JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0266 2025 04 abril 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0266 2025 04 abril 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0266-2025 Bogotá D.C., 4 de abril de 2025
Radicación principal Compareciente 1 Identificación Compareciente 2 Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Conducta Asunto 1500190-09.2022.0.00.0001
JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS
12.259.036
DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOSA 1.075.219.561 410013107002-2006-00166-01
Homicidio agravado Declara no amnistiabilidad y remite por competencia a la SRVR
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el asunto relacionado con l os señores Juan Carlos Toledo Ramos, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.259.036 y Diego Armando Cuenca Espinosa , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.219.561, respecto del proceso penal con radicado No. 4100131070022006-00166-01.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DE LOS COMPARECIENTES2
1.075.219.561, respecto del proceso penal con radicado No. 4100131070022006-00166-01.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DE LOS COMPARECIENTES2
SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O
Se trata de los señores
1. Juan Carlos Toledo Ramos , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.259.036, expedida en Algeciras (Huila), nacido en el mismo municipio el 1º de abril de 1984, hijo de Benjamín y Elvia1. Actualmente, se encuentra gozando de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 que le fue concedida mediante Auto Interlocutorio No. 266 del 17 de mayo de 20172 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) en el marco del proceso penal con radicado No. 410013107002-2006-00166-01. En la misma decisión, la autoridad judicial ordinaria le concedió el beneficio transicional de amnistía de iure por la conducta de rebelión por la que fue condenado en ese mismo radicado penal.
2. Y, Diego Armando Cuenca Espinosa, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.075.219.561 , expedida en Neiva (Huila), nacido el 8 de junio de 1986 en Algeciras (Huila) e hijo de Arnoldo y Yolanda 3. Actualmente, se encuentra gozando de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 que le fue concedida mediante Auto Interlocutorio No.
junio de 1986 en Algeciras (Huila) e hijo de Arnoldo y Yolanda 3. Actualmente, se encuentra gozando de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 que le fue concedida mediante Auto Interlocutorio No. 411 del 15 de junio de 20174 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) en el marco del proceso penal con radicado No. 410013107002 -2006-00166-01. En la misma decisión, la autoridad judicial ordinaria le concedió el beneficio jurídico de amnistía de iure por la conducta de rebelión por la que fue condenado en ese mismo radicado penal.
III. HECHOS
3. Con sentencia No. 5 de l 25 de marzo de 2008 5, l os señores Toledo Ramos y Cuenca Espinosa, entre otros, fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) a una pena de
1 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 56-57 y 1535 2 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 9054-9067 3 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 1535 4 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 9210-9221 5 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 1534-15923
SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O
5 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 1534-15923 SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O cuatrocientos setenta y un (471) meses y un (1) día de prisión y multa de cincuenta (50) SMLMV, al hallarlos penalmente responsables en calidad de coautores de los punibles de homicidio agravado en concurso con rebelión, con base en los siguientes hechos:
[…] el día 9 de marzo de 2005, en el municipio de Algeciras (H), cuando el agente de policía WILSON ARCILA RODRÍGUEZ (Q.e.p.d), miembro de la fuerza pública que prestaba sus servicios en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Algeciras (H), ingresó aproximadamente a las 8:10 minutos de la noche, a un establecimiento de comercio a comprar una bolsa de agua, siendo ultimado por un sujeto que se encontraba al interior del lugar, quien percutó tres disparos impactando dos de ellos sobre la humanidad del agente de la Policía Nacional, que en el acto perdió la vida. Durante la huida, el antisocial se llevó consigo el fusil galil de dotación que portaba el hoy extinto agente de policía, referenciado con el número 03333828. Simultáneamente otros policías que se encontraban en el turno de vigilancia de la alcaldía de la municipalidad en mención, recibieron el ataque de otros sujetos que disparaban armas de corto alcance , además de recibir un hostigamiento en la sede de la Es tación de Policía de Algeciras (H), evitando la reacción inmediata del personal policial.6 (Corchetes
disparaban armas de corto alcance , además de recibir un hostigamiento en la sede de la Es tación de Policía de Algeciras (H), evitando la reacción inmediata del personal policial.6 (Corchetes fuera del texto).
