JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0115 2025 14 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0115 2025 14 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0115-2025 Bogotá D.C., 14 de marzo de 2025
Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Delito (s) Asunto 1501852-08.2022.0.00.0001
YAMID MATOMA FAJARDO
93.453.120 73001310700220110013400 Secuestro extorsivo agravado Declara no amnistiabilidad , remite por competencia a la SRVR y comisiona UIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el trámite iniciado a favor del señor Yamid Matoma Fajardo identificado con cédula de ciudadanía No. 93.453.120, respecto del proceso penal con radicado No. 73001310700220110013400.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Yamid Matoma Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.453.120 de Chaparral (Tolima), alias “Gustavo” nacido el
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Yamid Matoma Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.453.120 de Chaparral (Tolima), alias “Gustavo” nacido el 24 de enero de 197 9 en el municipio de Chaparral (Tolima) , hijo de José Olmedo y Alcira1. Actualmente, se encuentra en libertad condicionada
1Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, fol 2826.2 SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) mediante Auto Interlocutorio No. 1975 del 4 de agosto de 2017 en cumplimiento de la Ley 1820 de 20162.
III. HECHOS
2. El 31 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima) condenó al señor Matoma Fajardo a una pena de treinta (30) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) SMLMV, al hallarlo penalmente responsable de la conducta de Secuestro extorsivo agravado, con fundamento en la siguiente descripción
fáctica:
[…] El 4 de septiembre de 2001, en horas de la noche, al campamento de la Compañía Exploradora de Petróleo Gran Geophysical, ubicada en jurisdicción del municipio de OrtegaTolima, arribaron más de veinte hombres armados, integrantes del XXI Frente de las FARC, que con uniforme camuflado del
Geophysical, ubicada en jurisdicción del municipio de OrtegaTolima, arribaron más de veinte hombres armados, integrantes del XXI Frente de las FARC, que con uniforme camuflado del Ejército Nacional e identificándose como miembros del Batallón Caicedo de Chaparral, retuvieron a los ingenieros Jairo Alberto Acosta Enríquez y Everardo Castro Espinosa y los condujeron hacia el sector de Chaparral y l uego al cañón de las Hermosas. En esa oportunidad, los delincuentes hurtaron tres vehículos tipo camioneta de propiedad de la aludida petrolera.
Finalmente, el 28 de octubre y el 3 de noviembre de la misma anualidad respectivamente, fueron liberados los ingenieros por el grupo subversivo, desconociéndose si a cambio recibieron el dinero que exigían por su liberación.
Durante el transcurso de la investigación se estableció que en el grupo que acudió a secuestrar a los ingenieros se encontraba alias Gustavo identificado como Yamit Matoma Fajardo3.
2Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, fol 31. 3Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, fol 2826.3
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3. Posteriormente, mediante sentencia del 8 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala de decisión penal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de julio de 2012 dentro del proceso penal con radicado No. 2011 -00134, confirmando en su totalidad la sentencia impugnada.
recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de julio de 2012 dentro del proceso penal con radicado No. 2011 -00134, confirmando en su totalidad la sentencia impugnada.
4. Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) por medio del Auto Interlocutorio No. 1975 le concedió la libertad condicionada al compareciente por el delito de Secuestro extorsivo agravado dentro del proceso penal con radicado No. 730013107002201100134004.
IV. ANTECEDENTES
5. Con informe de fecha 7 de octubre de 20225, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho copia de un auto de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de fecha 13 de septiembre de 2022 6 en el que se avoca conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor Matoma Fajardo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
(Caldas) respecto de la condena proferida en su contra el día 31 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima).
6. En virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, m ediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1352-2022 del 8 de noviembre de 2022 7, este Despacho decidió ampliar información , previo a
de 2016, m ediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1352-2022 del 8 de noviembre de 2022 7, este Despacho decidió ampliar información , previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese tener derecho el señor Matoma Fajardo . Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente trámite.
4Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, fol 31. 5Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, fol 21. 6Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, folios 4-10. 7Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, fol. 454
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7. Posteriormente, con R esolución SAI-AOI-T-JCP-0241-2023 del 23 de febrero de 202 38, este Despacho dispuso, entre otras cosas, abstenerse de pronunciarse en relación con el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado No. 73001-3107-001-2007-00098-00 adelantado en contra del señor Matoma Fajardo, y ampliar información respecto del proceso penal con radicado No.
7300131070022011001340. Esta última orden fue reiterada con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0586-2023 del 11 de julio de 20239.
ampliar información respecto del proceso penal con radicado No.
7300131070022011001340. Esta última orden fue reiterada con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0586-2023 del 11 de julio de 20239.
8. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-1119-202310 del 28 de diciembre de 2023 se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA para obtener la copia completa, digital o física, del proceso penal con radicado No. 73001310700220110013400 adelantado en contra del señor Matoma Fajardo. Dicha orden fue reiterada por medio de Resolución SAI-AOI-T-JCP-0568-2024 del 22 de julio de 202411.
