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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0119 2025 14 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0119 2025 14 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0119-2025 Bogotá D.C., 14 de marzo de 2025

Radicación 1501872-96.2022.0.00.0001 Compareciente Identificación

JOSÉ ISRAEL HOYOS

16.896.575

Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito

Asunto 76-275-60-00-000-2015-00003 Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Declara no amnistiabilidad y remite por competencia a la SRVR

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el asunto relacionado con e l señor José Israel Hoyos identificado con cédula de ciudadanía No. 16.896.575 , respecto del proceso penal con radicado No. 76-275-60-00-000-2015-00003.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO

DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor José Israel Hoyos , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.896.575, expedida en Florida (Valle del Cauca), nacido en

DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor José Israel Hoyos , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.896.575, expedida en Florida (Valle del Cauca), nacido en el municipio de Miranda (Cauca) el 4 de noviembre de 198 3 e hijo de Angelmiro y Rosa.1 Mediante auto interlocutorio No. 557 del 16 de marzo de

1 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 12, 46, 228 y 374. Archivo descargable WMA “202205936793”, min. 00:30:20 – 00:31:132

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20172 se ordenó su traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización y con auto interlocutorio No. 1722 del 28 de agosto de l mismo año 3 se le concedió la libertad condicionada que trata la Ley 1820 de 2016, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), en el marco del proceso penal con radicado No. 76-275-60-00000-2015-00003. Además, en la primera de esas decisiones, la del Auto No. 557 del 16 de marzo de 201 7, la autoridad judicial le concedió el beneficio jurídico de amnistía de iure por la conducta de rebelión por la que fue condenado en ese mismo radicado penal.

III. HECHOS

2. Luego de aprobar el preacuerdo suscrito entre las partes 4, el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca),

condenado en ese mismo radicado penal.

III. HECHOS

2. Luego de aprobar el preacuerdo suscrito entre las partes 4, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), mediante Sentencia No. 028 del 7 de abril de 2015,5 proferida en el marco del proceso penal con radicado No. 76-275-60-00-000-2015-00003,6 condenó al señor Hoyos a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) S.M.L.M.V., al hallarlo penalmente responsable de las conductas de rebelión en concurso con tentativa de homicidio agravado (cuatro víctimas) . Ello teniendo en

cuenta la siguiente situación fáctica:

[…] Se le atribuye el hecho de formar parte de la Columna Móvil “Gabriel Galvis ”, que pertenece a la organización subversiva denominada FARC, en calidad de miliciano y se encargaba de realizar actividades tendientes a hacer seg uimientos a los militares para alertar a los guerrilleros sobre desplazamientos en la zona, para lo cual se uniforma con camuflado pixelado que le suministra el grupo subversivo, incluso utiliza arma de fuego. Cuando forma ba parte, José Israel Hoyos apodado “El Flaco”, del grupo subversivo que opera en el sector del municipio Florida al mando de Marcos o alias “Pacho Carnudo” y otros, se tomó la decisión de atentar contra agentes de la policía de Flori da (Valle) quienes de manera rutinaria salían a patrullar en horas de la mañana según información dada por

“Pacho Carnudo” y otros, se tomó la decisión de atentar contra agentes de la policía de Flori da (Valle) quienes de manera rutinaria salían a patrullar en horas de la mañana según información dada por

2 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 116-122 3 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 196-201 4 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 66-70 5 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 71-71 y 374. Archivo descargable WMA “202205936793”. 6 Pese a que inicialmente el proceso se identificaba con el radicado No. 76 -275-6000-174-201101158, una vez fue presentado y aprobado el preacuerdo se ordenó la ruptura de la unidad procesal para el asunto relacionado con el señor Hoyos, con lo cual, el número de radicación asignado fue 76-275-60-00-000-2015-00003. Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 75.3

