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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0130 de 2024 21-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0130 de 2024 21-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0130-2024 Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024 Radicación 1500228-84.2023.0.00.0001 Compareciente ARISTARCO VÁSQUEZ MONTERROSA Identificación 9.155.929 Rad. Jurisdicción Ordinaria 13001-31-07-001-2005-00079-00 Delitos Secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Declara no amnistiabilidad y remite por Asunto competencia e impone régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a determinar lo que proceda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre del señor Aristarco Vásquez Monterrosa

identificado con cédula de ciudadanía No. 9.155.929, en relación con el proceso penal con radicado No. 13001-31-07-001-2005-00079-00.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Aristarco Vásquez Monterrosa, identificado con

cédula de ciudadanía No. 9.155.929, nacido en María La Baja (Bolívar) el 22

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III. HECHOS

2. El 11 de julio de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias (Bolívar) condenó al señor Vásquez Monterrosa a una pena principal de prisión de treinta y un (31) años y seis (6) meses de prisión, así como a una multa por un valor equivalente a dos mil cuarenta y ocho (2048) SMLMV. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos que se describen como sigue: […] según denuncia presentada por ONIRIS DEL CARMEN MARTINEZ MENDEZ y REINEL CASTRO MUÑOZ, el día 21 de Octubre de 2004, a las 18:30 horas, cuando se encontraba en la finca de

su propiedad y a esta irrumpieron cuatro (4) sujetos desconocidos vistiendo ropa de civil y portando armas de fuego de corto alcance y una granada, y les pidieron que se identificaran, al darse cuenta que su apellido era CASTRO MUÑOZ, dijeron que iban a esperar a EDUARDO RAFAEL CASTRO MUÑOZ. Al día siguiente al llegar RICARDO CASTRO MUÑOZ, los individuos se los llevan para la finca de enfrente de nombre Villa Carmelita, que es de propiedad del señor EDUARDO CASTRO. A las 10 de la mañana mandaron a llamar a la denunciante para que se trasladara hasta la finca Villa Carmelita, con el objeto de que recogiera un papel que contenía un mensaje escrito a lapicero, para que se lo entregara a EDUARDO CASTRO, que ellos se iban a llevar a RICARDO CASTRO, para su protección y que a las 14:00 horas esperaban información. En esta carta se solicitaba la suma de Treinta (30) millones de pesos en un plazo máximo de dos días a cambio de la liberación de la víctima y amenazando la vida de este y su familia. La carta estaba firmada, presuntamente por el Comandante JORGE de las FARC. 1 Expediente Legali No. 1500228-84.2023.0.00.0001, Fol. 85 2 Expediente Legali No. 1500228-84.2023.0.00.0001, Fol. 427 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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IV. ANTECEDENTES

3. Con informe del 28 de septiembre de 20234, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto del señor Vásquez Monterrosa, en cumplimento de la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-009-2023 del 26 de septiembre de 2023, que dispuso […] PRIMERO. Por Secretaría Judicial de esta Sala, REMITIR POR CONOCIMIENTO PREVIO el presente expediente Legali No. 1500228-84.2023.0.00.0001 relacionado con el señor ARISTARCO VÁSQUEZ MONTERROSA, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 9.155.929 al despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina, para lo pertinente, de conformidad con la parte considerativa de la

decisión. En consecuencia, REMITIR al mencionado despacho la totalidad de las diligencias contenidas en el presente trámite.5.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Vásquez Monterrosa tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 13001-31-07-001-2005-00079-00 por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso 3 Expediente Legali No. 1500228-84.2023.0.00.0001, Fol. 1492 4 Expediente Legali No. 1500228-84.2023.0.00.0001, Fol. 1695 5 Expediente Legali No. 1500228-84.2023.0.00.0001, Fol. 1686 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VI. ANÁLISIS JURÍDICO

5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia6 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas7 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos8.

6. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado9. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la

Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 9 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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7. Aunado a lo anterior, el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que,

en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente10. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201611. (Negrilla fuera de texto). 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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9. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma.

En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (Negrilla fuera de texto). Del caso concreto

10. En el presente asunto se tiene que los ámbitos de aplicación temporal y personal se encuentran acreditados. En efecto, no sólo los hechos por los que fue condenado el compareciente tuvieron ocurrencia antes del 1° de diciembre de 2016, sino que, además, el señor Vásquez Monterrosa se

encuentra acreditado como integrante de las extintas FARC-EP de conformidad con Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017, tal y como lo informó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante OFI2300049156 / GFPU 13020001 del 15 de marzo de 202312.

11. En cuanto al ámbito de aplicación material, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, esta Sala considera de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento) conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella. Así, aquellos casos en el que las 12 Expediente Legali No. 1500228-84.2023.0.00.0001, Fol. 55 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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conductas hubiesen sido tipificadas por la jurisdicción ordinaria como “Toma de rehenes” o “Secuestro extorsivo”, cometidas en relación con el conflicto armado dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP, deben ser remitidos a la Sala de Reconocimiento. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.

12. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

13. Así las cosas, en ese asunto se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de la conducta punibles de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones cometida por el

señor Vásquez Monterrosa.

