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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 01085 de 2023 14 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 01085 de 2023 14 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-01085-2023 Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2023 Radicación 1500950-55.2022.0.00.0001 Compareciente FAIVER TOVAR CÁRDENAS Identificación 7.701.298 Rad. Jurisdicción Ordinaria 41001600058320160001200 Delito Desaparición Forzada Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR, impone régimen de condicionalidad, ordena desglose y traslada petición

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre del señor Faiver Tovar Cárdenas identificado

con cédula de ciudadanía No. 7.701.298, respecto del proceso penal con radicado Nos. 41001600058320160001200. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Faiver Tovar Cárdenas identificado con cédula de

ciudadanía No. 7.701.298 expedida en Neiva (Huila) nacido el 26 de febrero de 1976 en Palermo (Huila), hijo de Pablo Enrique y Virginia1, y quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá2.

III. HECHOS

2. El 30 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), condenó al señor Tovar Cárdenas a una pena principal de trescientos veinte (320) meses de prisión, multa de mil trescientos treinta y tres puntos treinta y tres (1.333.33) SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de ciento sesenta (160) meses , como coautor del delito de desaparición forzada3, teniendo en cuenta el siguiente recuento fáctico […] El 17 de abril de 2011, luego de diversas visitas al Municipio de Algeciras (H) para realizar diligencias con el fin de establecer una empresa de lácteos en dicha localidad, para lo cual se debía contar con el permiso de las FARC EP, MAURICIO POLANCO RIVAS hizo contacto con FAIVER TOVAR CARDENAS, que residía con su familia en la escuela de la vereda Lagunillas de esa comprensión municipal, y este después de previa conversaciones y visitas personales de Polanco

Rivas a su residencia, lo citó para que subiera a entrevistarse con los altos jefes guerrilleros en la zona, como los alias "OSAMA", "COTRINO", "RODOLFO o "CORCHO", quienes eran los encargados de otorgar el permiso para el funcionamiento de la empresa. Fue así como MAURICIO POLANCO RIVAS salió aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana en la supradicha fecha de su vivienda ubicada en la ciudad de Neiva conduciendo su motocicleta con destino al (sic) 1 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol. 132 2 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol. 1504-1505. 3 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.202 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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progenitora ALBA LUZ POLANCO RIVAS para informarle que se encontraba donde TOVAR CARDENAS, ya que se iban a ir a encontrar con los alias "CORCHO", "OSAMA" y "COTRINO", por lo cual dejó en este lugar su motocicleta y emprendió un rumbo desconocido, siendo esta la última vez que se le vio con vida y se supo de su paradero. Pasados aproximadamente tres días de la anterior comunicación de POLANCO RIVAS, la señora ALBA LUZ POLANCO RIVAS recibió una llamada de FAIVER TOVAR para decirle que fuera por la motocicleta de MAURICIO porque este se iba a demorar unos días, a lo cual aquella acudió en compañía del sicólogo Bensair Silva Bernal, pero al continuar comunicándose con FAIVER para indagar por la situación de su hijo, FAIVER siempre le respondía que tranquila, que no se preocupara, que el viaje que POLANCO RIVAS estaba realizando era largo y se iba a demorar. Finalmente, por información de algunos desmovilizados, se conoció que al parecer MAURICIO POLANCO RIVAS fue asesinado por las FARC, desconociéndose hasta el momento la real situación acontecida con la EP victima MAURICIO POLANCO RIVAS y su ubicación4.

3. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) en sentencia del 15 de febrero de 20215.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Con informe de fecha 27 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la

SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios de la ley 1820 de 2016 por parte del señor Tovar Cárdenas, en los siguientes términos: 4 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol. 134 5 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.205 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. En ese sentido, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el

artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP0632-2022 del 3 de junio de 20226, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Tovar Cárdenas. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Tales órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-TJCP-1436-2022 del 1º de diciembre de 20227, SAI-AOI-T-JCP-0019-2023 del 6 de enero de 20238 y SAI-AOI-T-JCP-0449-2023 del 15 de mayo de 20239.

