JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0034 2025 22 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0034 2025 22 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0034-2025 Bogotá D.C., 22 de enero de 2025
Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001 Compareciente Identificación
JEAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ
93.481.058 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Conducta (s) Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Conducta (s) Asunto 735853104001-2011-00017-01 Desaparición forzada 730013104004-2004-00143-00 Rebelión Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR , impone régimen de condicionalidad, declara ruptura de la unidad procesal y comisiona a la UIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Jean Carlos Romero Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.481.058.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Jean Carlos Romero Hernández, conocido con el
identificado con cédula de ciudadanía No. 93.481.058.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Jean Carlos Romero Hernández, conocido con el alias de “JJ”, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.481.058 expedida en Prado (Tolima), nacido el 13 de marzo de 1976 en el mismo municipio, hijo2
de Julio Romero y Gilma Hernandez 1, quien actualmente se encuentra en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) mediante Auto Interlocutorio No. 0767 del 28 de julio de 20172.
2. El señor Jean Carlos Romero Hernández, se identificaba con el nombre de Simeón Romero Hernández bajo el mismo cupo numérico de cedula de ciudadanía No. 93.481.058, sin embargo, con oficio del 18 de julio de 20233 la apoderada del solicitante aclaró que “[…] mediante escritura pública No 152 del 29 de mayo de 2009 emitida por la Notaria Única de Venadillo - Tolima, se procedió a cambiar el nombre y apellido con los cuales el compareciente se encontraba identificado en su respectivo registro civil de nacimiento por los de JEAN CARLOS ROMERO HERNANDEZ; en línea de lo anterior, mediante Resolución OACP número 153 de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz procedió a aclarar los datos de identificación del acreditado como miembro de las FARC -EP por la Resolución No 16 del 07 de julio de 2017. No obstante, no se allegó la respectiva copia de la escritura pública.
los datos de identificación del acreditado como miembro de las FARC -EP por la Resolución No 16 del 07 de julio de 2017. No obstante, no se allegó la respectiva copia de la escritura pública.
3. Por lo anterior, mediante informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 22 de enero de 20244 la señora Yesica Yulieth Pérez Paternina en su calidad de Perito Laboratorio de Lof oscopia Forense de la DIJIN aclaró la plena identidad del señor Jean Carlos Romero Hernández al señalar que
[…] Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares, obrantes en el documento descrito en el ítem 4.2 (decadactilar discriminadas como 1 PUL GAR, 2 INDICE, 3
MEDIO, A ANULAR, 5 MEÑIQUE, 6 PUL GAR, 8 MEDIO, 9
ANULAR Y 10 MEÑIQUE) es JEAN CARLOS ROMERO
HERNANDEZ con Número Único de Identificación Personal (NUIP) 93.481.058.
1 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 1421 2 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 414 3 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 172 4 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 11163
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
III. HECHOS
4. El 30 de marzo de 20125, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
III. HECHOS
4. El 30 de marzo de 20125, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación
(Tolima), condenó al señor Romero Hernández , a una pena principal de veinte (20) años de prisión y multa de 1.000 SMLMV, en calidad de coautor penalmente responsable del delito desaparición forzada, teniendo en cuenta los siguientes hechos:
[…] Acaecieron en la Vereda ACO del Municipio de Prado, Tolima, en horas de la noche del día 26 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue sacado de su morada el señor JOSE ERNESTO RICARUTE, quien fungía como enfermero del puesto de salud de la vereda, encontrándose desaparecido desde ese momento hasta la actualidad, desconociéndose el lugar donde se encuentra. Tal conducta es atribuida a personal de las FARC dentro de los cuales se hayan los señores prenombrados.
5. La condena contra el señor Romero Hernández fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) mediante sentencia del 14 de noviembre de 20156.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
6. Con informe de fecha 10 de febrero de 20237, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho el asunto del señor Romero Hernández en cumplimiento de los lineamientos dados por la presidenta de la SAI respecto del “[…] listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”.
