JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0283 de 2024 22-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0283 de 2024 22-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0283-2024 Bogotá D.C., 22 de marzo de 2024 Expediente Legali 0001675-21.2022.0.00.0001 Compareciente ANA MARÍA FRANCO GIRALDO Identificación 24.589.867 Rad. Jurisdicción Ordinaria 630013107001200300055 Conducta (s) Homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la no amnistiabilidad y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el trámite iniciado a favor de la señora Ana María Franco Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.589.867, respecto del proceso penal con radicado No.
630013107001200300055.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE LA
COMPARECIENTE
1. Se trata de la señora Ana María Franco Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.589.867 expedida en Córdoba (Quindío), nacida
en ese mismo municipio el 15 de noviembre de 1976, hija de Alfonso y Rosa Delia1, y quien actualmente se encuentra el libertad condicionada2 otorgada 1 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2497. 2 Lo cual fue verificado mediante consulta efectuada en: https://www.inpec.gov.co/registro-de-lapoblacion-privada-de-la-libertad, el jueves 7 de marzo de 2024, a las 9:30 am. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. HECHOS
2. Con sentencia No. 016 del 13 de febrero de 20044, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) condenó a la señora Franco Giraldo o alias “Leidy” a la pena principal de prisión de cuarenta (40) años y multa equivalente a ocho (8) SMLMV, al encontrarla responsable como
autora del concurso de delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y rebelión5, teniendo en cuenta los siguientes hechos: Tuvo acaencia en el municipio quindiano de Génova el día 7 de agosto de 1.999, cuando cinco personas, de las cuales cuatro de sexo masculino y una femenino, irrumpieron en el establecimiento comercial Billares La Doce, situado en la carrera 12, número 16-18 y disparando de manera indiscriminada causaron la muerte de Harrison Mora, Hernando Huertas Loaiza, José Julio Giraldo Montoya y Jhon Edinson Gutiérrez Montaño y lesionaron a Luis Fernando Tovar, Harrison Pérez Agudelo, José Antonio Gómez y Jhon Jaiber Montaño. Desde el mismo momento del episodio sangriento se cavilaba que la acción había sido ejecutada por activos del 50 Frente de la organización insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), puesto que desde tiempo atrás se venía rumorando de posibles retaliaciones que iban a tomar en contra de expendedores de estupefacientes y personas que en general vivían al margen de la ley en esa municipalidad. A raíz de la captura del joven Alonso Guerrero Ruiz, alias Cristiam y miembro activo del 50 Frente del referido grupo rebelde, se conoció por su indicación directa que en la muerte colectiva a que se hace alusión participaron los conocidos en las filas rebeldes con los remoquetes de Wilmer, Fabio, Jairo, Nelson y Leidy, quienes fueron enviados por el comandante del frente, conocido con el alias de
3 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2267 a 2279. 4 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2496 a 2519. 5 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2518. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Al recurrirse la anterior decisión por otro de los procesados y el apoderado de esta7, con sentencia del 21 de abril de 20048, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) modificó el ordinal tercero del fallo objeto de apelación, en el sentido de señalar que […] la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los
procesados HERMES OVIEDO TRUJILLO, ANA MARÍA FRANCO GIRALDO,
LEONARDO FRANCO GIRALDO, JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ QUINTERO, IVÁN JAVIER LÓPEZ CASTRO Y CIRO GÓMEZ RAYO, será por un período de DIEZ (10) AÑOS.”9
4. Finalmente, mediante Auto interlocutorio No. 0487 del 22 de mayo de 201710, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) decretó en favor de la señora Franco Giraldo la amnistía de iure con relación al delito de rebelión por el que fue condenada en el marco del proceso penal con radicado No. 630013107001200300055, y como consecuencia, declaró la extinción de la sanción penal. Además, le concedió el beneficio de libertad condicionada dentro del mismo proceso11.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
5. Con informe de fecha 4 de noviembre de 20221, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti No. 2022030190932, por medio del cual la Presidencia de esta Sala ordena el reparto de los asuntos de algunas personas que se encuentran “[...] identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”. Entre esas personas se encuentra la señora Franco Giraldo, a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Tunja – Boyacá). 6 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2498.
