JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0129 2026 24 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0129 2026 24 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0129-2026 Bogotá D.C., 24 de febrero de 2026
Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito
Asunto 1500136-04.2026.0.00.0001
LUIS ARNULFO TUBERQUIA 70.121.182 05-837-31-04—001-2018-0221-00
Homicidio agravado en corcurso con los delitos de fabricación, tr áfico de armas de fuego o municiones y rebelión. Concede aministía de iure, d eclara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR y concede libertad condicionada
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor de l señor Luis Arnulfo Tuberquia , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.121.182, respecto del proceso penal con radicado No. 05-837-31-04-001-2018-0221-00.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
penal con radicado No. 05-837-31-04-001-2018-0221-00.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Luis Arnulfo Tuberquia , identificado con cédula ciudadanía No. 70.121.182, expedida en Medellín (Antioquia), mismo lugar donde nació el 14 de mayo de 19591, hijo de Berta ligia y Otoniel Londoño y quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad CPAMS LA PAZ.
1 Expediente Legali 1500136-04.2026.0.00.0001, fl. 139.2
III. HECHOS
2. El día 6 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia), condenó al señor Luis Arnulfo Tuberquia como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones y rebelión, dentro del proceso penal con radicado No. 05837-31-04-001-2018-0221-00, imponiéndole una pena principal de trece punto cinco (13.5) años de prisión y, accesoriamente, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad , así como e l pago de cien ( 100) S.M.M.L.V., por concepto de indemnización de daños morales, para cada uno de los hijos, progenitores y
de la libertad , así como e l pago de cien ( 100) S.M.M.L.V., por concepto de indemnización de daños morales, para cada uno de los hijos, progenitores y hermanos de la víctima, la señora Nubia Margarita Ramírez Toro , como también quienes estén en condiciones de probar su interés y derecho 2. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos:
“Tuvieron su acontecer el día seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), cuando Ever Salazar, conocido como Alias “El Pollo”, intercepta a la señora Nubia Margarita Ramírez Toro, frente almacén de repuestos “Don Raúl” del Municipio de TurboAntioquia, disparándole con un revolver 38, ocasionándole varias heridas que le produjeron la muerte; mientras Luis Arnulfo Tuberquia en compañía de una persona conocida con el alias de “Leche” le brindaban seguridad al perpetrador”3.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Con informe de fecha 6 de febrero de 20264, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el trámite de beneficios transicionales del señor Tuberquia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SAI-AOIT-JCP-0068-2026 del 5 de febrero de 2026, proferida dentro del expediente
Legali 9001107-85.2018.0.00.0001 que ordenó:
“[…]
SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, DESGLOSAR el tr ámite del señor Luis Arnulfo Tuberquia del presente expediente, obrante a folios
Legali 9001107-85.2018.0.00.0001 que ordenó:
“[…]
SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, DESGLOSAR el tr ámite del señor Luis Arnulfo Tuberquia del presente expediente, obrante a folios 1988 a 2168, a fin de que se adelante como trámite independiente, y
2 Expediente Legali 1500136-04.2026.0.00.0001, fls. 139-155. 3 Expediente Legali 1500136-04.2026.0.00.0001, fl. 140. 4 Expediente Legali 1500136-04.2026.0.00.0001, fl. 188.3 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O ORDENAR su reparto por conocimiento previo a este Despacho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
[…]”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en ellos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Tuberquia tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 05-837-31-04-001-2018-0221-00.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el
con radicado No. 05-837-31-04-001-2018-0221-00.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos5.
6. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado6. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la
5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 6 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de
2 Acápite I. 6 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en l a Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.4
Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
7. Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
8. La Sección de Apelación consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente – 7. […]
Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las
el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 20168. (Negrilla fuera de texto).
