JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0236 de 2024 19-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0236 de 2024 19-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0236-2024 Bogotá D.C., 19 de marzo de 2024 Radicación 1501216-08.2023.0.00.0001 Compareciente HUGO PERDOMO RUIZ Identificación 19.371.874 Rad. Jurisdicción Ordinaria 137795 Conducta Reclutamiento ilícito Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la no amnistiabilidad y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el trámite iniciado a favor del señor Hugo Perdomo Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.371.874, respecto del proceso penal con radicado No. 137795.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Hugo Perdomo Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.371.874 expedida Bogotá, nacido el 22 de marzo de 1957 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF8714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni en Planadas (Tolima), quien se encuentra en actualmente en libertad. Respecto al proceso penal con radicado No. 137795, no se le ha impuesto medida preventiva de libertad y se encuentra en suspenso1.
III. HECHOS
2. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva (Huila), mediante decisión del 8 de abril de 2014 dispuso la apertura de investigación previa en averiguación de responsable por la conducta punible de reclutamiento ilícito. Posterior a ello, con decisión del 29 de agosto de 2023 resolvió dejar en suspenso el trámite de la presente investigación seguida contra el señor Perdomo Ruiz como autor responsable de delito de reclutamiento ilícito. Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes hechos: […] Obra en declaración rendida el 8 de enero de 2022 por el señor YEISON ANDRES LOPÉZ LEGUIZAMO donde manifestó que, ingresó a las FARC en el año 2001 a los 13 años de edad, se encontraba en la finca de sus padres, que la persona que directamente lo reclutó fue alias “RICHAR” o “RICHARD PATAS integrante del frente 66 de las FARC, lo convenció y lo invitó a formar parte de las filas y decidió
irse con ellos.2
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Con informe de fecha 15 de septiembre de 2023,3 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti No 202301053835 contentivo de la Resolución de 29 de agosto de 2023 proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila), por medio de la cual se suspendió la investigación penal con radicado No. 137795 adelantada en contra el señor Perdomo Ruiz. Ello teniendo en cuenta que el solicitante firmó acta de compromiso y, además, 1 Expediente Legali No. 1501216-08.2023.0.00.0001, Folio 3-6. 2 Expediente Legali No. 1501216-08.2023.0.00.0001, Folio 176 3 Expediente Legali No. 1501216-08.2023.0.00.0001, Folio 7 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF8714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la Oficina del Alto Comisionada para la Paz – OACP informó que se encuentra acreditado. 4
4. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP0992-2023 del 4 de diciembre de 20235 este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor Perdomo Ruiz, requiriendo a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para determinar la continuidad del trámite.
5. Ahora bien, con informe al Despacho del 18 de enero de 2024 la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0992-2023.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho de la SAI, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Perdomo Ruiz, tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con la investigación del proceso penal con radicado No. 137795 frente a las conductas de reclutamiento ilícito.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el
componente de Justicia6 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación 4 Expediente Legali No. 1501216-08.2023.0.00.0001, Folio 81 5 Expediente Legali No. 1501216-08.2023.0.00.0001, Folio 8 a 11 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF8714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas7 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos8.
8. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma,
preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF8714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente9. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201610. (Negrilla fuera de texto).
10. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820
de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables. (Negrilla fuera de texto) 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .CF8714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni
11. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”11 .
Del caso concreto
12. Bajo la anterior perspectiva, en el presente asunto se tiene que los hechos por los que está siendo investigado el señor Perdomo Ruiz tuvieron ocurrencia en el año 2001 y el año 2003, es decir, antes del 1º de diciembre de
2016. Además, se acredita el ámbito de aplicación personal con el cumplimiento del numeral 2 de artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 puesto que la oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó a esta Sala que el señor Perdomo Ruiz, fue acreditado como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 11 del 5 de junio de 201712.
13. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación material, la investigación que se adelanta por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila) tiene lugar a raíz de los hechos ya descritos, y que tienen que ver con el reclutamiento ilícito del entonces menor J.A.L.L por parte del Frente 66 Joselo Lozada de las FARC-EP al que pertenecía el señor Perdomo Ruiz conocido con el alias de “Richar o Pastas”, en su calidad de líder de la red de apoyo al terrorismo
11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 12 Expediente Legali 1501216-08.2023.0.00.0001 folio 81. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF8714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la extinta guerrilla. Al respecto, en entrevista realizada a la víctima relató lo siguiente: […] PREGUNTADO: Diga a si sabe el motivo por el cual se encuentra en esta Defensoría de Familia CONTESTO: He venido para
manifestar que me entregue el día domingo 9 de junio en el Municipio de Iquira a la policía de ese Municipio, yo pertenecía al grupo guerrillero de las FARC, el frente Joselo Lozada, estuve ahí 16 meses yo ingrese cuando un comandante nos propuso un poco de cosas y nos dejamos convencer de él y entonces yo ingresé, yo no he participado en ataques a ninguna población, me tocaba hacer prestar guardia, cargar remesa, cargar leña y ayudar hacer huecos y trincheras, me enseñaron a manejar armas, no he matado a nadie ni realizado inteligencia, estuve en el campamento únicamente. […]13
14. Así las cosas, aquellos casos que se relacionen con “Reclutamiento Ilícito” cometidos dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP en relación con el conflicto armado, deben ser remitidos a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(en adelante Sala de Reconocimiento). Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.
15. Lo anterior, en atención a que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 007 denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado colombiano”, que la Sala de Reconocimiento conozca de los asuntos que adelanta la SAI sobre conductas por parte de miembros o colaboradores de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella.
