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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0292 de 2024 02-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0292 de 2024 02-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0292-2024 Bogotá D.C., 2 de abril de 2024 Radicación 0000890-25.2023.0.00.0001 Compareciente JORGE ENRIQUE OYOLA Identificación 1.110.512.629 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 73001-31-07-002-2014-00125-00 Delitos Secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple. Asunto Declara no amnistiabilidad y remite por competencia a la SRVR

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el asunto relacionado con el señor Jorge Enrique Oyola,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629, respecto del proceso penal con radicado No. 73001-31-07-002-2014-0125-00.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata del señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.110.512.629 expedida en Ibagué (Tolima), nacido en el bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO municipio de Dolores (Tolima) el 6 de diciembre de 1987, hijo de Fabiola1 y quien actualmente se encuentra en libertad otorgada mediante Auto Interlocutorio 150 del 15 de febrero de 20192 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).

III. HECHOS

2. El 16 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)3 condenó al señor Oyola a la pena de trescientos cuarenta y dos (342) meses de prisión y multa de siete mil ciento sesenta y seis punto sesenta y seis (7.166.66) SMLMV, al hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor de las conductas punibles de Secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple, teniendo en cuenta el siguiente recuento fáctico: […] JUAN DE JESUS CABRERA MONJE, el 20 de agosto de 2006 en compañía de su cónyuge CLARA EUGENIA SILVA, se dirigió a la finca el Tigre, ubicada en la vereda San Pablo, del municipio de

Cunday, Tolima, y al llegar a ese lugar hicieron presencia tres hombres y una mujer, quienes portando uniformes y armas de corto y largo alcance, manifestaron pertenecer a las FARC, al mando de alias GONZALO, procediendo a retener ilícitamente al señor JUAN DE JESUS CABRERA, transportando en la camioneta Chevrolet Luv, de propiedad del secuestrado, que obligaron a conducir a ERNESTO CUENCA AMADO, quien lo acompañaba, cogiendo como rumbo la vereda San Pablo del municipio de Cunday, continuando con el plagio de JUAN DE JESUS CABRERA y dejando en el camino al conductor ERNESTO CUENCA AMADO

3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima4 mediante providencia del 15 de diciembre de 2017, resolvió dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Oyola, confirmar la sentencia de primera instancia. 1 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001, Fol 345 2 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001, Fol 111 -113 3 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001, Fol 343 - 375 4 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001, Fol 1264 -1291 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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4. Finalmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), mediante auto interlocutorio No. 0150 del 15 de febrero de 2019 decidió5 a favor del compareciente: Primero: Dar aplicación a la amnistía concedida a Jorge Enrique

Oyola identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 por el Señor Presidente de la República de Colombia, a través del Decreto No. 1565 del 25 de septiembre de 2017.

Segundo: Conceder a Jorge Enrique Oyola, la libertad inmediata, previa suscripción de diligencia de compromiso de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, para lo cual se librará por este mismo Despacho la respectiva orden ante la Dirección del COIBA.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

5. Mediante informe de fecha 23 de agosto de 20196, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho varios documentos en los que el señor Oyola manifestó su intención de sometimiento voluntario ante la JEP y solicitó la firma de acta de compromiso, la suspensión de antecedentes y la designación de un abogado, señalando: […]soy incluido en el proceso de Paz iniciado en el gobierno de Juan Manuel Santos, quien me otorgo la amnistía administrativa […] Sin

embargo, el 13 de febrero de 2019 fui retenido y privado de mi libertad. Motivo por el cual me urge ser reconocido y liberado de las listas de condenados del grupo Armado, para así poder continuar con mi buen proceso de inclusión a la vida social, laboral, familiar y moral. (anexo 5) Agradezco su colaboración y pronta atención a mi solicitud […]7 5 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001, Fol 111 -113 6 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001, Fol 49 7 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001. Fol. 8-16 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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6. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0530-2020 de fecha 05 de septiembre de 20198, este Despacho, previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía del señor Oyola, dispuso ampliar información con fundamento en los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820

de 2016. Para ello, ofició a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.