del “[…] listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, con Resolución SAI-AOI-ASJCP-02812023 del 3 de marzo de 2023 8, este Despacho dispuso ampliar
5 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 1419 6 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 217 7 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 8 8 Expediente Legali No. 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 174
información, previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía a favor del señor Romero Hernández. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para tomar la decisión que en derecho corresponda, estas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0828-2023 del 29 de septiembre de 20239 y SAI-AOI-T-JCP-0091-2024 del 13 de febrero de 202410
8. Finalmente, con informe del 20 de junio de 202411, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “ […] en cumplimiento de la Resolución SAI8. Finalmente, con informe del 20 de junio de 202411, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “ […] en cumplimiento de la Resolución SAIAOI-T-JCP-0091-2024, de fecha 13 de febrero de 2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho , le corresponde a la SAI determinar si el señor Romero Hernández tiene derecho o no a acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conducta de desaparición forzada dentro del proceso penal No. 735853104001-2011-0001701.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas13 y tendrá como objetivos
9 Expediente Legali No. 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 472 10 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 1131
9 Expediente Legali No. 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 472 10 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 1131 11 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 2595 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.5
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[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado inter no, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos14.
11. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado15. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en
Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
12. En la SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, dijo que la SAI tiene el deber de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con
14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 15 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las
Parágrafo 2 Acápite I. 15 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sal a otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amn istía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6
el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente16. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma
siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201617. (Negrilla fuera de texto).
13. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables. (Negrilla por fuera del texto)
14. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición
dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición
16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.7
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”18, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”19.
Del caso concreto
15. En el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia
integración al mismo”19.
Del caso concreto
15. En el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 , esto es, el 26 de septiembre de
2001. Igual sucede con el ámbito de aplicación personal por cuando mediante oficio No. OFI23-00058880 / GFPU 13020001 del 28 de marzo de 2023 20, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz , informó que “[…] ACEPTÓ mediante Resolución No. 16 del 07 de julio de 2017 aclarada mediante Resolución No. 153 del 11 de enero de 2019, al señor JEAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ identificado con C.C. No. 93.481.058, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ”, acreditándose así el cumplimiento del presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
16. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación material, el estudio de las piezas procesales aportadas por la jurisdicción ordinaria permite establecer que, en su calidad de integrante del Frente 25 de las FARC -EP, el señor Romero Hernández en compañía de otr as personas sacaron y se llevaron de su casa al señor José Ernesto Ricaurte sin que a la fecha se sepa su paradero. Al respecto, señala la sentencia condenatoria que
18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145.
paradero. Al respecto, señala la sentencia condenatoria que
18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 20 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 1438
[…] En efecto, al estudiar y analizad el material probatorio y luego de ser valorado en conjunto y conforme a la sana critica, encontramos que éste nos lleva a la certeza de que los coautores de la actividad imputada, es decir la DESAPARICION FORZADA , son los señores SIMÉON ROMERO HERNANDEZ y CARLOS ARTURO LOZADA SALGUERO, quienes el día 26 de septiembre de 2001 estuvieron en la vereda de ACO del Municipio de Prado, Tolima, y en compañía de otros integrantes del Frente 25 de las FARC EP, sacaron al señor JOSE ERNESTO RICAURTE y lo llevaron d e esa localidad, desconociéndose su paradero desde la actualidad 21. (Negrilla por fuera del texto)
17. De la misma manera, se tiene que , en el fallo de condena se tuvo en cuenta el testimonio de José Maximiliano González ex integrante de las FARC EP para demostrar la pertenencia del señor Romero Hernández a este grupo guerrillero. A propósito, el fallador señaló que
[…] Por su parte JOSE MAXIMILIANO GONZALEZ SUAREZ, folio
EP para demostrar la pertenencia del señor Romero Hernández a este grupo guerrillero. A propósito, el fallador señaló que
[…] Por su parte JOSE MAXIMILIANO GONZALEZ SUAREZ, folio 110, cuaderno 2, manifestó que SIMEON ROMERO era comandante de milicias. Que CUCA LINDA era uno de los peces grandes, se desempeñaba como testaferro de los “farianos” movía plata y hacia parte de las finanzas. Como se puede apreciar este declarante es claro en decir que los procesados en el presente caso son integrantes del grupo guerrillero por lo tanto es creíble para el Juzgado toda vez que afirma que perteneció a las FARC como miliciano desde el año 2000 cuando tenía 32 años y como guerrillero a partir del año 2002, su trabajo era de inteligencia, estar pendiente del enemigo, los que indica que también conoció las funciones realizadas por SIMEON ROMERO HERNANDEZ y CARLOS ARTURO LOZADA SALGUERO alias CUCA LINDA22. (Negrilla por fuera del texto)
18. De acuerdo con lo anterior, este Despacho puede inferir, prima facie, que las conductas por las cuales fue condenado el señor Romero Hernández fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado , pues los hechos fueron planeados y ejecutados por integrantes del Frente 25 de las FARC-EP y en cumplimiento de políticas de
21 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 1449 22 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 14559
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22 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 14559
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dicha organización. Sin embargo, un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición del Despacho también permite concluir que se está frente a un delito como lo es la desaparición forzada de personas , que, de acuerdo con la normativa vigente, es no amnistiable, teniendo en cuenta lo estipulado por la ley 1820 de 2016 , en el artículo 23, párrafo, inciso a) , se encuentra la prohibición expresa de conceder amnistía por el delito de desaparición forzada.