16. Así, es claro que los hechos por los cuales está siendo investigado el señor Perdomo Ruiz ocurrieron con ocasión y en desarrollo del conflicto
armado de carácter internacional y como integrante del Frente 66 Joselo Lozada de las FARC-EP. En consecuencia, puesto que el beneficio de 13 Expediente Legali 1501216-08.2023.0.00.0001 folio 120. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF8714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni amnistía o indulto se excluye para las conductas referidas a “reclutamiento ilícito de menores”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820, este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de reclutamiento ilícito por lo que está siendo investigado el señor Hugo Perdomo Ruiz dentro del proceso de la investigación penal con radicado No. 137795.
17. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”, las presentes diligencias serán
REMITIDAS POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad,
de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para que decida sobre su integración al Caso No. 007 denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado colombiano” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente. Esta remisión deberá realizarse una vez suscrito el régimen de condicionalidad de acuerdo con las consideraciones de la presente Resolución.
18. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia digital de la presente Resolución y del expediente legali 150121608.2023.0.00.0001 a la SRVR 14.
VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL 19 En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la SRVR, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”15. Sin embargo, tal y como fue referenciado 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 15 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF8714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO supra, el señor Perdomo Ruiz no se le ha impuesto medida privativa de la libertad.
20. Así las cosas, considera este Despacho que el señor Perdomo Ruiz no cuenta actualmente con la seguridad jurídica del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición16 y que se hace necesario adoptar una decisión sobre su libertad hasta que su situación jurídica sea resuelta de manera definitiva en relación con el precitado radicado.
21. Por tanto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, se DISPONDRÁ LA LIBERTAD PROVISIONAL del señor Perdomo Ruiz por la conducta de reclutamiento ilícito por la que ha sido investigada ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila), dentro de la investigación penal con radicado No. 137795.
Lo anterior, hasta tanto se resuelva de manera definitiva su situación jurídica ante la JEP.
22. Sin embargo, el señor Perdomo Ruiz no ha suscrito acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la cual resulta de indispensable presentación por parte del solicitante del beneficio de conformidad con los artículos 3517 y 36 de la Ley 1820 de 201618. Ello, por
Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 058 de 2018, punto 9.4 17 A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. (…)” 18 Artículo 36 Ley 1820 de 2016. Acta formal de compromiso. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo. Además de los compromisos señalados en este artículo quienes estén privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una vez puestos en libertad en aplicación de lo indicado en el artículo 35, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de
sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF8714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni cuanto la firma del acta de compromiso evidencia la voluntad del compareciente en acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y refuerza la existencia de los ámbitos de aplicación para ser acreedor de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, por Secretaría Judicial de la Sala se comunicará la presente providencia a la Secretaría Ejecutiva a fin de que SUSCRIBA DE MANERA INMEDIATA el acta de compromiso de Libertad Condicionada correspondiente al Anexo III del Decreto Ley 277 de 2017 con Perdomo Ruiz.
25. Con ello, se ordenará que los efectos de la presente decisión sólo se hagan efectivos una vez el señor Perdomo Ruiz suscriba el acta de compromiso aquí referida.
26. Ahora, teniendo en cuenta que el señor Perdomo Ruiz se encuentra materialmente en libertad, este Despacho no librará boleta de libertad alguna. No obstante, los efectos de la libertad provisional otorgada por este
Despacho, serán los estudiados en la Sentencia C-025 de 2018 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 en el entendido de que respecto a la suspensión de los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada, “[…] la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad […]”19
27. En consecuencia, este Despacho considera necesario COMUNICAR la presente Resolución a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila).
VIII. IMPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
28. Ahora bien, al señor el señor Perdomo Ruiz, le fue concedido el beneficio de amnistía de iure presidencial mediante Decreto No. 1096 del 10 de 27 de junio de 201720, así como el beneficio de libertad condicionada o provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 concedida en la presente 19 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018. Núm. 241 20 Expediente Legali 1501216-08.2023.0.00.0001 folio 207 a383 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF8714
ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO resolución. Por lo anterior, se hace necesario realizar la correspondiente imposición del régimen de condicionalidad.
29. En efecto, los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este.
30. En este caso con el objetivo de garantizar la permanencia en la JEP del señor Perdomo Ruiz este debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Al contrario, en virtud del reconocimiento de verdad y de responsabilidades, estos mecanismos están interconectados mediante relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia. Esto fundado en el reconocimiento de verdad y responsabilidad. 31 La Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de
2016 con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las
víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF8714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá
dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley21.
32. De otro lado, el inciso 6 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
33. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “[…] no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la 21 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Núm. 694.
12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF8714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Jurisdicción Especial para la Paz”.
34. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de los beneficios concedidos al señor Perdomo Ruiz está supeditado al siguiente régimen de condicionalidades, que le impone la SAI y que debe ser
cumplido por el término de vigencia de la JEP:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
- Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad,
ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vi. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.
35. De no ser así, y atendiendo a la gravedad de su incumplimiento, el señor Perdomo Ruiz podría llegar a perder los beneficios que le fueron otorgados por este Despacho. En todo caso, se reitera que la situación jurídica del compareciente en relación con el delito de reclutamiento ilícito, no ha sido aún definida por la JEP.
36. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, en 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF8714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-6121051 osecorp le emrofni concordancia con el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “[…] no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
37. Bajo la anterior perspectiva y con el fin de corroborar el compromiso del señor Perdomo Ruiz con el cumplimiento de las obligaciones que le serán impuestas en virtud del régimen de condicionalidades de la JEP, se COMISIONARÁ a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.