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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0201 2025 27 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0201 2025 27 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0201-2025 Bogotá D.C., 27 de marzo de 2025

Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Delito (s) Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Delito (s) Rad. Jurisdicción Ordinaria 3 Delito (s) Rad. Jurisdicción Ordinaria 4 Delito (s) Asunto 1501893-72.2022.0.00.0001

DANIEL RAMÍREZ RAMÍREZ

17.657.171 18001310000020110035300 Desaparición forzada 18001310700220070000700 Concierto para delinquir 18001310700220070002400 Concierto para delinquir 1100160660812003000089 Desplazamiento Forzado Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR, ordena ruptura de la unidad procesal y amplía información.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre del señor Daniel Ramírez Ramírez , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.657.171, respecto de los

SAI) a decidir lo que corresponda dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre del señor Daniel Ramírez Ramírez , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.657.171, respecto de los procesos penales con radicados No s. 18001310000020110035300, 18001310700220070000700, 18001310700220070002400 y 1100160660812003000089.2

SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Daniel Ramírez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.657.171 de Florencia (Caquetá), nacido el 17 de febrero de 1977, hijo de Gladys Ramírez Gómez y Benjamín Ramírez Calderón 1.

Actualmente, se encuentra en libertad condicionada concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) mediante Auto Interlocutorio No. 0340 del 31 de marzo de 2017 en cumplimiento de la Ley 1820 de 20162 dentro del proceso penal con radicado No. 18001310000020110035300.

III. HECHOS

Del proceso penal con radicado No. 18001310000020110035300

2. El 6 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia

(Caquetá), condenó al señor Ramírez Ramírez a las penas de trecientos (300) meses de prisión y mil quinientos (1500) SMMLV por las conductas de

(Caquetá), condenó al señor Ramírez Ramírez a las penas de trecientos (300) meses de prisión y mil quinientos (1500) SMMLV por las conductas de desaparición forzada y deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil, de conformidad con los hechos que a continuación se exponen:

[…] De acuerdo a noticia criminal calendada 03 de junio de 2003 instaurada por el ciudadano BUENAVENTURA MORENO CHALA, alias JH – Comandante Frente Tercero de las FARC le mando razón con un miliciano que tenia que presentarse donde CIRO ORTA, al llegar al mencionado sitio al JH le manifestó que no se le hiciera raro que uno de sus hijos amaneciera pistoliado y si él se metía también lo pistoliaban.

Indica el denunciante que su hijo CARLOS ALBERTO MORENO CORREA fue sacado de su casa ubicada en la Inspección del Pará Corregimiento de San Pedro municipio de Florencia (Caquetá), el 26

1Expediente Legali No. 1501893-72.2022.0.00.0001, fol. 611. 2Expediente Legali No. 1501893-72.2022.0.00.0001, folios 146-156.3 SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O de junio de 2002, por unos sujetos conocidos como DANIEL RAMIREZ, LUIS alias PICHINGO y alias JUACO SÁNCHEZ, quien eran milicianos de las FARC, de allí se lo llevaron a un punto llamado el SENA, en donde lo tendieron, lo amarraron y lo desaparecieron.

eran milicianos de las FARC, de allí se lo llevaron a un punto llamado el SENA, en donde lo tendieron, lo amarraron y lo desaparecieron.

Igualmente, manifiesta el afectado que su otro hijo ROBINSON MORENO CORREA, perteneció al mencionado Frente Tercero de las FARC y posteriormente se entregó voluntariamente al Ejercito aproximadamente para febrero 16 de 2003, luego de lo cual y “en vista de todo esto” se vino para Florencia”3.

3. Posteriormente, mediante sentencia del 16 de mayo de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) Sala de decisión penal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de junio de 2012, modificando la condena al señor Ramírez Ramírez por la conducta de desaparición forzada y lo absolvió por la conducta de desplazamiento forzado4.

4. Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), por medio de Auto Interlocutorio No. 0340 del 31 de marzo de 2017 , negó el benefició de amnistía de iure y concedió el de libertad condicionada a favor del señor Ramírez Ramírez5.

IV. ANTECEDENTES

5. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la Presidencia de la SA I oficio con Radicado CONTi No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022, “[...] el listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como

Radicado CONTi No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022, “[...] el listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”6

6. El 8 de marzo de 2022, en atención a lo discutido en Sala Plena de la SAI, la Presidencia ordenó a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones

3Expediente Legali No. 1501893-72.2022.0.00.0001, folios. 610-625. 4Expediente Legali No. 1501893-72.2022.0.00.0001, folios. 509-521 5Expediente Legali No. 1501893-72.2022.0.00.0001, folios. 146-156. 6Expediente Legali No. 1501893-72.2022.0.00.0001, folio 3.4 SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala una serie de casos identificados en el Inventario de Beneficios remitido por la directora de Asuntos Jurídicos. El 7 de octubre de 2022 la Secretaria Judicial de la SAI asigna por reparto el asunto del señor Ramírez Ramírez al Despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz7.

7. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-546-2022 del 31 de octubre de 2022 8, el Despacho de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios

de 2022 8, el Despacho de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese tener derecho el señor Ramírez Ramírez. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente trámite.

8. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-RCP-MGM-167-2023 del 18 de abril de 2023 9, el Despacho de la Magistrada Giraldo Muñoz dispuso remitir al presente Despacho, por unidad de materia, el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 del señor Ramírez Ramírez respecto del proceso penal con radicado No. 18001310000020110035300 por el que fue condenado, que versa sobre los hechos ocurridos e l 26 junio de 2002, por los que resultó igualmente condenado el señor José Joaquín Sánchez Perdomo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), al interior del proceso penal radicado No. 18001310400220080005300 que conoció este Despacho y respecto del cual se declaró la no amnistiabilidad de las conductas de desaparición forzada y .

9. Con informe del 27 de abril de 202 3 la SEJUD de la SAI repartió al presente Despacho “[…] La solicitud de beneficios del señor DANIEL RAMIREZ RAMIREZ. Ingresa en cumplimiento a lo dispuesto por la señora Magistrada MARCELAGIRALDO MUÑOZ, en la Resolución SAI -AOI-RCP-MGM-167presente Despacho “[…] La solicitud de beneficios del señor DANIEL RAMIREZ RAMIREZ. Ingresa en cumplimiento a lo dispuesto por la señora Magistrada MARCELAGIRALDO MUÑOZ, en la Resolución SAI -AOI-RCP-MGM-1672023”

10. Así, f rente al trámite del señor José Joaquín Sánchez Perdomo este Despacho mediante Resolución SAI-LC-D-JCP-0109-2020 del 10 de febrero

7Expediente Legali No. 1501893-72.2022.0.00.0001, folio 9. 8Expediente Legali No. 1501893-72.2022.0.00.0001, folios. 10-12. 9Expediente Legali No. 1501893-72.2022.0.00.0001, folios. 1859-1861.5 SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O de 2020 10, concedió la libertad condicionada al señor Sánchez Perdomo, respecto de los delitos de Desaparición Forzada en concurso heterogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento forzado de población civil dentro del proceso penal con Radicado No. 18001 -31.04-0022008-00053-00.

11. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0100-2022 del 3 de

febrero 202211 dispuso:

PRIMERO. – DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de Desaparición forzada, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento forzado de Población Civil por la que fue

PRIMERO. – DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de Desaparición forzada, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento forzado de Población Civil por la que fue condenado el señor Joaquín Sánchez Perdomo, identificado con cédula de ciudadanía 17.654.984, dentro del proceso penal con radicado No. 18001310400220080005300 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá).

SEGUNDO. – DECLARAR que la libertad condicionada concedida por este Despacho al señor Joaquín Sánchez Perdomo, identificado con cédula de ciudadanía 17.654.984, mediante Resolución SAI-LC-DJCP-0109-2020 del 10de febrero de 2020, se mantendrá vigente hasta que se resuelva de manera definitiva su situación jurídica al interior de esta Jurisdicción.

[…]

QUINTO. – Por Secretaría Judicial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No.039 del 17 de septiembre de 2020, una vez en firme la presente resolución, REMITIR POR COMPETENCIA las presentes diligencias relativas al delito de conducta de Desaparición forzada, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento forzado de Población Civil del proceso penal con radicado No. 18001310400220080005300, adelantado en contra del señor Joaq uín Sánchez Perdomo, identificado con cédula de ciudadanía 17.654.984, a la Sala de Reco nocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación delos Hechos y Conductas, para que, frente al enunciado proceso penal, defina de forma definitiva la situación

a la Sala de Reco nocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación delos Hechos y Conductas, para que, frente al enunciado proceso penal, defina de forma definitiva la situación

10Expediente Legali No. 9000382-28.2020.0.00.0001, folios. 13-36. 11Expediente Legali No. 9000382-28.2020.0.00.0001, folios. 2217-22326 SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O jurídica del señor Sánchez Perdomo, en función del ejercicio de sus competencias o para que remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello.