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Sandra Verónica alias “ La India Vero”. Para ello se dispuso que Marcos y alias “Flaco” o José Israel Hoyo s hicieran tres artefactos explosivos que consistieron en tres minas tipo abanico dirigidas que colocarían en la orilla de la carretera al lado del cadáver de Labio Bubú, alias “Pan de Mil”, quien previamente había sido fusilado por

explosivos que consistieron en tres minas tipo abanico dirigidas que colocarían en la orilla de la carretera al lado del cadáver de Labio Bubú, alias “Pan de Mil”, quien previamente había sido fusilado por dirigentes subversivos que, pretextaban, era una persona infiltrada en la guerrilla. En efecto, José Israel en su casa y con la colaboración de otros fabricaron las bombas antes relacionadas, las que hicieron explotar de manera controlada el día de los hechos, esto es, el 21 de mayo del año 2011 , a la vez que disparaban a los agentes desde la montaña. Los agentes de policía para salvar sus vidas (ellos son Deylor Rodríguez Lozano, Luis Alberto Velasco Correa, Albeiro Piedrahita Gómez y Milton Agudelo Castaño , quienes habían comparecido ante ese lugar por llamados de la ciudadanía) debieron dejar abandonadas sus motocicletas y estas fueron destruidas e incineradas por la guerrilla.7

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Mediante informe de fecha 7 de octubre de 2022,8 la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este Despacho un “[…] listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, entre quienes se encontraba el señor Hoyos a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali

(Valle del Cauca).9

4. De conformidad con lo anterior y en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de

(Valle del Cauca).9

4. De conformidad con lo anterior y en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante la Resolución SAIAOI-AS-JCP-1313-2022 del 31 de octubre de 2022 ,10 este Despacho amplió información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiera acceder el señor Hoyos. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en este asunto.

7 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 374. Archivo descargable WMA “202205936793”, min. 00:31:23 – 00:33:34. Ver también fol. 47 y 67 8 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 9 9 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 4 10 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 23-284

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5. Posteriormente, por medio de la Resolución SAI-AOI-RDC-JCP-15372022 del 20 de diciembre de 2022 ,11 este Despacho impuso al compareciente el régimen de condicionalidad correspondiente a la amnistía de iure y a la libertad condicionada otorgadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas

2022 del 20 de diciembre de 2022 ,11 este Despacho impuso al compareciente el régimen de condicionalidad correspondiente a la amnistía de iure y a la libertad condicionada otorgadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) , para lo cual comisionó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de que verificara la suscripción de dicho documento , y del formato F -1, por parte del señor Hoyos. Estas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0286-2023 del 3 marzo de 2023.12 Así, tanto el régimen de condicionalidad como el formato F-1 fueron suscritos por el compareciente el 9 de marzo de 2023 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).13

6. Ahora bien, en vista que se informó que el expediente de conocimiento del proceso penal con radicado No. 76 -275-60-00-000-2015-00003 se encontraba a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) , mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0448-2023 del 15 de mayo de 2023 14 se requirió a esa autoridad judicial para que remitiera copia completa del referido expediente. Esta orden fue reiterada y ampliada con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0822-2023 del 29 de septiembre de 202315 y SAI-AOI-T-JCP-0964-2023 del 24 de noviembre de 2023.16

7. Seguidamente, con Resolución SAI-AOI-A-JCP-0248-2024 del 20 de

de 202315 y SAI-AOI-T-JCP-0964-2023 del 24 de noviembre de 2023.16

7. Seguidamente, con Resolución SAI-AOI-A-JCP-0248-2024 del 20 de marzo de 2024,17 se avocó conocimiento del trámite de amnistía de Sala en relación con el delito de tentativa de homicidio agravado por el que fue condenado el señor Hoyos dentro del proceso penal con radicado No. 76275-60-00-000-2015-00003. En esa misma decisión, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación - UIA para que procediera a ubicar a las víctimas identificadas en dicho proceso penal y, una vez ubicadas, la Secretaría Judicial de la Sala les notificara la referida decisión.

8. Teniendo en cuenta que no fue posible ubicar a dos de las víctimas reconocidas, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0479-2024 del 21 de junio de 202418 se ordenó su emplazamiento. De igual manera, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y a las víctimas ubicadas , de la

11 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 246-252 12 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 274-276 13 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 297-307 y 311-314 14 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 332-334 15 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 360-362

14 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 332-334 15 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 360-362 16 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 385-388 17 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 564-568 18 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 652-6585

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declaración rendida por el señor Hoyos y el Formato F -1 por él suscrito. Entre otras determinaciones y con el fin de cumplir lo previamente señalado, mediante esa providencia se prorrogó por tres (3) meses el término para decidir de fondo este asunto.