7. Una vez recaudados los elementos de conocimiento necesarios, en especial los expedientes de la Jurisdicción Ordinaria No. 73-001-60-00-0002009-00081-00 y No. 73001-31-07-002-2014-00125-00, mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0714-2020 de fecha 5 de diciembre de 20209, este Despacho decidió PRIMERO. – DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.110.512.629 dentro del proceso penal con radicado No. 73-00160-00-000-2009-00081-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima). SEGUNDO. – CONCEDER la libertad provisional al señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 por los hechos que dieron origen a la conducta calificada jurídicamente como Secuestro Extorsivo Agravado, por la cual fue condenado dentro del Radicado No. 73-001-60-00-000-2009-00081-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y tal como fue señalado en la parte motiva de la presente

Resolución. […] 8 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001. Fol 50-59 9 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001. Fol 183-203 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEXTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, REMITIR POR COMPETENCIA las diligencias relativas al proceso penal con radicado No. 73001-31-07-0022014-00125-00 adelantado, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple, en contra del señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 a la Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz, incluyendo el expediente del proceso penal con radicado No. 73001-31-07-002-2014-00125-00 para los efectos previstos en el en el literal h) de artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y de conformidad con lo expuesto los numerales 30 a 33 de la

parte considerativa de la presente Resolución. (subrayado fuera de texto). (Subrayado fuera del texto).

8. La anterior decisión, puntualmente lo dispuesto en el numeral sexto obedeció a que a vista de este Despacho, la Justicia Ordinaria había concedido amnistía de iure respecto de las conductas de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple por las que fue condenado el señor Oyola, por lo que se decidió remitir el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para lo de su competencia.

9. Con informe al Despacho de fecha 23 de febrero de 202410, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho las presentes diligencias en cumplimiento del Auto No. SRT-RPBTD-CH-56 del 14 de febrero de 202411 dentro del proceso de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos, a través del cual, entre otras determinaciones, resolvió PRIMERO: ABSTENERSE DE AVOCAR CONOCIMIENTO del presente trámite remitido por la Sala de Amnistía o Indulto frente al señor Jorge Enrique Oyola, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias relativas al proceso penal con radicado No. 73001-31-07-002-2014-00125-00 adelantado, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con 10 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001. Fol 3647 11 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001. Fol 3630 - 3642

5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO secuestro simple, en contra del señor Jorge Enrique Oyola, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.629 a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para que, a la mayor brevedad posible, adopte cualquier determinación que sea de su competencia con el fin de resolver la situación jurídica del compareciente.

10. Para fundamentar su decisión, la Sección de Revisión sostuvo que “[…] En virtud de lo expuesto, para el despacho sustanciador es claro que en el caso objeto de estudio el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, no le concedió al señor Jorge Enrique Oyola la amnistía de iure por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple por los que fue condenado dentro del radicado No. 73001-31-07-002-2014-00125-01, el 16 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, sentencia confirmada por el

Tribunal Superior de Ibagué el 15 de diciembre de 2017. Siendo así, no existe un objeto jurídico frente al cual la Sección de Revisión pueda pronunciarse pues, se repite, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no concedió el beneficio de amnistía de iure al señor Jorge Enrique Oyola por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple en el Auto Interlocutorio No. 0150 del 15 de febrero de 2019. En consecuencia, no se avocará conocimiento del presente asunto y se procederá a devolver el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para que, a la mayor brevedad posible, adopte cualquier determinación que sea de su competencia con el fin de resolver la situación jurídica del compareciente frente a la sentencia que pesa en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple por los que fue condenado dentro del radicado No. 73001-31-07-002-2014-00125-01.”

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO demás ordenados y recaudados por este Despacho, corresponde determinar si el señor Jorge Enrique Oyola tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el delito de Secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple, conductas por las que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 73001-31-07-002-2014-00125-00.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

12. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas13 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del

Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos14.

13. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

14. En el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables” y que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”. En ese sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente15. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de

amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201616. (Negrilla fuera de texto).

15. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:

a). Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (Negrilla fuera de texto).

16. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”17, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la

no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”18. Del caso concreto

17. En este asunto, el señor Oyola acredita los ámbitos de aplicación temporal y personal ya que tal y como fue descrito supra, los hechos bajo estudio de en la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, esto es, agosto de 2006, y que el compareciente fue reconocido como miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz mediante Resolución 017 de 25 de julio de 201719.

18. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito de aplicación material, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, esta Sala consideró que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, que la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella. Así, los casos que pueden adecuarse a ese macro caso y que hubiesen sido cometidos en relación con el CANI dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP, deben ser remitidos a la SRVR. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.

19. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 19 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001. Fol 78-83

10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

20. Así las cosas, en este asunto se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de la conducta cometida por el señor Oyola con el conflicto armado no internacional.