7 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2520 y 2528. 8 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2531 a 2552. 9 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2551 y 2552. 10 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2267 a 2279. 11 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2278. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. En virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, con Resolución SAI-AOI-A-JCP-1403-2022 del 17 de noviembre de 202212, este Despacho dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho la señora Franco Giraldo, requiriendo a diferentes autoridades
judiciales y administrativas a fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse sobre el fondo de este trámite. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0124-2023 del 31 de enero de 202313 y SAI-AOI-T-JCP-0753-2023 del 1° de septiembre de 202314.
7. Con informe al Despacho del 4 de septiembre de 202315, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0753-2023 de fecha 01 de septiembre del 2023.”
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Visto lo expuesto, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados, corresponde determinar lo que proceda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre de la señora Franco Giraldo, en relación con las conductas de homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa por las que fue condenada dentro del proceso penal con radicado No. 630013107001200300055.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el
componente de Justicia16 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas17 y tendrá como objetivos 12 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 20 a 25. 13 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2199 y 2200. 14 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2762 y 2763. 15 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2764. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos18.
10. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 establece, además, que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
11. En la SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, dijo que la SAI tiene el deber de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea
manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente19. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F15D14 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-5761000 osecorp amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta
competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201620. (Negrilla fuera de texto).
12. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
13. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio
de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”21, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”22. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. En el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 7 de agosto de 1999, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.
Además, con Oficio No. OFI22-00155328/GFPU13020001 del 28 de noviembre de 202223, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que la señora Franco Giraldo fue acreditada como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 201724, cumpliendo así con el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
15. En cuanto al ámbito de aplicación material, de los elementos remitidos por la jurisdicción ordinaria, se tiene que las conductas por las que fue condenada la señora Franco Giraldo se perpetraron por las FARC-EP contra varios civiles o no combatientes protegidos por el derecho internacional humanitario. Por ende, de un análisis preliminar de los elementos de conocimiento, podría concluirse que si bien las conductas por las que fue condenada la compareciente fueron cometidas en desarrollo del conflicto armado no internacional (CANI), se está frente a crímenes de guerra que, de acuerdo con la normatividad vigente, no son amnistiables.
16. En efecto, de conformidad con el proceso penal objeto de análisis, se observa que, si bien las conductas fueron cometidas en desarrollo del conflicto armado no internacional (CANI), también no es menos cierto que se llevaron a cabo indiscriminadamente y sin ninguna distinción en contra de civiles. De ahí que fallecieran varias personas y otras más resultaran lesionadas cuando estas se encontraban en un establecimiento de comercio.
Así se desprende de los siguientes hechos establecidos en la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío): Tuvo acaencia en el municipio quindiano de Génova el día 7 de agosto de 1.999, cuando cinco personas, de las cuales cuatro de sexo masculino y una femenino, irrumpieron en el establecimiento comercial Billares La Doce, situado en la carrera 12, número 16-18 y disparando de manera indiscriminada causaron la muerte de Harrison Mora, Hernando Huertas Loaiza, José Julio Giraldo Montoya y Jhon Edinson Gutiérrez Montaño y lesionaron a Luis Fernando 23 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2181 a 2183. 24 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2176 a 2180. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .F15D14 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-5761000 osecorp Tovar, Harrison Pérez Agudelo, José Antonio Gómez y Jhon Jaiber Montaño. Desde el mismo momento del episodio sangriento se cavilaba que la acción había sido ejecutada por activos del 50 Frente de la organización insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), puesto que desde tiempo atrás se venía rumorando de posibles retaliaciones que iban a tomar en contra de expendedores de estupefacientes y personas que en general vivían al margen de la ley en esa municipalidad. A raíz de la captura del joven Alonso Guerrero Ruiz, alias Cristiam y miembro activo del 50 Frente del referido grupo rebelde, se conoció por su indicación directa que en la muerte colectiva a que se hace alusión participaron los conocidos en las filas rebeldes con los remoquetes de Wilmer, Fabio, Jairo, Nelson y Leidy, quienes fueron enviados por el comandante del frente, conocido con el alias de Enrique. Posteriormente fue capturado Iván Javier López Castro (alias Nelson) á quien se le adelantó proceso por el delito de Rebelión y en el decurso de la injurada que allí rindió, ratificó la participación suya y de los demás compañeros, ya señalados, en la masacre aludida.25 (Subraya fuera de texto).