4. Dicha providencia fue apelada por la defensa de los señores Toledo Ramos y Cuenca Espinosa por lo que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), con sentencia del 17 de septiembre de 20097, resolvió modificar la pena impuesta en su contra fijando como tal la de trescientos ochenta y un (381) meses y un (1) día de prisión y confirmó en el resto la decisión de primera instancia. De otra parte, pese a que el defensor del señor Toledo Ramos hizo uso del recurso extraordinario de casación en contra de esa decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con Auto del 26 de julio de 2011 8, inadmitió la demanda presentada.
6 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 8161-8162 7 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 8210-8232 8 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 454-4714
SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O
5. Ahora bien, mediante Auto Interlocutorio No. 1203 del 30 de octubre de 20139, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja (Boyacá), encargado en esa fecha de la vigilancia
de 20139, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja (Boyacá), encargado en esa fecha de la vigilancia de las sanciones penales impuestas al señor Toledo Ramos , decretó la acumulación jurídica de las penas proferidas en su contra en los procesos penales con radicados No. 410013107002-2006-00166-01, No. 4100131040042006-00178-01 y No. 410013107001-2007-00140-00. Con base en ello, dispuso que la pena definitiva a purgar por el señor Toledo Ramos sería de treinta y siete (37) años, nueve (9) meses y (1) día de prisión.
6. Con posterioridad, por medio del Auto Interlocutorio No. 266 del 17 de mayo de 201710, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), concedió al señor Toledo Ramos la amnistía de iure consagrada en la Ley 1820 de 2016, por el delito político de rebelión por el que fue condenado en los procesos penales con radicado No. 410013107002-2006-00166-01 y No. 410013107001-2007-00140-00 y decretó en su favor la extinción de las penas principal y accesorias, únicamente por esa conducta. Además, atendiendo a la aplicación del beneficio transicional referido, ese Juzgado redosificó la pena acumula da dejándola en cuatrocientos cinco (405) meses y un (1) día de prisión. Por último, le otorgó la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 por las restantes conductas.
cuatrocientos cinco (405) meses y un (1) día de prisión. Por último, le otorgó la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 por las restantes conductas.
7. De otr o lado, esa misma autoridad judicial, mediante Auto Interlocutorio No. 411 del 15 de junio de 2017 11 concedió al señor Cuenca Espinosa la amnistía de iure por la que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 410013107002-2006-00166-01 y le otorgó la libertad condicionada respecto de la conducta de homicidio agravado.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
8. Con informe de fecha 18 de febrero de 202212, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este Despacho el oficio con radicado CONTi No.
9 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 8605-8612 10 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 9054-9067 11 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 9210-9221 12 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 85 SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O 202203002442, mediante el cual la Presidencia de la SAI remitía un listado “de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN ”, enviado a esta Sala por
“de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN ”, enviado a esta Sala por la Directora de Asuntos Jurídicos de esta Jurisdicción . Entre las personas relacionadas se encontraba el señor Toledo Ramos13.
9. Con fundamento en lo anterior, y en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOIAS-JCP-0228-2022 del 3 de marzo de 202214, este Despacho dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese acceder el señor Toledo Ramos. Con ese fin, requirió a varias autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas mediante las resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0438-2022 del 22 de abril de 2022 15, SAIAOI-AS-JCP-1121-2022 del 14 de septiembre de 2022 16 y SAI-AOI-T-JCP0104-2023 del 26 de enero de 202317.
10. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0703-2023 del 4 de agosto de 2023 18 este Despacho dispuso i) conceder el beneficio de amnistía de iure al señor Toledo Ramos respecto de la conducta de amenazas por la que fue condenado en el marco del proceso penal de
de agosto de 2023 18 este Despacho dispuso i) conceder el beneficio de amnistía de iure al señor Toledo Ramos respecto de la conducta de amenazas por la que fue condenado en el marco del proceso penal de radicado No. 410013104004-2006-00178-01; ii) declarar la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa por la que fue condenado en el proceso penal con radicado No. 410013107001-2007-0014000; iii) avocar conocimiento del trámite de Amnistía de Sala en relación con la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado bajo el radicado No. 410013107002-2006-00166-01; iv) imponer al compareciente el régimen de condicionalidad y ordenar que suscribiera el formato F1; v) ampliar información y, vi) prorrogar por tres (3) meses el término para
13 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 3 14 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 9-17 15 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 555-559 16 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 15681-15684 17 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 18997-18999 18 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 19047-190906
SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O
18 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 19047-190906 SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O decidir a partir del vencimiento del plazo inicial. Tanto el Formato F119 como el Régimen de Condicionalidades20 fueron suscritos el 24 de agosto de 2023 en el municipio de Choachí (Cundinamarca) por el señor Toledo Ramos.