12. Seguidamente, con Reso lución SAI-AOI-T-JCP-0995-2022 de 10 de agosto de 202212 este Despacho dispuso que, por Secretaría Judicial de la SAI, se notificara la Resolución SAI-LC-D-JCP-0109-2020 del 10 de febrero de 2020 al señor Buenaventura Moreno Chalá identificado con cedula de ciudadanía

No.2.335.704, víctima identificada en el proceso penal con radicado No.18001310400220080005300 adelantado en contra del señor Sánchez Perdomo.

13. Posteriormente, ante la imposibilidad de notificar a la víctima por parte de la Secretar ía Judicial de la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP1273-2022 del 13 de octubre de 2022 13 se emplazó al señor Moreno Chalá , víctima identificada en el proceso penal con radicado No. 18001310400220080005300 adelantado en contra del señor Sánchez Perdomo.

víctima identificada en el proceso penal con radicado No. 18001310400220080005300 adelantado en contra del señor Sánchez Perdomo.

14. Así las cosas, consultados los expedientes y los demás elementos de conocimiento a disposición de este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016 todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

15. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado los expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elemento s de conocimiento contenidos en ellos y los demás ordenados y recaudados por este Despacho de la SAI, le corresponde a este Despacho determinar lo que proceda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Ramírez Ramírez , respecto de las conductas por las que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No.

18001310000020110035300.

12Expediente Legali No. 9000382-28.2020.0.00.0001, folios. 2266-2268. 13Expediente Legali No. 9000382-28.2020.0.00.0001, folios. 2274-2276.7

SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

16. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el

SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

16. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia14 del Sistema Integral de Paz (SIP) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas 15 y tendrá como

objetivos:

[...] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos16.

17. En ese sentido, la JEP ejerce sus Funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, s egún lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[...] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por deli tos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y

casos de personas condenadas o investigadas por deli tos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

14Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia 15Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 16Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.8

SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O

18. Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “[...] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables” y que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e i ndulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la

obligación de:

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio

obligación de:

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente17. [...] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. [...] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable , la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201618. (Negrilla fuera de texto).

17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133.

Ley 1820 de 201618. (Negrilla fuera de texto).

17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 18Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.9

SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O

20. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:

a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada , el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables. (Énfasis añadido)

21. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio

añadido)

21. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye q ue, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir ”19, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”20.

Del caso concreto.

22. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y

19JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 20JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142.10

de 2019. Párr. 145. 20JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142.10 SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O 22 de la Ley 1820 de 2016, establece que la JEP tiene competencia respecto de “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016.” En este asunto, el señor Ramírez Ramírez acredita el ámbito de aplicación temporal ya que tal y como fue descrito supra, los hechos tuvieron ocurrencia el 26 de junio de 2002, esto es, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.

23. Ahora bien , se acredita el ámbito de aplicación personal con el cumplimiento del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 puesto que la oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI22-00141656 / GFPU 13020001 del 9 de noviembre de 2022, informó a esta Sala que el señor Ramírez Ramírez fue acreditado como miembro integrante de las FARC -EP mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 201721.

24. De otra parte, en lo que respecta al ámbito de aplicación material, se tiene que el desplazamiento forzado del cual fue víctima el señor Buenaventura Moreno Chala en compañía de su familia tuvo lugar como consecuencia de las amenazas proferidas en su contra y la desaparición de su hijo a manos de las FARC -EP. Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) señaló en la sentencia de primera instancia

que:

hijo a manos de las FARC -EP. Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) señaló en la sentencia de primera instancia que:

[…] En lo concerniente al punible de DESAPARICIÓN FORZADA también existe el firme convencimiento sobre la perpetración, al contarse con abundante prueba testifical, que señalaba que el día 26 de junio de 2002, arriban varios integrantes del Tercer Frente de las FARC, la residencia del denunciante Buenaventura Mor eno, localizada en la inspección de Para, Jurisdicción del Municipio de Florencia (Caquetá), quienes tocarán la puerta de ingreso, precediendo a retener y llevarse a Carlos Alberto Moreno Correo, hasta el punto conocido como el “El Sena” donde lo amarran, sin que hasta el momento se sepa su destino.

[…]

Asimismo, se habla de la DESAPARICIÓN FORZADA, ya que Carlos Alberto Moreno fue sacado de su vivienda por integrantes del Tercer Frente de las FARC, en retaliación a que él expresara su no

21Expediente Legali No. 1501893-72.2022.0.00.0001, folio. 43.11 SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O deseo de pertenecer a la guerrilla y que sus hermanos Robinsón y Lorenzo, quienes comulgaran con los insurrectos se acogieran al Programa de Reinserción de la Presidencia de la Republica.

