JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0154 de 2024 22-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0154 de 2024 22-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0154-2024 Bogotá D.C., 22 de febrero de 2024 Radicación 1501817-48.2022.0.00.0001 Compareciente ISMAEL PALACIO MOSQUERA Identificación 1.130.804.279 Radicado 27001600110020080031300 Delitos Rebelión, secuestro simple y secuestro extorsivo agravado Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor ISMAEL PALACIO MOSQUERA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.804.279.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE
LIBERTAD
1. Se trata del señor Ismael Palacio Mosquera, alias “Juan Carlos o Yiyo”
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.804.279 expedida en Quibdó (Choco), nacido el 6 de agosto de 1986, hijo de Maria Luisa Mosquera1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), concedió al señor Palacio Mosquera los beneficios de amnistía de iure
1 Expediente Legali No. 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 252 - Cf. Pdf 202205628373 Cuaderno 1 original fol. 187. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. HECHOS
2. El 27 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó (Chocó), condenó dentro del proceso penal con radicado No. 27001600110020080031300 al señor Palacio Mosquera a las penas principales de cincuenta y seis (56) años y seis (6) meses de prisión y multa de once mil millones seiscientos veintidós mil seiscientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos ($11.000’622.692.50) al hallarlo penalmente responsable, a título de autor, del delito de Rebelión y coautor de los delitos de secuestro simple (en concurso real homogéneo y simultaneo) y secuestro
extorsivo agravado (también homogéneo y sucesivo)2. Lo anterior, de acuerdo con las siguientes circunstancias fácticas: Eduard Parra Obregon, por invitación de "Juan Carlos', y que realmente responde al nombre de Ismael Palacios Mosquera, se dirigieron en horas de la tarde hacia la población de "San José de Purré", con el ánimo de compartir un rato de recreación y esparcimiento en esa localidad; sucedió que cuando el vehículo que los transportaba recorría la vía secundaria que conduce directamente a la mencionada población, a eso de la 15:30 horas fueron interceptados por un grupo de cuatro personas que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares y portaban armas de fuego de la especie fusil; estas personas se identificaron como miembros del Frente 34 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC-, quienes se llevaron a los viajantes, incluyendo a Ismael Palacio Mosquera (o Juan Carlos), hacia un paraje distante, aproximadamente a una hora y media, del sitio de interceptación del vehículo y una vez allá los separaron en dos grupos. En el curso de la investigación se logró establecer que el grupo de plagiados que se llevaron los integrantes de las FARC, para poder recuperar su libertad tenían que pagar unas determinadas sumas de dinero, cuyas exigencias se les hicieron a los respectivos familiares; igualmente se estableció que, de ese grupo, el señor Ismael Palacios Mosquera (también conocido como Juan Carlos), quedó en libertad cinco días después sin (...) pagar por su liberación al grupo de captores. 2 Expediente Legali No. 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 158.
2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Dicha decisión fue recurrida y confirmada por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio de la sentencia del 3 de febrero de 20104.
4. Finalmente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), mediante auto interlocutorio No. 0456 del 17 de mayo de 2017, le concedió al señor Palacio Mosquera los beneficios de amnistía de iure por el delito de rebelión y la libertad condicionada por los delitos de secuestro simple y secuestro extorsivo agravado en el marco del proceso penal
con radicado No. 27-007-60-011002008-00313-005. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja, a través del auto interlocutorio No. 007 de 24 de enero de 20186.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
5. Mediante informe de fecha 23 de septiembre de 20227, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho copia del Auto del 13 de septiembre de 2022, suscrito por el despacho de la Magistrada Claudia López Díaz de la Sección de Revisión del Tribunal de Paz, por medio del cual, se avoca conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor Palacio Mosquera por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas seguridad de Tunja (Boyacá) con auto de fecha 17 de mayo de 2017, cuyo beneficio se otorgó respecto de la condena proferida el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) en el marco del proceso penal con radicado No. 27-007-603 Expediente Legali No. 1501817-48.2022.0.00.0001, folio 214 4 Expediente Legali No. 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 146. Cf. Pdf Anexo Cuaderno 3 fol. 60 a 78. 5 Expediente Legali No. 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 252. Cf. Pdf 202205628373 Cuaderno original 1 fol. 167 a 180. 6 Expediente Legali No. 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 224-251. Pdf Anexo Cuaderno Original No. 02 fol. 10 a 28.
fol. 10 a 28. 7 Expediente Legali 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 13. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Por lo anterior, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, este Despacho profirió la resolución SAI-AOI-ASJCP-1225-2022 del 4 de octubre de 20229, por medio de la cual decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor Palacio Mosquera. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.
Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas mediante resoluciones SAI-AOIT-JCP-0251-2023 del 28 de febrero de 202310 y SAI-AOI-T-JCP-0800-2023 del 29 de septiembre de 202311.
7. Finalmente, con informe al Despacho de fecha 19 de diciembre de 202312, la Secretaria Judicial ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0800-2023 del 29 de septiembre de
2023”-
8. Así las cosas, consultado el expediente Legali, incluidos los elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Ismael Palacio Mosquera tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de secuestro simple y 8 Expediente Legali 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 6 a 12. 9 Expediente Legali 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 16 a 21. 10 Expediente Legali 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 99 a 101. 11 Expediente Legali 1501817-48.2022.0.00.0001, fol.114. 12 Expediente Legali 1501817-48.2022.0.00.0001, fol, 402 a 403.
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VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia13 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas14 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos15.
11. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Parágrafo 2 Acápite I. 16 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no
indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .938FF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-7181051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir,
teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente17. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201618. (Negrilla fuera de texto).
13. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.
