JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0136 2025 21 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0136 2025 21 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0136-2025 Bogotá D.C., 21 de marzo de 2025
Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001 Compareciente Identificación
HÉBERT BONILLA LÓPEZ
18.211.116 Rad. Jurisdicción Ordinaria Conducta (s)
Asunto 11001606606419990000531 Homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor de l señor Hébert Bonilla López identificado con cédula de ciudadanía No. 18.211.116, respecto del proceso penal con radicado No. 11001606606419990000531.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Hébert Bonilla López identificado con cédula de ciudadanía No. 18.211.116, expedida en San José del Guaviare (Guaviare),
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Hébert Bonilla López identificado con cédula de ciudadanía No. 18.211.116, expedida en San José del Guaviare (Guaviare), nacido el 15 de agosto de 1967 en Puerto Lleras (Meta) , hijo de Edilberto y2
Blanca1, quien actualmente goza de libertad condicion ada2 concedida por la Fiscalía 47 Especializada de la Dirección Especializada contra Violación a los Derechos Humanos, mediante decisión del 16 de marzo de 20183.
III. HECHOS
2. Mediante Resolución de fecha 27 de junio de 2017, la Fiscalía Segunda Especializada de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Bonilla López, profiriendo medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado, secuestro ex torsivo y rebelión, con base en el siguiente recuento fáctico
El día 10 de julio de 1999, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, un nutrido grupo de hombres y mujeres, integrantes de las FARC. Entró simultáneamente a los municipios de PUERTO LLERAS y PUERTO RICO (Meta), atacó con armas largas, cilindros de gas y morteros hechizos, las Estaciones de Policía y sus alrededores, dispararon indiscriminadamente contra el personal que allí se encontraba, causando la muerte de 23 personas, entre civiles y miembros de la Policía Nacional, al terminar el ataque, secuestraron, en el municipio de Puerto Rico a veintiocho (28) agentes de Policía. El
encontraba, causando la muerte de 23 personas, entre civiles y miembros de la Policía Nacional, al terminar el ataque, secuestraron, en el municipio de Puerto Rico a veintiocho (28) agentes de Policía. El ataque se prolongó hasta el 12 de julio de 1999.
Además de las estaciones de Policía, también resultaron afectadas con el ataque, instalaciones educativas, casas de habitación y locales comerciales de particulares4.
3. La Fiscalía 47 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacionales de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, concedió la amnistía de iure respecto del delito de Rebelión al señor Bonilla López , decretando la preclusión de la instrucción por dicho delito y concediendo la libertad condicionada a favor del compareciente por este proceso5.
1 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 15533 2 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 16611 3 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 16597 4 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 15607 5 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 165973
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4. El señor Bonilla López suscribió acta de compromiso de libertad condicional No. 103098 de fecha 27 de febrero de 2018, la cual se encuentra vigente.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El señor Bonilla López suscribió acta de compromiso de libertad condicional No. 103098 de fecha 27 de febrero de 2018, la cual se encuentra vigente.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
5. Con informe de fecha 14 de diciembre de 2023 6, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho las presentes diligencias, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-015-20237 proferida por el despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, en la que señaló:
[…] revisadas las piezas procesales del expediente penal radicado No. 1999-0000531, se encontró que dicho trámite se adelantó inicialmente en contra de un número plural de personas, entre ellos, los señores Víctor Reina Moreno, Herminzón Mejía Varón, HÉBERT BO NILLA LÓPEZ y Luis David Ardila torres […]
Ahora bien, el despacho efectuó la consulta del mencionado expediente Legali y encontró que el 2 de marzo de 2021, el magistrado Juan José Cantillo Pushaina dictó la resolución SAI -AOI-DAI-JCP0163-2021, con la que resolvió la solicitud de beneficios transicionales frente a los señores V íctor Reina Moreno, Herminzón Mejía Varón y Luis David Ardila Torres por los mismos hechos de que trata el proceso penal No. 110016066064-1999-0000531, salvo que para el caso de esos 3 comparecientes, el proceso penal se adelantó bajo el radicado penal No. 50001-31-07-003-2020-00017-00.
6. Así, al tratarse de solicitud con identidad fáctica y jurídica, dado que
de esos 3 comparecientes, el proceso penal se adelantó bajo el radicado penal No. 50001-31-07-003-2020-00017-00.
6. Así, al tratarse de solicitud con identidad fáctica y jurídica, dado que los señores Víctor Reina Moreno, Herminzón Mejía Varón, Hébert Bonilla López, y Luis David Ardila Torres fueron procesados por los mismos hechos, en procesos penales con radicados Nos. 110016066064 -1999-0000531 y 50001-31-07-003-2020-00017-00, y que fue este Despacho el primero en proferir una decisión de fondo dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820
6 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 21288 7 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 212774
de 2016 de los señores Reina Moreno, Mejía Varón y Ardila Torres8, hubiera sido procedente, en principio, acumular el trámite del señor Bonilla López. Sin embargo, por cuanto en el trámite de los primeros mencionados ya se adoptó una decisión de fondo, este Despacho consideró que lo procedente era tramitar de manera independiente la solicitud del señor Bonilla López, en relación con el proceso penal con radicado No. 110016066064-19990000531, asunto que se ocupa en la presente Resolución.
7. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1121-2023 del 28 de diciembre de 20239, este Despacho dispuso órdenes tendientes a lograr la ubicación del señor Bonilla López, lo cual fue atendido por la Unidad de Investigación y
de 20239, este Despacho dispuso órdenes tendientes a lograr la ubicación del señor Bonilla López, lo cual fue atendido por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, dependencia que remitió informe final en el cual señaló10 “[…] se obtiene datos de ubicación y contacto del señor HÉBERT BONILLA LÓPEZ, i dentificado con cédula de ciudadanía No. 18.221.116, los cuales fueron debidamente verificados con el señor BONILLA LÓPEZ”.
8. Finalmente, con informe del 19 de febrero de 202 411, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1121-2023 de fecha 28 de diciembre del 2023 […]”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho , le corresponde a la SAI determinar si el señor Bonilla López tiene derecho o no a acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas de homicidio agravado y secuestro extorsivo respecto del proceso penal con radicado No. 11001606606419990000531. Igualmente, este Despacho deberá imponer al s eñor Bonilla López el régimen de condicionalidad
homicidio agravado y secuestro extorsivo respecto del proceso penal con radicado No. 11001606606419990000531. Igualmente, este Despacho deberá imponer al s eñor Bonilla López el régimen de condicionalidad
8 Lo anterior en atención a que mediante Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0163-2021 del 2 de marzo de 2021, este Despacho, frente a los compañeros de causa del señor Bonilla López en el proceso penal, dispuso su remisión al precitado Caso No. 001. 9 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 21289 10 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 21304 11 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 213075
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correspondiente a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que le fueron otorgados dentro de dicho proceso por parte de la jurisdicción ordinaria.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas13 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado inter no, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos14.
11. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado15. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y
12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 15 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos
14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 15 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sal a otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amn istía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6
Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
12. En la SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, dijo que la SAI tiene el deber de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando
Paz, como órgano de cierre hermenéutico, dijo que la SAI tiene el deber de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente16. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201617. (Negrilla fuera de texto).
13. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos
13. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.7
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a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
14. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición
dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye q ue, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir ”18, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”19.
Del caso concreto
15. En el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto, los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, es decir entre el 10 y el 12 de julio de 1999. Igual sucede con el ámbito de aplicación personal al considerarse que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Bonilla López fue acreditado como miembro integrante de las FARC -EP mediante
18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145.
López fue acreditado como miembro integrante de las FARC -EP mediante
18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142.8
Resolución No. 052 del 20 de noviembre de 2017 20, satisfaciéndose así el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
16. En cuanto al ámbito de aplicación material, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, esta Sala consideró que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC -EP”, que la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC -EP y que han sido priorizadas por ella. Así, aquellos casos que podrían adecuarse a ese macro caso y que hubiesen sido cometidos en relación con el conflicto armado dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP, deben ser remitidos a la SRVR. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.
17. Tal remisión deberá darse únicamente en los casos que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: (i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el
17. Tal remisión deberá darse únicamente en los casos que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: (i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, (ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y (iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
18. Así las cosas, en este asunto se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de las conductas de homicidio agravado y secuestro extorsivo cometidas por el señor Bonilla López. Al respecto, de los elementos de conocimiento obrantes en el expediente Legali , este Despacho también considera acreditad a la conexidad de dicha conducta con el conflic to armando, como se observa a continuación
El delito de SECUESTRO, se perpetró en el municipio de Puerto Rico y según el listado enviado por la Coordinadora de Talento Humano del Departamento de Policía – Meta (Folio 75 Cuaderno No. 4), los secuestrados fueron:
20 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 709
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[…]
La lista anterior coincide totalmente, con la que aparece en la copia del informe titulado ATAQUE PUERTO RICO – PUERTO LLERAS/META, rendido por la Inspección General de la Policía Nacional, Grupo de Derechos Humanos y con la de la Resolución No.
La lista anterior coincide totalmente, con la que aparece en la copia del informe titulado ATAQUE PUERTO RICO – PUERTO LLERAS/META, rendido por la Inspección General de la Policía Nacional, Grupo de Derechos Humanos y con la de la Resolución No. 03081, del 10 de septiembre de 1999, expedida por el entonces Director General de la Policía, General ROSSO JOSÉ SERRANO CADENA, por la cual se les declara secuestrados, de conformidad con el informe suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Meta y por las pruebas de supervivencia enviadas a los medios de comunicación por los miembros de las FARC.21
19. Además, se informó también por la Fiscalía General de la Nación al momento de resolver la situación jurídica al señor Bonilla López, que la toma de los municipios de Puerto Lleras (Meta) y Puerto Rico (Meta), en la que participó el hoy compareciente, que
2.- La autoría de las FARC-EP en la toma de Puerto Lleras y Puerto RicoMeta.