17. De ello también da cuenta la situación fáctica contenida en el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), en los términos que a continuación se trascriben:
Enseña la actuación aportada al plenario que el insuceso objeto de investigación tuvo ocurrencia promediando las ocho de la noche del siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando un grupo de personas ingresaron de manera violenta al establecimiento "BILLARES LA DOCE", distinguido con el número 1618 de la carrera 12 de la población de Génova, accionando las armas de fuego que llevaban consigo contra la humanidad de las personas que en ese instante hacían presencia en el lugar. Como consecuencia de la agresión resultaron muertos los señores ORLANDO CAMACHO MONTAÑO, HARRISON MORA MORA, JOSÉ JULIAN GIRALDO MONTOYA, FERNANDO HUERTAS LOAIZA Y JHON EDILSON GUTIÉRREZ MONTAÑO, en tanto que recibieron sendas lesiones LUIS FERNANDO TOVAR VÁSQUEZ, HARRISON PÉREZ AGUDELO, JHON JAIBER MONTAÑO Y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ. 25 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2498. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.2202.12-5761000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Destácase que el grupo delincuencial estaba integrado por cuatro hombres y una mujer, de quienes se adujo desde albores de la pesquisa, hacian parte del Frente Cincuenta "CACIQUE CALARCÁ", adscrito al autodenominado Movimiento insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. Se aducía asimismo que se trataba de una acción dirigida a personas dedicadas en la aludida municipalidad a comerciar con estupefacientes y a otras labores al margen de la Ley. El panorama investigativo encontró claridad con base en lo expresado por el señor ALONSO GUERRERO RUÍZ, alias "CRISTHIAM", integrante de la referida organización criminal, quien el 24 de agosto de 1999 rindió declaración jurada ante la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en cuyo desarrollo suministró información relacionada con el mencionado acontecer. Señaló que en dicha actividad violenta habían participado los alias "WILMER”, “JAIRO", “LEIDY”, "FABIO” Y "NELSON”, éste último, IVAN JAVIER LÓPEZ CASTRO; personas que de acuerdo con lo expresado por el mencionado deponente no sólo hacían parte de aquél frente subversivo, sino que igualmente, fueron enviados por el Comandante del mismo, alias “ENRIQUE", para que agotaran la incursión reseñada. Admite ser miembro de la aludida facción insurgente como que además presenció, escuchó cuando se escogió el
personal para ello y se indicó de que se trataba. Recuerda que para ese momento se encontraban acampando en la finca “La Coqueta”.26 (Subraya fuera de texto).
18. Lo anterior es suficiente para que este Despacho infiera, prima facie, que las conductas por las cuales fue condenada la señora Franco Giraldo fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado, pues los hechos fueron planeados y ejecutados por integrantes de las FARC-EP y en cumplimiento de políticas de dicha organización. Además, se evidencia que las conductas examinadas se llevaron a cabo contra civiles, quienes son protegidos por el derecho internacional humanitario. En consecuencia, y a partir de un análisis preliminar de los elementos de conocimiento, este Despacho concluye que se está frente a crímenes de guerra que, de acuerdo con la normatividad vigente, se reitera, no son amnistiables.