21. Al respecto, y como quedó evidenciado dentro del proceso penal objeto de estudio, el secuestro de los señores Juan de Jesús Cabrera y Ernesto Cuenca Amado fue perpetrado por miembros de las FARC -EP, tal como se reseña en la resolución de acusación proferida el 6 de diciembre de 201320 por la Fiscalía Sexta Especializada, así: […] se escuchó en declaración a la víctima JUAN DE JESUS CABRERA MONJE, manifestado que encontrándose en la finca de su propiedad en la vereda La Tigra del municipio de Cunday, para el 20 de agosto de 2006, llegaron a dicho sitio varios sujetos, dentro de los cuales uno se identificó con el nombre de GONZALO, miembro del XXV frente de las FARC, donde lo obligaron junto con su conductor de confianza, a subirse a una camioneta, en la parte trasera iba otro

guerrillero que se hacía llamar YINSON y en la parte delantera iba otra persona conocida como YERALDINE o LAURA. […] A folio 892 del cuaderno numero dos la señora CLAUDIA AUGENIA SILVA RESTREPO, en su calidad de cónyuge del plagiado Juan de Jesús Cabrera Monje, manifestó que la familia le canceló al XXV frente de las FARC la suma de ocho cientos cincuenta millones de pesos por concepto de la liberación del plagio de que fuera víctima su cónyuge Cabrera Monje. Escuchados en diligencia de indagatoria los señores NELSON ANTONIO JIMENEZ GANTIVA alias GONZALO y JOSE EVARISTO SAEN BERNAL alias EDGAR o LE CHINO, aceptan su responsabilidad en el plagio y posterior liberación de JUAN DE JESUS CABRERA MONJE, hechos desarrollados en el municipio de 20 Expediente Legali 0000890-25.2023.0.00.0001. Fol 1251-1257 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Cunday (zona rural) para el día 20 de agosto de 2006, momentos en

los cuales hacían parte del XXV frente de las FARC EP. […] Por tanto la responsabilidad del señor JORGE ENRIQUE OYOLA alias YINSON, se determinó inicialmente por parte de la señora Clara Eugenia Silva Restrepo quien manifestó “que al regreso de la familia con destino a Neiva dentro de la camioneta hallaron una billetera la cual dejan a disposición de las unidades del Gaula Huila, para lo respectivo, […] revisado dentro de la billetera hallamos documentos varios de la superintendencia de Notariado y Registro iniciativo serial No. 2360626 de la Notaria Única de Dolores la inscripción de OYOLA JORQUE ENRIQUE, quien nació el día 22 de abril de 1989, también varias cartas de amor que escribió CAROLINA N a alias JIMSON […]lo cual es ratificado por el plagiado Juan de Jesús Cabrera Monje, en el sentido que uno de sus captores se identificaba con el alias de YINSON lo cual permite determinar la responsabilidad penal del señor JORGE ENRIQUE OYOLA.”

22. Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) ratificó las circunstancias fácticas en que se había desarrollado los hechos y la responsabilidad del compareciente, así como su pertenencia a las extintas FARC-EP, al afirmar que […] Como se puede apreciar, de las pruebas oportuna y regularmente recaudadas en el proceso permiten predicar en grado de certeza que JORGE ENRIQUE OYOLA, alias “Yinson”, en su condición de integrante del Frente XXV “Armando Ríos” de las FARC.EP, al realizar las infracciones penales -SECUESTRO

EXTORSIVO AGRAVADO Y SECUESTRO SIMPLE, en concurso heterogéneoque se le indilgan comprendía la ilicitud de proceder y aun así quiso su realización, como en efecto lo hizo, lesionando de esa manera sin justa causa el bien jurídico de las LIBERTAD INDIVIDUAL del cual son titulares JUAN DE JESÚS CABRERA MONJE y ERNESTO CUENCA AMADO, no obstante que de acuerdo con las circunstancias que se presentaban en ese momento le era exigible un comportamiento ajustado a derecho” 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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23. Así las cosas, prima facie es posible establecer que los hechos objeto de censura en el marco del proceso penal con radicado No. 73001-31-07-0022014-0125-00 fueron realizados por el señor Oyola y cometidos en el marco del CANI, estableciendo el vínculo con este.

24. Por las razones expuestas anteriormente, teniendo en cuenta que se cumplen con los requisitos establecidos por esta Sala y que está claro que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de

rehenes u otra privación grave de la libertad”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor Oyola en el marco del proceso penal con radicado No. 73001-31-07-002-2014-0125-00.

25. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento para que decida sobre su integración al Caso No. 001 denominado “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente21.

26. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia de la presente Resolución y del expediente Legali No. 000089025.2023.0.00.0001 a la SRVR22 . 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 22 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o

la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D18424 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-0980000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

27. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la SRVR, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”23. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) mediante Auto interlocutorio No. 0150 del 15 de febrero de 201924, le otorgó al señor Oyola la libertad, para lo cual suscribió el acta de

compromiso de Libertad Condicional No. 105491 el 9 de noviembre de 202225 en el municip

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