14. Aunado a lo anterior, a pesar de que la sentencia condenatoria no hace referencia directa a que los hechos objeto de la misma fuesen realizados por las FARC-EP, existen piezas procesales que permiten inferir la relación de dichas conductas con dicho grupo guerrillero. Es el caso del informe rendido

por el teniente Carlos Gabriel Carrero Herrán comandante del Gaula de Cartagena de Indias (Bolívar), quien en referencia a los hechos indicó: El día 22 de Octubre del año 2004, se tuvo conocimiento que en jurisdicción del municipio de San Juan de Nepomuceno Bolivar fue secuestrado el señor RICARDO MANUEL CASTRO MUÑOZ […] por cuatro sujetos vestidos con traje de civil los cuales se identificaron con subversivos de las FARC portando armamento de corto alcance. (Negrillas añadidas). 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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15. Asimismo, en la referencia a los hechos relacionados en la sentencia de segunda instancia se indica de manera sumaria, una referencia al hecho que las conductas tendrían relación con el conflicto armado, al señalar que Los que dieron origen al proceso, y a la decisión impugnada, ocurrieron en horas de la mañana del 22 de octubre de 2004 en la finca “Villa Carmelita", situada en la vereda Botijuela del municipio de San

Juan Nepomuceno, Bolívar, al ser retenido el señor Ricardo Castro Muñoz por cuatro individuos, armados de pistola y una granada de fragmentación, quienes llegaron a la vereda preguntando por el padre de Ricardo de nombre Eduardo Rafael Castro Guzmán, tildándolo de colaborador de los paramilitares. (negrillas añadidas)13

16. De igual forma, es preciso resaltar, como se señaló en Resolución SAILC-D-RESS-021-2019 del 15 de octubre de 2019, que la sentencia de primera instancia refiere que el compañero de causa del señor Vásquez Monterrosa, el señor Manuel Antonio Guerra Pertuz negó inicialmente haber participado del mencionado secuestro y que posteriormente, en escrito que allegó al Juzgado fallador, afirmó pertenecer al Frente 37 de las FARC y haber participado de los hechos por los que finalmente fue condenado.

17. Además, este Despacho mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP-07702020 del 17 de diciembre de 2020 analizó las conductas y los hechos por los que también fue condenado el señor Guerra Pertuz en el marco del proceso penal objeto del presente pronunciamiento, y concluyó que efectivamente se acreditaba el factor material de competencia de la JEP.

18. Conforme a lo anterior, se puede inferir que las conductas penales por las que resultó condenado el señor Vásquez Monterrosa, fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta al conflicto armado.

19. Lo anterior si se tiene en cuenta, además, que esta clase de conductas, por lo general, son propias de los grupos que participan en el conflicto armado para financiarse, sin que se pueda descartarse que el solicitante del

beneficio actuó con la finalidad de obtener recursos con destino a las arcas del grupo ex guerrillero de las FARC-EP. 13 Expediente Legali No. 1500228-84.2023.0.00.0001, Fol.1594 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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20. Así, teniendo en cuenta que según la Sección de Apelación, el principio de integralidad como un principio orientador del componente de justicia del SIVJRNR obliga a “[…] dispensar justicia no solo respecto de las conductas relacionadas directamente con la confrontación bélica, sino también sobre las indirectas e incluso las motivadas por la guerra interna, tal como se expresa en la norma al hablar de situaciones generadas por causa o con ocasión de la misma confrontación”14, este Despacho considera que es posible establecer un nexo entre la conducta cometida por el señor Vásquez Monterrosa y el CANI.

21. En este punto resulta importante precisar que pese a que las conductas de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las

fuerzas armadas y de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones son amnistiables de iure de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que las mismas se realizaron con unidad de tiempo y lugar junto con el punible de secuestro extorsivo agravado y con el fin de materializar este último, la decisión que se adoptará se hará en relación a todas las conductas que fueron objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del compareciente.

22. Así las cosas, puesto que se cumplen con los precitados requisitos y que está claro que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de las conductas de Secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por las que fue condenado el señor Vásquez Monterrosa dentro del proceso penal con radicado No. 13001-31-07-001-2005-00079-00.

23. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR

14 Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-020-2018 de 2019. Núm. 22.1 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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24. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia de la presente Resolución y de la copia digital del expediente Legali No. 1500228-84.2023.0.00.0001 a la Sala de Reconocimiento15.

VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

25. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del

beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”16.

26. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra, el señor Vásquez Monterrosa fue beneficiado con la libertad condicionada concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Bolívar) mediante Auto del 22 de mayo de 2017. Por tanto, dicha libertad condicionada se mantendrá vigente hasta que se resuelva de manera definitiva la situación jurídica del señor Vásquez Monterrosa al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho NO SE PRONUNCIARÁ respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201917. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 16 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 17 “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de

Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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VIII. IMPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

27. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas el tiempo de existencia de este.

28. Así las cosas, teniendo presente que el señor Vásquez Monterrosa ha sido beneficiado con la libertad condicionada por la Justicia Ordinaria, este debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento

normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Al contrario, en virtud del reconocimiento de verdad y de responsabilidades, estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia.

29. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de 2016 con fundamento en los siguientes parámetros

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de 11 al

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9C0EF3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.48-8220051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley18.

30. De otro lado, el inciso 6 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal

para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.

31. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “[…] no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

32. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Vásquez Monterrosa está supeditado al siguiente régimen de condicionalidades, que 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Núm. 694. 12 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JEP:

  1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad compete

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