19. Al respecto, es preciso señalar que la lógica del uso de la fuerza en un conflicto armado es debilitar las fuerzas armadas del adversario, sin generar 26 Expediente Legali No. 0001675-21.2022.0.00.0001, fol. 2532 y 2533. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-5761000 osecorp daños innecesarios sobre las personas que no participan en las hostilidades y los bienes civiles. Con el fin de canalizar la conducción del uso de la fuerza hacia este propósito, se incorporaron en el sistema normativo internacional una serie de normas, usos y principios relacionados con el empleo de los medios y métodos de guerra, el comportamiento de las partes armadas durante el conflicto armado, así como la protección tanto de civiles, como a quienes se han rendido o han quedado fuera de combate. Así, en principio, se entiende por crimen de guerra toda conducta que vulnere de forma grave dichas normas, usos y principios. En este sentido, la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) ha establecido que existe un crimen de guerra cuando una infracción al derecho internacional humanitario es de tal gravedad que se puede enmarcar en alguno de los supuestos del artículo 8 del Estatuto de la CPI (en adelante Estatuto de Roma).
20. En el presente caso, y teniendo en cuenta que es obligación de esta Jurisdicción la de otorgar la amnistía más amplia posible, procederá este Despacho a realizar un análisis preliminar de las conductas a la luz de los principios del uso de la fuerza en conducción de hostilidades por parte de las FARC-EP. Así, se iniciará por verificar el cumplimiento del principio de distinción y en caso de que este no sea superado, carecerá de objeto continuar con el análisis previamente planteado.
21. En efecto, uno de los fundamentos legales del DIH es el principio de
distinción cuya pretensión es la de trazar una línea divisoria entre los únicos objetivos legítimos de ataque en tiempos de conflicto armado, y aquellos que no lo son, a saber, en este caso, las personas civiles que resultaron muertas y lesionadas cuando se encontraban en un establecimiento de comercio y que no hacían parte de las hostilidades. Respecto del principio de distinción, la Corte Constitucional estableció que este es un principio […] de naturaleza compleja, y se compone de varias sub-reglas que, individualmente consideradas, comparten con el principio básico la naturaleza simultánea de normas convencionales y normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicables a conflictos armados internos, además de ser en varios casos normas de ius cogens en sí mismas. […] Estas reglas son principalmente las siguientes: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, (2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1000.00.0.2202.12-5761000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO prohibición de atacar las condiciones básicas de supervivencia de la población civil, y (6) la prohibición de atacar a las personas puestas fuera de combate27.
22. Ahora bien, de conformidad con el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante CICR), el principio de distinción tiene como fin “[…] garantizar el respeto y la protección a la población civil y de los bienes de carácter de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre la población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”28.
23. En relación con las personas protegidas, este principio se encuentra definido en el artículo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (Protocolo II29)30. Dentro de este grupo además de la población civil, se hallan otros grupos de personas que se encuentran fuera de combate a razón de sus funciones o por encontrarse heridos o en detención31. Además, la Regla 1 de la lista de normas consuetudinarias del DIH establece que las partes en conflicto “[…] deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados”32, entendiendo, de acuerdo con la norma 5, que son personas civiles todos aquellos que “[…] no son miembros de las fuerzas
armadas”33. Lo anterior, salvo si, según lo establecido en la norma 6, dichos civiles “[…] participen directamente en las hostilidades”, caso en el cual perderán la protección mientras dure tal participación34. Igualmente, para el CICR, la legislación penal colombiana, es una de aquellas de “[…] muchos países que tipifica como delito el hecho de atacar a las personas civiles en cualquier tipo de 27 Corte Constitucional colombiana. Sentencia de constitucionalidad C-291/07 del 25 de abril de 2007. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Consideración 3.4.1. 28 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario. Pg. 25-26. 29 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977, Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”.
30 Dentro de este grupo, además de la población civil, se hallan otros grupos de personas que se encuentran fuera de combate a razón de sus funciones o por encontrarse heridos o en detención. Artículos 7.1 y 9.1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. 31 Artículos 7.1 y 9.1 del Protocolo Adicional II a los Co
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