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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0129 de 2024 21-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0129 de 2024 21-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0129-2024 Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024 Radicación 1500189-87.2023.0.00.0001 Compareciente JAIRO GUZMÁN RAMÍREZ Identificación 1.193.148.757 Rad. Jurisdicción Ordinaria 410016100000201100004 Delito Secuestro extorsivo agravado Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR e impone régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el asunto relacionado con el señor Jairo Guzmán Ramírez,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.148.757, respecto del proceso penal con radicado No. 410016100000201100004.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Jairo Guzmán Ramírez, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.193.148.757 expedida en San Agustín (Huila) nacido el 22 de febrero de 1990 en el mismo municipio, hijo de Ángel María y Raquel, y quien actualmente se encuentra en libertad condicionada otorgada mediante

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III. HECHOS

2. El 22 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila)2, condenó al señor Guzmán Ramírez, a una pena principal de cuatrocientos ochenta y seis (486) meses y un (1) día de prisión y multa de diecisiete mil cuatrocientos noventa y nueve puntos novecientos noventa y seis (17.499.996), al hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación punitiva3, teniendo en cuenta el siguiente recuento factico: […]el día 06 de enero de 2011,cuando alrededor de las 14:30 horas un grupo de cuatro sujetos ingresó a la finca Villa Paulina de Pitalito, manifestado pertenecer o ser miembros de la Columna Móvil Teófilo

Forero de las FARC y secuestraron al señor Agustín Sánchez Medina, de ochenta y tres (83) años de edad, y a su conductor Carlos Montoya, igualmente hurtaron la camioneta de placas KDV-800, de propiedad del señor SANCHEZ MEDINA, quien permaneció secuestrado hasta el día 25 de junio de 2011, cuando fue rescatado por miembros del Ejército Nacional, procedimiento en el que se captura a los hermanos

LUIS ANGEL Y JAIRO GUZMAN RAMIREZ.

Se pudo confirmar que el secuestro fue perpetrado por miembros de Frente Trece (13) de las FARC, el cual tenía intenciones económicas, pues se pedía un monto superior a diez mil millones (10.000.000.000) de pesos acorde con cada una de las llamadas extorsivas que se efectuaron amenazando con acabar con la vida señor SANCHEZ MEDINA, además algunos de los bienes y vehículos de la víctima y de su familia fueron destruidos como presión para el pago de la extorsión. […]

3. Sobre esta decisión, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante providencia del 21 1 Expediente Legali 1500189-87.2023.0.00.0001. Fol. 528-543 2 Expediente Legali 1500189-87.2023.0.00.0001. Fol. 205 3 Expediente Legali 1500189-87.2023.0.00.0001. Fol. 218 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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GUZMÁN RAMÍREZ.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la dosificación punitiva realizada en la sentencia de primera instancia proferida el 22 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante la cual se condenó a los referidos hermanos GUZMÁN RAMÍREZ, como coautores responsables del delito de

SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.

TERCERO. SUSTITUIR las penas principales impuestas en el referido fallo, para fijarla ahora en 372 meses y 1 día depresión y 16.251 S.M.L.M.V de multa. La pena accesoria se mantendrá en 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Con informe de fecha 3 de febrero julio de 20235, la Secretaría Judicial

de la SAI repartió a este Despacho el radicado CONTi No. 202203001653, por medio del cual, la Presidencia de la SAI ordena asignar por reparto el asunto del señor Guzmán Ramírez. Lo anterior, teniendo en cuenta el “[...] listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN” y en el que aparece el señor Guzmán Ramírez a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

5. En atención a lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-03722023 del 27 de marzo agosto de 20236, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Guzmán Ramírez, 4 Expediente Legali 1500189-87.2023.0.00.0001. Fol 438-448 5 Expediente Legali 1500189-87.2023.0.00.0001. Fol 8 6 Expediente Legali 1500189-87.2023.0.00.0001. Fol 20-25 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .E06DF3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.78-9810051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0904-2023 del 27 de octubre de 2023.7

6. Con informe al Despacho de fecha 24 de enero de 20248, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…del cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0904-2023 del 27 de octubre de

2023”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, corresponde determinar si el señor Jairo Guzmán Ramírez tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el delito de Secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 410016100000201100004.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

8. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el

artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia9 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas10 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al 7 Expediente Legali 1500189-87.2023.0.00.0001. Fol 113-114 8 Expediente Legali 1500189-87.2023.0.00.0001. Fol 605-606 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos11.

9. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado12. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

10. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea

procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 12 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente13. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201614. (Negrilla fuera de texto).

12. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores,

el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

13. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.3202.78-9810051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”15, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”16. Del caso concreto

14. En este asunto, el señor Guzmán Ramírez acredita los ámbitos de aplicación temporal y personal ya que tal y como fue descrito supra, los hechos bajo estudio de en la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, esto es, entre los meses de enero y junio de 2011, y que el compareciente fue reconocido como miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 001 de 27 de febrero de 2017.17

15. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito de aplicación material, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, esta Sala consideró que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, que

la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella. Así, los casos que pueden adecuarse a ese macro caso y que hubiesen sido cometidos en relación con el CANI dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP, deben ser remitidos a la SRVR. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.

16. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 17 Expediente Legali 1500189-87.2023.0.00.0001. Fol 70-72 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

17. Así las cosas, en este asunto se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de la conducta cometida por el señor Guzmán Ramírez con el conflicto armado no internacional.

18. Al respecto, y como quedó evidenciado dentro del proceso penal objeto de estudio, el secuestro del señor Agustín Sánchez Medina fue realizado por miembros del Frente 13 de las FARC-EP, tal como se reseña en la sentencia condenatoria18, así: Gracias a los siguientes elementos probatorios allegados por la Fiscalía, es que se establece sin lugar a vacilación alguna, que los Procesados el día de los hechos fueron aprehendidos cuando tenían retenido al señor Agustín González Medina, quien se encontraba secuestrado por las Farc, movimiento armado al cual pertenecían. […] Reposa en el material suministrado por la fiscalía acta de reconocimiento fotográfico y videográfico, en el cual el señor BLADIMIR ORDONEZ SEMANATE, desmovilizado del frente Trece (13), de las FARC, Cacica Gaitana, reconoce a los procesados en los reconocimientos fotográficos 1 y 2.

19. Así mismo, obra dentro de los elementos probatorios acopiados dentro

del proceso penal […] el señor AGUSTIN GONZALEZ MEDINA, víctima del secuestro, realiza el reconocimiento de los procesados; […] En el segundo Reconocimiento Fotográfico identifica al procesado JAIRO GUZMAN RAMIREZ, de quien dijo que le llamaban “Gadafi” y que le parece que el nombre es jairo y que era hermano de “Freddy”, asegurando que Gadafi llego primero que fredy con un muchachito como de trece (13) años de edad al que le decían cachorro quien lo recochaba (sic) mucho. 18 Expediente Legali 1500189-87.2023.0.00.0001. Folio 209 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

20. Además, como elementos probatorios el fallador mencionó lo siguiente […] la declaración del señor JOSE HUMBERTO ISOTO LIZCANO, agricultor que señala que cuando pasaban por su finca los subversivos, vio a las personas que custodiaban a un señor de edad el cual estaba secuestrado por las Farc, entre ellos los hoy procesados, incluso da detalles sobre las actividades propias de dicha

organización.

21. Finalmente, sostiene el Juez de primera instancia, […] está plenamente demostrado que los procesados colaboraron con la custodia del señor AGUSTIN, víctima del secuestro, y que pertenecieron a las Farc, agrupación que tenía retenida a la victima de este delito, concretamente el frente trece, (13), de dicho grupo al margen de la ley.”19

22. Así las cosas, prima facie es posible establecer que los hechos objeto de censura en el marco del proceso penal con radicado No. 41001610000020110004 fueron realizados por el señor Guzmán Ramírez y cometidos en el marco del CANI, estableciendo el vínculo con este.

23. Por las razones expuestas anteriormente, teniendo en cuenta que se cumplen con los requisitos establecidos por esta Sala y que está claro que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor Guzmán Ramírez en el marco del proceso penal con radicado No. 41001610000020110004.

24. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su

integración al mismo”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento, de Responsabilidad y de 19 Expediente Legali 1500189-87.2023.0.00.0001. Folio 210 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia de la presente Resolución y del expediente Legali No. 150018987.2023.0.00.0001 a la SRVR21 .

VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

26. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la SRVR, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI

deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”22. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) mediante Auto interlocutorio No. 0472 del 21 de junio de 2017, le otorgó al señor Guzmán Ramírez la libertad condicionada, para lo cual suscribió el acta de compromiso de Libertad Condicional No. 100330 el 9 de marzo de 2017 en Chiquinquirá (Boyacá), la cual se encuentra con estado “Vigente”.

27. En consecuencia, la libertad condicionada así concedida se mantendrá vigente hasta que se resuelva de manera definitiva la situación jurídica señor Guzmán Ramírez al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho NO 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 21 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del

artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 22 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Sin embargo, este Despacho considera necesario COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

VIII. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

29. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este. Teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) mediante Auto interlocutorio No. 0472 del 21 de junio de 2017 otorgó el beneficio definitivo de amnistía de iure respecto de la conducta punible de Rebelión, así como el beneficio transicional de la libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo agravado se hace necesario imponer el régimen de condicionalidad respectivo.

30. En este caso, al haber recibido los beneficios amnistía de iure, de libertad provisional, y con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, el señor Guzmán Ramírez debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Al contrario, en virtud del reconocimiento de verdad y de responsabilidades, estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener un tratamiento especial de justicia. 23 “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la

renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

31. La Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de

2016 con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley,

por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley24.

32. De otro lado, el inciso 6 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de 24 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Núm. 694.

12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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