Desde el momento en que ocurrieron las tomas a los municipios de Puerto Rico y Puerto Lleras, estas se atribuyeron a las FARC -EP, también desde el principio quedó claro que no se trataba de una toma guerrillera común, realizada para destruir los puestos de policía, apoderarse de las armas y amedrentar a la población, sino que la misma tuvo por objeto el sec uestro de miembros de la Policía Nacional, estrategia de guerra que por entonces había asumido ese grupo guerrillero, con el ánimo de presionar al Estado colombiano para que realizara con ellos, un acuerdo humanitario.
misma tuvo por objeto el sec uestro de miembros de la Policía Nacional, estrategia de guerra que por entonces había asumido ese grupo guerrillero, con el ánimo de presionar al Estado colombiano para que realizara con ellos, un acuerdo humanitario.
Los periódicos más importantes del país, El Tiempo y El Espectador publicaron los artículos visibles a folios 95 y 96 titulados respectivamente, “Oficial de Policía escapó al Cautiverio de las FARC – “Persigan a ese teniente y mátenlo” y “Farc secuestran a 27 Policías en Meta”.22
21 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 15629 a 15635 22 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 1563710
20. Corroboró en su momento la Fiscalía General de la Nación que los hechos investigados tuvieron como génesis la intención de realizar secuestros de miembros de la Policía Nacional al señalar que
Además de las pruebas antes reseñadas, la autoría de las FARC en los hechos materia de esta investigación está corroborada con la celebración del acuerdo humanitario suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC, por el cual se concertó el intercambio de guerrilleros presos y enfermos, por personal de las fuerzas armadas del Estado, secuestrados, producto del cual, fueron liberados la mayoría de los retenidos en Puerto Rico, como se anotó atrás.23
21. De otro lado, y ya respecto de la participación del señor Bonilla López en los secuestros perpetrados en los hechos investigados, señaló el ente acusador que
mayoría de los retenidos en Puerto Rico, como se anotó atrás.23
21. De otro lado, y ya respecto de la participación del señor Bonilla López en los secuestros perpetrados en los hechos investigados, señaló el ente acusador que
Para esta Fiscalía, la manifestación de ajenidad en los hechos hecha por el señor BONILLA LÓPEZ en su injurada, no es de recibo, pues en el expediente obra prueba que lo ubica como miembro de las FARC-EP y como una de las personas que custodió a los secuestrados inmediatamente después de las tomas y al inicio del secuestro.24
22. Todo lo anterior permite establecer , prima facie, que los hechos objeto de censura que fueron realizados por el señor Bonilla López fueron cometidos en el marco del CANI, estableciendo el vínculo con este.
23. Cumplidos los requisitos fijados por esta Sala y dado que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad ”, y p or aquellas denominadas como crímenes de guerra, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 ,este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de las conductas de secuestro extorsivo y homicidio agravado por las que fue procesado el señor Bonilla López en el marco del proceso penal con radicado No. 11001606606419990000531.
23 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 15641 24 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 1564311
23 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 15641 24 Expediente Legali 1502082-50.2022.0.00.0001, fol. 1564311
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
24. Teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR para que , respecto del proce so penal con radicado No. 11001606606419990000531,decida sobre su integración al Caso No. 001 denominado “ Toma de Rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC -EP” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente25.
25. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia de la presente Resolución y del expediente Legali No. 150208250.2022.0.00.0001 a la SRVR26.
VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
26. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la Sala de Reconocimiento, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario,
26. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la Sala de Reconocimiento, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso ”27. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra, al señor Bonilla López le fue otorgado el beneficio provisional de libertad condicionada mediante decisión del 16 de marzo de 2018, proferida por la Fiscalía 47 Especializada de la Dirección Especializada contra Violación a los Derechos Humanos.
25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 26 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia
al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso , libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.12
27. Así las cosas, frente a la situación de libertad del señor Bonilla López respecto del proceso penal con radicado No. 11001606606419990000531 este Despacho declarará que la libertad condiciona da concedida se mantendrá vigente hasta que se defina de manera definitiva la situación jurídica del compareciente al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho NO SE PRONUNCIARÁ respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201928.
28. Sin embargo, este Despacho considera necesario COMUNICAR la presente Resolución a la Fiscalía 47 Especializada de la Dirección Especializada contra Violación a los Derechos Humanos.
VIII. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
29. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este.
30. En este caso, al haber recibido los beneficios de amnistía de iure por el
SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este.
30. En este caso, al haber recibido los beneficios de amnistía de iure por el delito de rebelión y de libertad provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo , y con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, el señor Bonilla López debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Al contrario, en virtud del reconocimiento de verdad y de responsabilidades, estos mecanismos están interconectados mediante relaciones de
28 “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa su scripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”.13
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier
5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”.13
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
condicionalidad y de incentivos para ac
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