19. De tal manera, que cumplidos los requisitos fijados por esta Sala y dado que el beneficio de amnistía se excluye para la conducta referida a “desaparición forzada”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 , este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de desaparición forzada por la que fue condenado el señor Romero Hernández en el marco del proceso penal con radicado No. 735853104001-2011-00017-01.
20. Ahora bien, tal y como fue señalado supra, en los eventos de delitos no amnistiables y “[e]n los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”23. En ese sentido, teniendo en cuenta que el asunto aquí analizado no se enmarca, prima facie, en alguno de los casos priorizados por
que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”23. En ese sentido, teniendo en cuenta que el asunto aquí analizado no se enmarca, prima facie, en alguno de los casos priorizados por la SRVR, el asunto debería remitirse a la SDSJ. Sin embargo, esta Sala ha considerado la “[ f]unción residual de la SDSJ frente a asuntos evidentemente no amnistiables relacionados con ex integrantes de las FARC-EP”24, señalando que la función de la SDSJ es residual “[…] frente a la labor de la SRVR, puesto que la primera entraría a cumplir su función sólo en caso en que la SRVR decida que un asunto puede ser susceptible de ser seleccionado y priorizado ”25. En ese sentido, considera este Despacho que lo pertinente en el presente asunto es la remisión a la SRVR.
21. En consecuencia, las presentes diligencias en relación con el proceso penal con radicado No. 735853104001-2011-00017-01 adelantado contra del señor Romero Hernández serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la
23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 142. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI -AOI-D-008-2021 del 11 de noviembre de 2021. Ver capítulo 8.1.2. 25 Ibid., Núm. 179.10
SRVR para que, teniendo en cuenta que en este caso no procede la amnistía, esta determine su situación jurídica. Para tal fin, se ordenará que por
25 Ibid., Núm. 179.10
SRVR para que, teniendo en cuenta que en este caso no procede la amnistía, esta determine su situación jurídica. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia digital de la presente Resolución y del expediente Legali No. 1500230-54.2023.0.00.0001 a la SRVR26.
VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
22. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la Sala de Reconocimiento, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso ”27. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra, al señor Romero Hernández le fue otorgado el beneficio transicional de la libertad condiciona da, mediante Auto Interlocutorio No. 0767 del 28 de julio de 2017 28 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)
23. Así las cosas, f rente a la situación de libertad del señor Giraldo respecto del proceso penal con radicado No. 735853104001-2011-00017-01 este Despacho declarará que la libertad condicionada así concedida se mantendrá vigente hasta que se defina de manera definitiva la situación jurídica del compareciente al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho no se pronunciará respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201929.
compareciente al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho no se pronunciará respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201929.
26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 27 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso , libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 28 Expediente Legali 1500230-54.2023.0.00.0001, fol. 414 29 “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”.11
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libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”.11
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24. Sin embargo, este Despacho considera necesario COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).
VIII. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
25. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este.
26. En este caso, al haber recibido el beneficio de libertad provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 por el delito de desaparición forzada y con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, el señor Romero Hernández debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Al contrario, en virtud del reconocimiento de verdad y de responsabilidades, estos mecanismos están interconectados mediante relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia.
de manera aislada. Al contrario, en virtud del reconocimiento de verdad y de responsabilidades, estos mecanismos están interconectados mediante relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia.
27. La Corte Constitucional, en Sentencia C -007 de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de
2016 con fundamento en los siguientes parámetros:
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la12
Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016.
(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de
que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley30.
28. De otro lado, el inciso 6 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así:
Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
29. De igual manera, el artículo 14 de la Ley
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