” ubicado en la ciudad de Neiva, que produjo como consecuencia daños materiales al inmueble, a construcciones

aledañas y el fallecimiento del civil Héctor José Bustamante.

30. Con el fin de establecer la relación de estos hechos con el conflicto armado, en la Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0423-2020 del 7 de julio de 2020, el despacho sustanciador hizo un análisis de diferentes piezas obrantes en el expediente, según las cuales se pudo concluir que los hechos fueron cometidos por la guerrilla de las FARCEP con el objetivo de presionar el pago de exigencias extorsivas con las que esa organización buscó financiar su rebelión36. Además, se estableció que la víctima mortal

de estos hechos era una persona, habitante de calle, que se encontraba a la entrada del establecimiento de comercio al que se dirigió el ataque37.

31. En la decisión referida se mencionó que en el expediente con radicado nro. 4100160-00-716-2009-00439, obraba el Formato Único de Noticia Criminal del 7 de marzo de 2009 en el cual el señor Rodrigo Almanza Castaño, gerente del establecimiento “Ferrecementos del Huila Ltda.”, realizó una declaración donde indicó que días previos al ataque, su secretaria Ángela Marcela Silva recibió una llamada al abonado telefónico de la ferretería donde preguntaban por él. Afirmó que la persona se identificaba como Ancízar, el cuarto al mando de la segunda compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero, pero su secretaria le informó que él en ese momento no se encontraba. El testigo indicó que ese mismo día volvieron a llamar al mismo abonado telefónico y lo citaron a Los Andes, Caquetá, para que fuera a negociar con ellos [integrantes de las FARCEP], pero él se negó a dicha citación y le dijeron que si no iba le ponían una bomba al negocio. El señor Almanza Castaño refirió que no acudió a la citación y, en consecuencia, el 7 de marzo de 2009 le informaron que le habían lanzado un explosivo a su ferretería38.

32. En esta misma línea, en la decisión SAI-AOI-DLC-LRG-0423-2020 del 7 de julio de 2020, se indicó que en el marco del juicio oral llevado a cabo dentro del proceso penal con radicado nro. 41001-60-00-586-2009-02371, fue interrogado el señor Jairo Andrés Vivas Díaz, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Jefe del Grupo de 35 Sistema de Gestión Judicial Legali, radicado nro. 9000560-74.2020.0.00.0001, folios 1311-1329, Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0423-2020, párr. 22. 36 Ibidem, Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0423-2020, párrs. 23-36. 37 Sistema de Gestión Judicial Legali, radicado nro. 9000560-74.2020.0.00.0001, folio 718. 38 Proceso penal con radicado nro. 41001-60-00-716-2009-00439, versión digital, cuaderno 1, fls. 118-119.

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