9. Luego, dado que el Ministerio Público consideró insuficiente el aporte a verdad entregado por el compareciente, mediante Resolución SAI-AOI-TJCP-0725-2024 del 20 de septiembre de 202419 se comisionó a la UIA para que recibiera una ampliación de la declaración del señor Hoyos. Además, se ofició al G rupo de Análisis de Información – GRAI de la JEP para que elaborara un informe de análisis preliminar de contexto del departamento de Valle del Cauca, municipio de Florida y aledaños para el año 2011. Así mismo, se prorrogó por un (1) mes el término para adoptar la decisión de amnistía del compareciente.

10. Puesto que la UIA informó que no había sido posible recibir la nueva

mismo, se prorrogó por un (1) mes el término para adoptar la decisión de amnistía del compareciente.

10. Puesto que la UIA informó que no había sido posible recibir la nueva declaración del compareciente , y debido a que era necesario realizar el respectivo traslado a las víctimas y al Ministerio Público , con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0805-2024 del 11 de octubre de 2024 20 se suspendió la actuación hasta tanto se recibiera la declaración del señor Hoyos y se efectuara el traslado correspondiente.

11. Con informe del 19 de noviembre del 2024 ,21 la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de

la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0805-2024”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos d e conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, le corresponde a esta magistratura determinar si el señor Hoyos tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa , por la que fue condenado en el marco del proceso penal de radicado No. 76-275-60-00-000-2015-00003.

19 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 725-730

proceso penal de radicado No. 76-275-60-00-000-2015-00003.

19 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 725-730 20 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 775-779 21 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 8456

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VI. ANÁLISIS JURÍDICO

13. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia22 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas23 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.24

14. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta

Derechos Humanos.24

14. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado25. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

22 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 23 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 24 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 25 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y

los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad .7

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15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente.26 […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta

[…] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.27 (Negrilla fuera de texto).

16. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:

a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas

Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas

26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.8

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delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

17. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”28, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por

a seguir”28, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”29.

18. Ahora bien, esta Sala considera de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 00 5 por medio del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) decidió priorizar l a “situación territorial en la región del norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca ”, que dicha Sala conozca de los asuntos sobre conductas cometidas por las FARC-EP que podrían adecuarse a dicha

priorización. Ello, teniendo en cuenta que en el Auto No. 0 32 de 2 019 se priorizaron, entre otros, los crímenes cometidos por las FARC-EP en el municipio de Florida (Valle del Cauca) como son, a priori , los aquí analizados.

19. Dicha remisión deberá darse en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objeto de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC -EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie , la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

miembros o colaboradores de las FARC -EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie , la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142.9

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Del caso concreto

20. Es de señalar en primera instancia que, en el presente asunto, el señor Hoyos acredita el ámbito de aplicación temporal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 21 de mayo de 20 11, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.

21. Respecto del ámbito de aplicación personal, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP informó a esta Sala, mediante Oficio OFI22-00145159 / GFPU 13020001 del 15 de noviembre de 2022,30 que el señor Hoyos fue aceptado “[…] mediante Resolución No. 01 del 27 de febrero de 2017 […] como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP)”. Con ello, se encuentra acreditado el factor personal de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

22. Resta entonces constatar si los hechos analizados en esta oportunidad se relacionan o no con las extintas FARC -EP y el conflicto armado

personal de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

22. Resta entonces constatar si los hechos analizados en esta oportunidad se relacionan o no con las extintas FARC -EP y el conflicto armado colombiano. Como se expondrá , la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa , por la que fue condenado el señor Hoyos, si bien tiene relación con el conflicto armado de carácter no internacional (en adelante CANI), también es cierto que se llevó a cabo contra personas protegidas por el derecho internacional humanitario (DIH) y haciendo uso de medios que se encuentran proscritos por esa normativa internacional . Por ende, de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho podría concluirse, prima facie, que se está frente a un crimen de guerra que, de acuerdo con la normativa vigente, es no amnistiable.

23. El vínculo entre estos hechos, las antiguas FARC -EP y el CANI es evidente. Basta con revisar los hechos para concluir que la conducta por la que fue procesado el señor Hoyos en la jurisdicción penal ordinaria (en adelante JPO) obedeció a su pertenencia a la Columna Móvil “Gabriel Galvis” y al ataque con explosivos perpetrado el 21 de mayo de 2011 por esa estructura en contra de integrantes de la Policía Nacional del municipio de Florida (Valle del Cauca) . Circunstancias fácticas que el compareciente aceptó voluntariamente en su momento ante la JPO y que, tal y como afirmó el fallador de primera instancia , se trata de una aceptación de responsabilidad que “[…] halla respaldo en elementos materiales de prueba y evidencia física. Básicamente, en deponencias y reconocimiento s fotográficos por

el fallador de primera instancia , se trata de una aceptación de responsabilidad que “[…] halla respaldo en elementos materiales de prueba y evidencia física. Básicamente, en deponencias y reconocimiento s fotográficos por

30 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 218-22010

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parte de exmiembros […] de la Columna Móvil Gabriel Galvis de las FARC”.31 Tan es así, que el compareciente fue condenado por el delito político por excelencia, precisamente por su pertenencia a las FARC-EP.