11. Luego, por medio de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1113-2023 del 15 de diciembre de 2023 21 se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que ubicara a las víctimas reconocidas en el marco del proceso penal con radicado No. 410013107002 -2006-00166. Teniendo en cuenta la información aportada por la UIA, con Resolución SAI-AOI-T-JCP0033-2024 del 31 de enero de 202422 se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que informara sobre la gestión adelantada para la notificación de las víctimas. También, mediante esa providencia se prorrogó por un (1) mes el término para decidir.
12. Seguidamente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0207-2024 del 6 de marzo de 2024 23 se ordenó acumular al asunto del señor Toledo Ramos el trámite de beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, adelantado a favor del señor Cuenca Espinosa . Lo anterior, teniendo en cuenta que con Resolución SAI-AOI-RCP-DVL-119-2024 del 29 de febrero de 2024 24, el
Despacho de la Magistrada Diana María Vega Laguna reasignó por
del señor Cuenca Espinosa . Lo anterior, teniendo en cuenta que con Resolución SAI-AOI-RCP-DVL-119-2024 del 29 de febrero de 2024 24, el Despacho de la Magistrada Diana María Vega Laguna reasignó por conocimiento previo a este Despacho la referida solicitud de beneficios del señor Cuenca Espinosa, la cual guarda identidad fáctica y jurídica con el presente trámite. En la decisión proferida por este Despacho se comisionó a la UIA para que ubicara y recibiera la declaración del señor Cuenca Espinosa y se indicó que el asunto del señor Toledo Ramos quedaría suspendido y se reanudaría una vez ambos trámites alcanzaran el mismo estado procesal . Las órdenes proferidas hasta ese momento fueron reiteradas y ampliadas con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0512-2024 del 5 de julio de 202425.
19 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 19187-19198 20 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 19184-19186 21 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 19311-19314 22 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 19363-19367 23 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 19405-19410 24 Expediente Legali No. 1501054-47.2022.0.00.0001, fol. 162-167
23 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 19405-19410 24 Expediente Legali No. 1501054-47.2022.0.00.0001, fol. 162-167 25 Expediente Legali No. 1501054-47.2022.0.00.0001, fol. 19624-196277
SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O
13. Finalmente, con informe de fecha 22 de agosto de 202426, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a l Despacho las presentes diligencias, “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0512-2024 del 5 de julio de 2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos d e conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, le corresponde a esta magistratura determinar si l os señores Toledo Ramos y Cuenca Espinosa tienen derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con la conducta de homicidio agravado, por la que fueron condenados en el marco del proceso penal con radicado No. 410013107002-2006-00166-01.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
15. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
15. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia 27 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas 28 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del
26 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 19638 27 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.8 SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.29
16. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 30. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de
preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 30. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como d e oficio o a petición de parte”.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente.31 […]
29 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente.31 […]
29 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 30 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sal a otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amn istía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133.9 SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones
competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.32 (Negrilla fuera de texto).
18. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciad as como no amnistiables.
19. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de
19. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal
32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.10 SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O a seguir”33, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”34.
20. Ahora bien, esta Sala considera de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 010 por medio del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) decidió priorizar los “ Crímenes no amnistiables cometidos por
del Caso No. 010 por medio del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) decidió priorizar los “ Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano ”, que dicha Sala conozca de los asuntos sobre conductas cometidas por las FARC-EP que podrían adecuarse a dicha priorización. Ello, teniendo en cuenta que en el Auto No. 102 de 2022 se priorizaron crímenes cometidos “en la conducción de hostilidades ” como son, a priori, los aquí analizados.
21. Dicha remisión deberá darse en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC -EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie , la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
Del caso concreto
22. Es de señalar en primera instancia que, en el presente asunto, l os señores Toledo Ramos y Cuenca Espinosa acreditan el ámbito de aplicación temporal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 9 de marzo de 2005, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.
33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145.