9. Además, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que se solicita están incluidos dentro del listado de los artículos 15 y 16 de la Ley
7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
10. Por ello, en primer lugar, este Despacho analizará la procedencia del otorgamiento de la amnistía de iure al señor Tuberquia. Realizado lo anterior, se abordará lo correspondiente a la no amnistiabilidad, a la libertad y al Régimen de Condicionalidad.
6.1. De la verificación del ámbito temporal
anterior, se abordará lo correspondiente a la no amnistiabilidad, a la libertad y al Régimen de Condicionalidad.
6.1. De la verificación del ámbito temporal
11. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 329 y 2210 de la Ley 1820
de 2016, contempla que la JEP:
[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes p articiparon en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
12. Es de señala r en primera instancia que , en el asunto en cuestión, el señor Tuberquia acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal, ya que tal y como fue descrito supra, los hechos investigados por la jurisdicción ordinaria adelantados en contra de l solicitante tuvieron ocurrencia el día 6 de mayo de 1994.
6.2. De la verificación del ámbito personal
13. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo exguerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala11.
9 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos
beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala11.
9 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” 10 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 11 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544.6
En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 12, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos13:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial14. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)15.
judicial14. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)15. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201616. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP17. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización18. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y
12 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de
es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 13 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 14 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 15 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 16 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 17 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 18 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201619.
14. Lo anterior significa que quien solicite la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes mencionados.
15. En este sentido , teniendo en cuenta que no se tiene información respecto a que el señor Tuberquia esté acreditado por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz – OCCP), lo que se corroboró en los archivos con los que cuenta la
respecto a que el señor Tuberquia esté acreditado por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz – OCCP), lo que se corroboró en los archivos con los que cuenta la Jurisdicción, el Despacho analizará las piezas procesales remitidas por la Jurisdicción Ordinaria a fin de determinar si se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en los demás numerales del artículo 17 y 22 de la ley 1820 de 2016. Para mayor claridad, este análisis se har á respecto de la causa penal por la cual fue condenado el señor Tuberquia.
16. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia), condenó con sentencia anticipada al señor Tuberquia como coautor de la conducta de homicidio agravado, en concurso, con los delitos de fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones y rebelión por hechos ocurridos el 6 de mayo de 1994 por su pertenencia a las FARC-EP. En las consideraciones de la sentencia mencionó al respecto que “[…] el implicado participó del homicidio, consistiendo este hecho en una conducta punible cometida en circunstancia de agravación , dada la condición servidora pública de la víctima, punible que, efectuado con arma de fuego, cuyo móvil fue la orden dada por un comandante perteneciente al quinto frente de las FARC , organización a la que pertenecía el indiciado, s ituación que en consecuencia permite concluir a esta Juzgadora que se tienen todos los elementos estructurales de los tipos penales bajo los cuales se acusa el sindicado […]”20 (énfasis añadido) . Por ello, considera este
Juzgadora que se tienen todos los elementos estructurales de los tipos penales bajo los cuales se acusa el sindicado […]”20 (énfasis añadido) . Por ello, considera este Despacho que se encuentra acreditado el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
- De la Amnistía de Iure
17. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en
19 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 20 Expediente Legali 1500136-04.2026.0.00.0001, fl. 145.8
los artículos 15 21 y 16 de la Ley 1820 de 2016 22. Por consiguiente , quienes hayan sido investigados , procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
18. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 señala que
[…] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […].
19. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible
delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […].
19. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la Amnistía de Iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos 23, es decir, para “[a]quella[s] infracción[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”24. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
20. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley , a quienes hayan incurrido en ellos ”. (Subrayado fuera del texto original).
21. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 , prevé el listado de conductas conexas a los delitos políticos, entre las cuales se encuentra la “[...] fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones […]”.
conductas conexas a los delitos políticos, entre las cuales se encuentra la “[...] fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones […]”.