24. En efecto, en entrevistas rendidas por los señores Jefferson Agredo Dagua,32 Luis Alberto Garzón Parra, 33 Víctor Julio Ramírez Moreno 34 y Bladimir Antonio Talaga Machim,35 quienes adujeron ser desmovilizados de las extintas FARC -EP, reconoci eron que en la Columna Móvil “Gabriel Galvis” militaba una persona de seudónimo “Alberto o El Flaco” y que habría participado en los hechos del 21 de mayo de 2011 en los que, por orden de la dirección de esa estructura, se había emboscado y atentado con explosivos en contra de varios agentes de policía en el municipio de Florida

(Valle del Cauca) . A su vez, los entrevistados realizaron reconocimientos fotográficos en los que indicaron que el señor Hoyos era aquella persona a la que conocían como “Alberto o El Flaco” dentro de la columna guerrillera previamente aludida. 36 Por lo tanto, los elementos de conocimiento remitidos por la JPO permiten afirmar que los hechos por los cuales fue

la que conocían como “Alberto o El Flaco” dentro de la columna guerrillera previamente aludida. 36 Por lo tanto, los elementos de conocimiento remitidos por la JPO permiten afirmar que los hechos por los cuales fue condenado el compareciente se cometieron en razón a su pertenencia a las extintas FARC-EP, por orden de esa organización y en el marco del CANI.

25. La anterior hipótesis, además, se complementa con los elementos recaudados en el curso de este trámite transicional. Así, en las declaraciones rendidas por el compareciente ante la UIA el 9 de abril37 y 28 de octubre de 202438, este brindó información sobre su pertenencia a las extintas FARC-EP en calidad de miliciano del Frente 6, primero, y de la Columna Móvil Gabriel Galvis, después. En relación con los hechos que se estudian en esta oportunidad, indicó que posiblemente las bombas “cazabobos” que él había fabricado fueron las que se usaron en la emboscada a los policiales, pero que él no habría participado como tal del ataque . Respecto a esas manifestaciones, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística – GRANCE de

31 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 374. Archivo descargable WMA “202205936793”, min. 00:37:56 – 00:38:21 32 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 371. Archivo descargable PDF “202205936790”, pág. 229-250 33 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 371. Archivo descargable PDF

“202205936790”, pág. 229-250 33 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 371. Archivo descargable PDF “202205936790”, pág. 257-276 34 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 371. Archivo descargable PDF “202205936790”, pág. 277-281 35 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 371. Archivo descargable PDF “202205936790”, pág. 282-293 36 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 371. Archivo descargable PDF “202205936790”, págs. 370, 377, 384 y 390. 37 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 575 38 Expediente Legali No. 1501872-96.2022.0.00.0001, fol. 81511

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la UIA pudo confirmar que existe coincidencia entre el relato del señor Hoyos y la información a disposición de ese órgano sobre su membresía a las FARC -EP.39 Adicionalmente, el informe realizado por el Grupo de Análisis de la Información – GRAI indica claramente que, para la época de los hechos, la Columna Móvil Gabriel Galvis sí tenía presencia en el municipio de Florida (Valle del Cauca) y que ejercía un importante control social y territorial en ese lugar.40

26. Para terminar este primer punto, se debe señalar que no hay un solo elemento en el expediente de la justicia ordinaria, o en los elementos de

municipio de Florida (Valle del Cauca) y que ejercía un importante control social y territorial en ese lugar.40

26. Para terminar este primer punto, se debe señalar que no hay un solo elemento en el expediente de la justicia ordinaria, o en los elementos de conocimiento de que dispone este Despacho, que indiquen una hipótesis diferente o contraria a la que hasta ahora ha sido señalada. En el caso bajo consideración, los elementos de convicción con que cuenta el despacho refieren que los hec

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