6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .938FF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-7181051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
14. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco
de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”19, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”20. Del caso concreto
15. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Palacio Mosquera acredita los ámbitos de aplicación temporal ya que tal y como fue descrito supra, los hechos por los que se procede la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.
16. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación personal, encuentra este despacho que se acredita el numeral 1 y 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820
19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 145.
20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 142. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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17. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito de aplicación material, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, esta Sala consideró que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, que la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella. Así, los casos que pueden adecuarse a ese macro caso y que hubiesen sido cometidos en relación con el CANI dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP, deben ser remitidos a la SRVR. Ello, independientemente de las circunstancias de
agravación o del concurso de delitos.
18. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
19. Así las cosas, en estos asuntos se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de la conducta cometida por el señor Palacio Mosquera con el conflicto armado.
20. Al respecto, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento se señaló que “[…] se logró establecerse que ISMAEL PALACIOS MOSQUERA (alias Juan Carlos o Yiyo) era integrante del Frente 34 de las FARC y que en su condición de tal fue un orquestador de ese "paseo" a la vecina población de "San José de Purre", con la finalidad de que sus compinches retuvieran ilegítimamente a las personas”.22 21 Tal y como lo señala la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con Oficio OFI2200128168/GFPU13020001. Cf. Expediente Legali 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 67 a 68. 22 Expediente Legali No. 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 146. Cf. Pdf Anexo Cuaderno 3 fol. 24.
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21. A su vez, en sentencia de segunda instancia, el fallador refirió que “[…] tal panorama táctico quedó claro para el señor Juez de primera instancia que el señor ISMAEL PALACIOS MOSQUERA, por lo menos para el 5 de octubre del 2008, y hacia atrás, era militante del frente 34 de las FARC-E.P.; y para ese entonces en su calidad de tal, la misión a él dada era que socializara con los hijos de algunos comerciantes de QUIBDO, renuentes a pagar las “vacunas” que les exigía la tantas mencionada organización criminal, con el único propósito de escenificar un fingido paseo a “San José de Purre” para allí ponerle en “bandeja de plata” a sus compinches de crímenes, las personas que da cuenta este asunto”23
22. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) indicó “ […] no existe duda que los delitos por los cuales resultó condenado PALACIOS MOSQUERA se ejecutaron con ocasión a su pertenencia al
Frente 34 de las FARC-EP, donde en compañía de otros sujetos que fungían como integrantes de aquella Organización ilegal, perpetraron el secuestro de unas personas con el ánimo de exigir una suma de dinero por su liberación, para lo cual realizaron llamadas extorsivas a los familiares de las víctimas, logrando quedar demostrado que el sentenciado inicialmente se hizo pasar como víctima de la conducta delictiva, pero que con posterioridad se pudo probar que el secuestro se llevó a cabo bajo su dirección y pleno conocimiento”24
23. Así las cosas, es posible establecer que los hechos objeto de censura que fueron realizados por el señor Palacio Mosquera en el marco del proceso penal con radicado No. 27-007-60-011002008-00313-00, fueron cometidos en el marco del CANI, estableciendo el vínculo con este.
24. Por todo lo anterior, puesto que se cumplen con los requisitos establecidos por esta Sala y que está claro que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de Secuestro Simple y Secuestro Extorsivo Agravado por la que fue condenado el señor Palacio Mosquera en el marco de los procesos penales con radicados Nos. 27-007-60-011002008-00313-00.
23 Expediente Legali No. 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 146. Cf. Pdf Anexo Cuaderno 3 fol. 64. 24 Expediente Legali No. 1501817-48.2022.0.00.0001, fol. 224-251. Pdf Anexo Cuaderno Original No. 02 fol. 10 a 28. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la SRVR para que, respecto del proceso penal con radicado No. 27-007-60-011002008-00313-00, decida sobre su integración al Caso No. 001 denominado “Toma de Rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP ” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las
diligencias al órgano de la JEP que sea competente25.
26. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia de la presente Resolución y del expediente Legali No. 150181748.2022.0.00.0001 a la SRVR26.
VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
27. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la Sala de Reconocimiento, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”27.
28. Ahora bien, tal y como fue referenciado supra, en el marco del proceso penal con radicado No. 27-007-60-01100-2008-00313-00 el señor Palacio Mosquera se encuentra gozando de la libertad condicionada que le fue concedida en cumplimiento del Auto Interlocutorio No. 0456 del 17 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 26 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá
vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 27 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .938FF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-7181051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Seguridad de Tunja (Boyacá). Además, el señor Palacio Mosquera suscribió con la secretaria ejecutiva de la JEP Acta de Compromiso de Libertad Condicionada No. 101802, cuyo estado se encuentra “Vigente”28.
29. Así las cosas, frente a la situación de libertad del señor Palacio Mosquera
respecto del proceso penal con radicados Nos. 27-007-60-011002008-00313-00, este Despacho DECLARARÁ que la libertad condicionada concedida se mantendrá vigente hasta que se defina de manera definitiva la situación jurídica del compareciente al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho NO SE PRONUNCIARÁ respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201929. Sin embargo, este Despacho considera necesario COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).
VIII. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
30. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este.
31. En este caso, al haber recibido el beneficio de amnistía de iure respecto de la conducta de Rebelión y de libertad condicionada por las conductas de secuestro simple y secuestro extorsivo agravado por la jurisdicción ordinaria, y con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, el señor Palacio Mosquera debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y
medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse 28 Expediente Legali No. 1501817-48.2022.0.00.0001 fol.15 29 “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .938FF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-7181051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de manera aislada. Al contrario, en virtud del reconocimiento de verdad y de responsabilidades, estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener un tratamiento especial de justicia.
32. La Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018, declaró la
constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de 2016 con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condic
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