21 ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-045 del 9 de octubre de 2018. Núm. 21. 23 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4.9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
22. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se tiene que la conducta de rebelión, en razón a su pertenencia a las FARC-EP, por la cual fue condenado el señor Tuberquia por en el marco del proceso penal con radicado No. 05837-31-04-001-2018-0221-00, se erige en el delito político por excelencia y así se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este delito es, por naturaleza, susceptible de amnistía de iure.
Lo mismo ocurre con el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones por el que también se le condenó y el cual, al estar enlistado como
consecuencia, este delito es, por naturaleza, susceptible de amnistía de iure. Lo mismo ocurre con el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones por el que también se le condenó y el cual, al estar enlistado como uno de los conexos al delito político en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, también es susceptible de amnistía de iure.
23. Vale la pena anotar, en relación con estas conductas que, cuando se le resolvió la situación jurídica al señor Tuberquia, se señaló expresamente que “[…] quien habría fraguado la conducta punible era su comandante alias “Manteco” por las irregularidades que esta señora estaba cometiendo en el comercio en turbo, informaciones que le habían pasado a alias “MEDIA AREPA ” integrantes todos estos del quinto frente de las FARC . Esta versión conforme a la prueba que logró recepcionarse por la Fiscalía tiene total credibilidad”25.
24. Con ello, en el caso del proceso penal con radicado No. 05-837-31-04001-2018-0221-00, se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, por lo que este Despacho CONCEDERÁ la amnistía de iure a favor del señor Luis Arnulfo Tuberquia , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.121.182 , exclusivamente por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones.
a. Del Acta de compromiso de dejación de armas
25. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo
rebelión y fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones.
a. Del Acta de compromiso de dejación de armas
25. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, la amnistía de iure se aplicará “[…] cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente”26 y en la cual debe plasmarse el compromiso de “[…] no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”27.
26. En el presente caso, se tiene que el señor Tuberquia no ha suscrito el acta que contenga el compromiso de no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, teniendo en cuenta
25 Expediente Legali 1500136-04.2026.0.00.0001, fl. 144. 26 Decreto Ley 277 de 2017, Artículo 7, inciso primero. 27 Ley 1820 de 2016, Artículo 18, inciso segundo.10
que más adelante se abordará lo relacionado al Régimen de Condicionalidad, que incluye dicha obligación, no se realizará la firma del acta de compromiso.
b. De los efectos jurídicos de la amnistía de iure
27. Respecto de los efectos jurídicos de la declaratoria de la amnistía de iure sobre estas conductas penales (art. 41 Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019 e inciso 1 del art. 5 del Decreto Ley 277 de 2017), se tiene que la extinción de la acción penal en contra del señor Tuberquia lo será exclusivamente por
2019 e inciso 1 del art. 5 del Decreto Ley 277 de 2017), se tiene que la extinción de la acción penal en contra del señor Tuberquia lo será exclusivamente por las conductas de: rebelión y fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones por la que fue condenado en el proceso penal con radicado No. 05-837-31-04-001-2018-0221-00.
28. En efecto, es menester recordar que, en la búsqueda de efectos positivos para la terminación del conflicto armado y la reincorporación a la vida civil de los excombatientes, el otorgamiento de la amnistía tiene por consecuencia frente a la potestad punitiva del Estado borrar totalmente el delito. Por ello, sus efectos alcanzan las anotaciones en las bases de datos de las autoridades competentes encargadas de su manejo y control.
29. Ahora bien, respecto a los efectos de la libertad, teniendo en cuenta los artículos 34 y 40 de la Ley 1820 de 2016, este Despacho ORDENARÁ la LIBERTAD DEFINITIVA del señor Tuberquia, exclusivamente en relación con las conductas a las que se le concedió la amnistía de iure. Por lo anterior, este Despacho considera necesario COMUNICAR la presente Resolución a las respectivas autoridades para que libren la boleta de libertad correspondiente.
- De la no amnistiabilidad
30. El literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra,
que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables. (Negrilla fuera de texto).
31. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de
competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”28, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”29.