6. Mediante informe10, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-JCP0449-2023 de fecha 15 de mayo de 2023”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás

6 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.205 7 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.282

8 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.292 9 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.310. 10 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.1503. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .053CB3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-0590051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ordenados y recaudados por este Despacho de la SAI, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Tovar Cárdenas tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del delito de desaparición forzada por el que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 41001600058320160001200.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

8. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia11 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas12 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos13.

9. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado14. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Parágrafo 2 Acápite I. 14 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y

siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la Senit 2 de 2019 que la SAI tiene la

obligación de (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente15. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

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11. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que

correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (Negrilla fuera de texto).

12. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”17, esto es, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.

17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Tovar Cárdenas acredita el ámbito de aplicación temporal, ya que los hechos en el presente asunto se llevaron a cabo el 17 de abril de 2011, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.

14. Ahora, en relación con el ámbito de aplicación personal, se tiene que mediante OFI22-00056418 / IDM 13020000 del 13 de junio de 202219, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó a esta Sala que el señor Tovar Cárdenas “[…] NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado”. Sin embargo, el Despacho evidencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), condenó al señor Tovar Cárdenas por su pertenencia a las FARC-EP. En efecto, señaló en su sentencia que: […] nótese entonces que la prueba testimonial de la Fiscalía resulta clara y coherente, por lo que merece credibilidad, en cuanto a las circunstancias que rodearon la desaparición de MAURICIO

POLANCO RIVAS, desde el 17 de abril de 2011, hasta la fecha, día en que llegó de manera acierta y real hasta la escuela Lagunillas del municipio de Algeciras (H) a cumplirle la cita a FAIVER TOVAR CÁRDENAS, quien había logrado la confianza de su víctimas, y como miliciano o colaborador de las FARC era el encargado de llevarlo a entrevistarse con otros jefes guerrilleros […]20 (negrilla fuera de texto). […] Obsérvese que la versión del desmovilizado ROMERO CLEVES señala a TOVAR CARDENAS con el alias de "YERBITAS", como 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 19 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.74. 20 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.158. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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organización cumplen unos determinados roles y funciones, tal como lo expusiera el también desmovilizado alias "COTRINO", que implican una participación dentro del propósito criminal del que finalmente fue víctima MAURICIO POLANCO RIVAS […]21 (negrilla fuera de texto).

15. Con ello, considera este Despacho que en relación con el señor Tovar Cárdenas, se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017 y el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, respecto al ámbito de aplicación personal por su pertenencia a las FARC-EP, acreditado a través de la sentencia condenatoria expuesta up supra, que señaló al señor Tovar Cárdenas como integrante de la FARC.

16. Ahora, esta Sala considera de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 010 por medio del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) decidió priorizar los “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, que dicha Sala conozca de los asuntos sobre conductas cometidas por las FARC-EP que podrían adecuarse a dicha priorización. Ello, teniendo en cuenta que en el Auto No. 102 de 2022 se priorizaron crímenes cometidos en la conducción de hostilidades como son, a priori, los aquí analizados.

17. Dicha remisión deberá darse en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los

hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

18. Bajo la anterior perspectiva, y de acuerdo con lo señalado supra tanto el ámbito de aplicación temporal y personal se encuentran acreditados por el

21 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.161. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Así, existen elementos de conocimiento se considera acreditada la conexidad de dicha conducta con el conflicto armando, como se observa a continuación el señor Tovar Cárdenas participó activamente de las acciones que les permitieron a las FARC-EP llevar a cabo las conductas por las que fue condenado en la jurisdicción ordinaria. Así, el fallador destacó lo siguiente:

[…] El nexo causal del acusado se encuentra demostrado, contrariamente a lo alegado por la defensa, principalmente con los mismos testimonios de ALBA LUZ POLANCO RIVAS y de BENSAIR SILVA BERNAL, quienes de detallada y concordante refieren las diligencias realizadas por su hijo y aun de SILVA BERNAL para establecer la empresa de lácteos en Algeciras (H), habiendo sido abordados por miembros de la compañía Teófilo Forero de las FARC que les requirieron de un permiso por parte del referido grupo insurgente, que le ayudaría a otorgar FAIVER TOVAR CARDENAS, quien logro ganarse la confianza de POLANCO RIVAS hasta el punto de lograrlo visitar en la vivienda de este […]22 (negrilla fuera de texto). […] De la cita que le cumpliera a FAIVER TOVAR CARDENAS, creyendo MAURICIO que iba a entrevistarse con los comandantes de las FARC para obtener el permiso para el funcionamiento de la empresa en Algeciras, lo realmente cierto es que fue llevado a un campamento guerrillero donde fue capturado, retenido, de donde finalmente desapareció, y al parecer fue ajusticiado […]23 (negrilla fuera de texto). […] La señora ALBA LUZ refiere que su hijo MAURICIO le comento dentro de las labores realizadas para colocar la empresa de lácteos en Algeciras, que fue advertido por miembros de la Teófilo Forero que debía pedir permiso a las Farc debiendo contactarse con FAIVER y 22 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.159.

23 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.177. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Así las cosas, este Despacho puede inferir, prima facie, que el conflicto armado no internacional influyó en la comisión de los delitos en los que participó el señor Tovar Cárdenas, y que su pertenencia a las FARC-EP le permitió realizar las actividades que desplegó y por las que fue condenado en la jurisdicción ordinaria.

21. Ahora bien, ha señalado la SRVR que, de manera preliminar, existen

acciones que, aun cuando fueron cometidas en el marco del desarrollo de las hostilidades, pueden constituirse en violaciones graves del DIH y crímenes de lesa humanidad. De igual forma, los instrumentos internacionales como los Protocolos adicionales I y II de la Convención de Ginebra, contemplan medidas para proteger a las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional25 de atentados graves en contra de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

22. En ese sentido, en el literal i) del artículo 7.2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se señala como crímenes de lesa humanidad, la desaparición forzada, como: “[…] la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. De igual forma, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, señala que: 24 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.178. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .053CB3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-0590051 osecorp le emrofni PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma […] (negrilla fuera de texto).

23. En el caso bajo consideración, este Despacho encuentra que el señor Tovar Cárdenas pertenecía a la columna Teófilo Forero de las FARC, conocido con el alias de “YERBITAS” bajo el mando del comandante “RODOLFO”26; quien a través de engaños, el 17 de abril de 2017 citó a la víctima de desaparición MAURIO POLANCO RIVAS, a la escuela Lagunillas de Algeciras (Huila) para supuestamente llevarlo donde los jefes guerrilleros para otorgarle el permiso para establecer un negocio, fecha desde la cual no se ha establecido el paradero final de la víctima. Dicho actuar se constituye en el delito de desaparición forzada, el cual no puede ser amnistiado ni indultado, conforme lo establece el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820

de 2016.

24. Con todo, refiere la Corte Constitucional en la Sentencia C-317 de 2022 que: “[…] Como queda visto, la comunidad internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano […]”27. De igual forma, sobre la consideración de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad dijo: “[…] En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos -OEAen la Resolución AG/RES. 666 (XII-0/83) declaró “que la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad […]”28 (negrillas fuera de texto). Así, se insiste, un análisis prima facie del presente asunto, permite establecer que se está frente a una conducta que 26 Expediente Legali 1500950-55.2022.0.00.0001. Fol.181. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002.

28 Ibidem. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO infringe gravemente el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, por lo cual, en la conducta de desaparición forzada se excluye de la posibilidad de conceder amnistía.

25. Por las razones expuestas anteriormente, las conductas objeto de análisis configuraría un crimen de lesa humanidad que no puede ser objeto de amnistía, según lo establecido en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de desaparición forzada por la que fue condenado el señor Tovar Cárdenas dentro del proceso penal con radicado No. 41001600058320160001200.

26. En consecuencia, las presentes diligencias en relación con el proceso penal con radicado No. 41001600058320160001200 adelantado en contra de la señora Tovar Cárdenas serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la SRVR para que decida sobre su integración al Caso No. 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente.

27. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia digital de la presente Resolución y del expediente Legali No. 150095055.2022.0.00.0001 a la SRVR29.

VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

28. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la Sala de Reconocimiento, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”30. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 30 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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