De otra parte, Robinsón Moreno Correa hermano del desaparecido quien pertenecía al Tercer Frente sostiene haber mirado a Carlos Alberto para el día que se lo llevaron por cuanto él también fue

De otra parte, Robinsón Moreno Correa hermano del desaparecido quien pertenecía al Tercer Frente sostiene haber mirado a Carlos Alberto para el día que se lo llevaron por cuanto él también fue llamado por el Comandante JH, es así como al arribar al punto de la convocatoria, siendo recibido por JH quien lo amenaza con arma de fuego, lo tira a suelo y luego lo amarra, esperando que sea de noche lo sacan del lugar, trasladándolo por el borde de una quebrada y en la mitad de camino se encuentra con su pariente quien también iba amarrado y custodiado por varios guerrilleros encapachados, al día siguientes los interrogan si eran informantes del Ejercito, insistiéndoles que si contaba los dejaban libres, de lo contrario los mantendrían amarrados.

25. En efecto, es clara la participación del señor Ramírez Ramírez como ex miembro de las FARC-EP del Frente Tercero en los hechos acaecidos el 26 de junio de 2002, quienes sustrajeron de su domicilio y luego desaparecieron al señor Carlos Alberto Moreno como retaliación a su deseo de no pertenecer más a la guerrilla y la reinserción individual de sus hermanos Robinson y

Lorenzo.

26. Así las cosas, prima facie, es posible establecer que los hechos objeto de censura que fueron realizados por el señor Ramírez Ramírez en el marco del proceso penal con radicado No. 18001310000020110035300, fueron cometidos en el marco del conflicto armado de carácter no internacional CANI, estableciendo el vínculo con este.

27. Ahora bien, puesto que el análisis realizado en el presente asunto recae

en el marco del conflicto armado de carácter no internacional CANI, estableciendo el vínculo con este.

27. Ahora bien, puesto que el análisis realizado en el presente asunto recae en primer lugar sobre una conducta calificada por la Jurisdicción ordinaria como Desaparición forzada delito expresamente excluidos de la posibilidad de obtener el beneficio de amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016 y que se cumplen con las condiciones anteriormente descritas, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820, este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de las conductas de12

SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O Desaparición forzada por las que fue condenado el señor Ramírez Ramírez dentro del proceso penal con radicado No. 18001310000020110035300.

28. Ahora, con Auto SRVR No. 102 de 2022 del 11 de julio de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, avocó conocimiento del Caso No. 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Este Despacho considera que el proceso que originó el presente trámite es de interés de la SRVR por enmarcarse dentro los hechos y conductas allí investigadas dentro del Macrocaso 10 y particularmente en lo relacionado con el patrón macrocriminal sobre conductas no amnistiables agrupadas en ataques a bienes y personas civiles en contextos urbanos.

conductas allí investigadas dentro del Macrocaso 10 y particularmente en lo relacionado con el patrón macrocriminal sobre conductas no amnistiables agrupadas en ataques a bienes y personas civiles en contextos urbanos.

29. En consecuencia, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la SRVR para que decida sobre su integración al Caso No. 10 o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente.

30. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia digital de la presente Resolución y del expediente Legali No. 150189372.2022.0.00.0001.

VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

31. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la SRVR, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, deberá disponer “[...] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra, el compareciente ya fue beneficiado con la libertad condicionada por parte del parte del juez de ejecución de penas.

32. Por ello, este Despacho DECLARARÁ que la libertad condicionada concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) mediante Auto Interlocutorio No. 0340 del 31 de marzo de 2017 dentro del proceso penal con radicado No. 18001310000020110035300, para el señor Ramirez Ramirez se mantendrá13

SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O vigente hasta que se defina de manera definitiva la situación jurídica del

18001310000020110035300, para el señor Ramirez Ramirez se mantendrá13 SAL A DE AMNI ST ÍA O IN DUL T O vigente hasta que se defina de manera definitiva la situación jurídica del compareciente al interior de esta Jurisdicción respecto del proceso penal referido anteriormente . Con ello, este Despacho NO SE PRONUNCIARÁ respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201922.

VIII. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

33. Teniendo en cuenta el Auto Interlocutorio No. 0340 del 31 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) concedió al señor Ramírez Ramírez la libertad condicionada por el delito de desaparición forzada dentro del proceso penal con Radicado No. 18001310000020110035300, se hace necesario imponer el régimen de condicionalidad respectivo.

34. La Corte Constitucional, en Sentencia C -007 de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de

2016 con fundamento en los siguientes parámetros:

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acces o a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la

22En caso de que, p

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