9. Finalmente, con informe de fecha 21 de agosto de 2024 12, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] SAIAOI-T-JCP-0568-2024 de fecha 22 de julio del 2024 ”, efectuando las actividades desarrolladas y las respuestas allegadas.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado los expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elemento s de conocimiento contenidos en ellos y los demás ordenados y recaudados por este Despacho de la SAI, le corresponde a esta magistratura determinar si el señor Matoma Fajardo tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 r especto de la conducta de
demás ordenados y recaudados por este Despacho de la SAI, le corresponde a esta magistratura determinar si el señor Matoma Fajardo tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 r especto de la conducta de Secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 73001310700220110013400.
8Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, fol. 3346. 9Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, fol. 3370. 10Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, folios 3396-3398. 11Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, folios 3414-3416. 12Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001,fol. 3432.5
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VI. ANÁLISIS JURÍDICO
11. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia13 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas14 y tendrá como objetivos:
[...] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al
penales, disciplinarias o administrativas14 y tendrá como objetivos:
[...] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quien es participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos15.
12. En ese sentido, la JEP ejerce sus Funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, s egún lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[...] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por deli tos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
13. Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “[...] otorgará amnistía o indulto en casos de personas
13Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia
establece que la SAI “[...] otorgará amnistía o indulto en casos de personas
13Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia 14Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 15Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.6 SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables” y que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la
obligación de:
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la
en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente16.
[...]
Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. [...] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable , la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201617. (Negrilla fuera de texto).
16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 17Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.7
SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O
15. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
15. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
16. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye q ue, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir ”18, esto es, de acuerdo con
de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir ”18, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”19.
Del caso concreto.
17. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016, establece que la JEP tiene competencia respecto de
18JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 19JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142.8 SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016.” En este asunto, el señor Matoma Fajardo acredita el ámbito de aplicación temporal ya que tal y como fue descrito supra, los hechos tuvieron ocurrencia el 4 de septiembre de 2001, esto es, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.
18. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación personal encuentra este
ya que tal y como fue descrito supra, los hechos tuvieron ocurrencia el 4 de septiembre de 2001, esto es, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.
18. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación personal encuentra este Despacho que se acredita el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, por cuanto es posible establecer de la providencia judicial condenatoria en cont ra del señor Matoma Fajardo , su pertenencia con las FARC-EP. Así, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima), en la sentencia proferida en contra del
compareciente adujo que:
[…]Complementariamente se puede indicar que la prueba indirecta permite estructurar serios indicios de responsabilidad en contra del procesado Yamit Matoma Fajardo, pues en la época en que fueron secuestrados Jairo Alberto Acosta Enríquez y Everardo Castro Espinos, era miembro del Frente XXI de las Farc y era hombre de confianza de uno de los comandantes del frente subversivo que organizó dicha privación de la libertad (Walter), y de esta manera se infiere que estaba comprometido con la ejecución de los secuestros que financiaban la organización.
[…]
Las anteriores circunstancias cobran mayor relevancia probatoria en materia de responsabilidad, pues en el proceso aparece acreditado su notable vinculación con el grupo guerrillero y su participación en el secuestro, pues las diferentes versiones no dejan duda que el procesado dentro del frente XXI de las Farc, contaba con vasta experiencia y estaba ampliamente comprometido con finalidades de
notable vinculación con el grupo guerrillero y su participación en el secuestro, pues las diferentes versiones no dejan duda que el procesado dentro del frente XXI de las Farc, contaba con vasta experiencia y estaba ampliamente comprometido con finalidades de la organización, circunstancias que fortalecen la tesis de que es coautor de los comportamientos investigados20.
21. De otra parte, en lo que respecta al ámbito de aplicación material, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, la Sala consideró que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Toma de rehenes
20Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001,fol. 2826.9 SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC -EP”, que la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC -EP y que han sido priorizadas por ella. Así, los casos que pueden adecuarse a ese macro caso y que hubiesen sido cometi dos en relación con el CANI dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP, deben ser remitidos a la SRVR. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.
22. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate
se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC -EP y iii) que la Sala haya establecido, prima facie , la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
23. Así las cosas, en este asunto se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de las conductas cometidas por el señor Matoma Fajardo con el conflicto armado no internacional (CANI).
24. Al respecto, es preciso señalar que en la sentencia proferida por la justicia ordinaria se indica que el señor Matoma Fajardo , participó en la actividad delictiva para el secuestro de los ingenieros Jairo Alberto Acosta Enríquez y Everardo Castro Espinosa , empleados de la empresa petrolera Gran Geophysical. En efecto, el fallador en sentencia menciona:
[…]Desde ya este funcionario judicial debe reseñar que en el proceso se cuanta con los suficientes elementos de convicción para señalar más allá de duda razonable que Yamit Matima Fajardo alias “Gustavo” es coautor responsable de los hechos por los cuales fue acusado, toda vez que existen medios de prueba para vincularlo con la conducta de Secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo sucesivo del cual fueron víctimas Jairo Alberto Acosta y Everardo C astro Espinosa21.
21Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, fol. 2835.10
cual fueron víctimas Jairo Alberto Acosta y Everardo C astro Espinosa21.
21Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001, fol. 2835.10
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25. Igualmente, la sentencia recoge el testimonio de la s víctimas Jairo
Alberto Acosta Henríquez y Everardo Castro Espinosa refiriéndose a los hechos de la siguiente manera:
[…] refirió que se encontraban en un campamento de exploración sísmica para detectar petróleo en Ortega -Tolima, que hasta allí llego un grupo de personas uniformadas y preguntaron por su compañero mexicano, se identificaron inicialmente como personal del batal lón Caicedo y posteriormente se quitaron el brazalete morado que portaban y dejaron uno de color amarillo, azul y rojo, y el encargado del grupo dijo que eran el frente 21 de las FARC. Concreto que iban por él y por su compañero Everardo Castro, los subieron a un vehículo y desde ese momento estuvieron retenidos.
[….]
El señor Castro Espinosa manifiesta que su secuestro ocurrió el día 4 de septiembre de 2001 y permaneció en cautiverio hasta que el 3 de noviembre siguiente fue trasladado hasta Chaparral donde se comunicó con la empresa, se trasladó a Girardot y luego a Bogotá22.
26. En efecto, es clara la participación del señor Matoma Fajardo como ex miembro de las FARC -EP del frente veintiuno en los hechos acaecidos el l4 de septiembre de 2001 , en el secuestro de Jairo Alberto Acosta y Everardo
26. En efecto, es clara la participación del señor Matoma Fajardo como ex miembro de las FARC -EP del frente veintiuno en los hechos acaecidos el l4 de septiembre de 2001 , en el secuestro de Jairo Alberto Acosta y Everardo Castro Espinosa funcionarios de la empresa Petróleo Gran Geophysical en el campo petrolero ubicado en Ortega (Tolima) y por los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima) condenó al compareciente por el delito de Secuestro extorsivo agravado.
27. Así las cosas, prima facie es posible establecer que los hechos objeto de censura en los que participó el señor Matoma Fajardo en el marco del proceso penal con radicado No. 73001310700220110013400, fueron cometidos en el marco del conflicto armado de carácter no internacional CANI, estableciendo el vínculo con este.
22Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001,fol. 2832.11
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28. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que se cumplen con los requisitos establecidos por esta Sala y que está claro que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de Secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor Yamid Matoma Fajardo en el marco del proceso
del artículo 23 de la Ley 1820 este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de Secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor Yamid Matoma Fajardo en el marco del proceso penal con radicado No. 73001310700220110013400.
29. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[...] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento para que, respecto del proceso penal con radicado No. 73001310700220110013400, decida sobre su integración al Caso No. 001 denominado “Toma de Rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP ” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente23.
30. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copias de la presente Resolución y del expediente Legali No. 150185208.2022.0.00.0001 a la SRVR.
VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
31. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la SRVR, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, deberá disponer “[...] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra, el
disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, deberá disponer “[...] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra, el compareciente ya fue beneficiado con la libertad condicionada por parte del parte del juez de ejecución de penas.
23Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143.12
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32. Por ello, este Despacho DECLARARÁ que la libertad condicionada así concedida para el señor Matoma Fajardo se mantendrá vigente hasta que se defina de manera definitiva la situación jurídica del compareciente al interior de esta Jurisdicción respecto del proceso penal con radicado No.
73001310700220110013400. Con ello, este Despacho NO SE PRONUNCIARÁ respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201924.
33. Sin embargo, este Despacho considera necesario COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima).
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
34. Finalmente, con el fin de garantizar la participación de las víctimas en los procesos ante la JEP se hace necesario COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, para que dentro del término de veinte (20)
34. Finalmente, con el fin de garantizar la participación de las víctimas en los procesos ante la JEP se hace necesario COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, para que dentro del término de veinte (20) días hábiles REMITA a la Secretaría Judicial los datos de ubicación y contacto de las víctimas Jairo Alberto Acosta Enríquez y Everardo Castro Espinosa25.
35. Una vez cumplido lo anterior y sin que medie nueva orden, la Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICARÁ a las víctimas determinadas dentro del proceso penal con radicado No. 73001310700220110013400.
36. Por otro lado, obra en el expediente Legali solicitud del 16 de diciembre de 2024 mediante la cual el abogado Orlando Bernal Morales requiere se reconozca personería jurídica para representar los intereses del señor Matoma Fajardo dado que fue designado para tal fin mediante el Convenio SAAD-OEI. Al respecto, se debe señalar que el reconocimiento de personería jurídica para actuar que solicita el apoderado del solicitante no es
24En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 25Expediente Legali No. 1501852-08.2022.0.00.0001,fol. 2832.13 SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O necesario de conformidad con el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 que dispone que “[…] una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento”. Esto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 que señala que “[l]as funciones y atribuciones de la defensa se regirán por lo previsto en los artículos 118 a 125 y 267 a 274 de la Ley 906 de 2004”.
37. Ahora, f rente a los recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que
[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la p
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