33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142.11
SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O
23. Respecto del ámbito de aplicación personal, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP informó a esta Sala , mediante Oficio OFI22-00023495 / IDM 13020000 del 15 de marzo de 2022 35, que el señor Toledo Ramos fue aceptado “[…] mediante Resolución No. 08 del 19 de mayo de 2017 […] como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP) y, por ende, se encuentra acreditado ”.
Por su parte, con oficio No. OFI23-00030869 / GFPU 13020001 del 21 de febrero de 202336 esa misma oficina informó que el señor Cuenca Espinosa “[…] se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución 004 del 03 de mayo de 2017, que lo ACREDITA como miembro de las FARC -EP”. Con ello, se encuentra acreditado el factor personal de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
24. Resta entonces constatar si los hechos analizados en esta oportunidad se relaciona n o no con las extintas FARC -EP y el conflicto armado colombiano. Como se expondrá, la conducta de homicidio agravado, por la
24. Resta entonces constatar si los hechos analizados en esta oportunidad se relaciona n o no con las extintas FARC -EP y el conflicto armado colombiano. Como se expondrá, la conducta de homicidio agravado, por la que fueron condenados los señores Toledo Ramos y Cuenca Espinosa, si bien tiene relación con el conflicto armado de carácter no internacional (en adelante CANI), también es cierto que se llevó a cabo contra una persona protegida por el derecho internacional humanitario (DIH). Por ende, de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho podría concluirse, prima facie , que se está frente a un crimen de guerra que, de acuerdo con la normativa vigente, es no amnistiable.
25. En relación con el vínculo entre estos hechos, las antiguas FARC-EP y el CANI se tiene, en primer lugar, lo referido sobre el particular por la JPO.
Al respecto, el fallador de primera instancia indicó que
[…] el acto cobarde, inhumano y propio de una organización fundada sobre el irrespeto a los derechos humanos y de los criterios mismos del derecho internacional humanitario, en el que se atentó contra la vida del agente de policía WILSON ARCILA RODRÍGUEZ, fue sin ninguna duda, un golpe de mano dado por los miembros […] pertenecientes a las autodenominadas FARC […].
35 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 93-94 36 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 19505-1950612
SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O
36 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001, fol. 19505-1950612 SA L A D E AM N I S T Í A O IN D U L T O […] De lo anterior se colige , como ya se ha dicho, que las personas que atentaron contra la vida del agente ARCILA RODRÍGUEZ, fueron miembros de las FARC, conclusión que se ha extraído de la importancia dada y atribuida a este atentado, además de la auto imputada comisión y autoría de los hechos, los cuales según las grabaciones y transliteraciones efectuadas, se atribuyen a miembros de la Segunda Compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, dentro de los cuales, de acuerdo al dicho del desmovilizado Alias “MUECO o JUNIOR”, se encontraban JUAN CARLOS
TOLEDO RAMOS, […] y DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOSA
[…].37
26. A su vez, con las declaraciones rendidas ante la UIA los comparecientes confirman el relato que construyó la justicia ordinaria sobre esta conducta y su relación con una estrategia criminal de las extintas FARCEP. En efecto, en su declaración del 22 de marzo de 2023 , el señor Toledo Ramos38 indica, entre otras cosas, que ingresó al grupo guerrillero para el año 2001 en calidad de miliciano . Para los años 2003 -2004, refiere que empezó a realizar atentados ultimando personas, labor en la que estaba hasta el año 2006 en el que fue capturado . Respecto de los hechos objeto de estudio, señal ó que fueron cometidos como parte de un “ plan pistola ”
empezó a realizar atentados ultimando personas, labor en la que estaba hasta el año 2006 en el que fue capturado . Respecto de los hechos objeto de estudio, señal ó que fueron cometidos como parte de un “ plan pistola ” ordenado por el comandante “Genaro” de la Compañía “Ayiber González” de la Columna Móvil Teófilo Forero de las antiguas FARC -EP. El propósito de dicho plan era asesinar a integrantes de la Policía Nacional para luego hurtarles su armamento y que este pasara a ser parte del inventario de la organización rebelde. Como parte de dicha acción reconoce la participación de varias personas, entre esas, la del señor Cuenca Espinosa.
27. Este último rindió declaración el pasado 13 de junio de 2024 39. En dicha actuación, el señor Cu
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