JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0303 2026 14 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0303 2026 14 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0303-2026 Bogotá D.C., 14 de abril de 2026
Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción ordinaria 1 Conducta (s) Rad. Jurisdicción ordinaria 2 Conducta (s) Asunto 1500830-07.2025.0.00.0001
VÍCTOR MANUEL FANDIÑO MURCIA
3.121.286 50001310700420150021800 Rebelión y secuestro extorsivo agravado 11001606606419980000863 Homicidio Concede amnistía de iure, declara no amnistiabilidad, concede libertad condicionada, remite a la SDSJ , impone régimen de condicionalidad y comisiona a la UIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Víctor Manuel Fandiño Murcia , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.121.286, respecto de l proceso penal con radicado No. 50001310700420150021800.2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
identificado con cédula de ciudadanía No. 3.121.286, respecto de l proceso penal con radicado No. 50001310700420150021800.2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Víctor Manuel Fandiño Murcia , identificado con
cédula de ciudadanía No. 3.121.286, expedida en Paime (Cundinamarca) 1, conocido con el alias de “Antonio”, nacido el 12 de diciembre de 1975 , hijo de María Enriqueta Murcia y Siervo Tulio Fandiño 2, quien se encuentra gozando del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena por designación como Gestor de Paz3, prorrogado por última vez con auto del 9 de mayo de 2018, hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 20164.
III. HECHOS
2. El 28 de marzo de 2016 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta) , condenó al señor Víctor Manuel Fandiño Murcia como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión dentro del proceso penal con radicado No. 50001310700420150021800, imponiéndole una pena principal de doscientos un (201) meses y diez (10) días de prisión y multa de mil quinientos dieciocho coma siete (1.518,7) salarios mínimos legales mensuales vigentes , así como una pena accesoria de inhabilitación para el
principal de doscientos un (201) meses y diez (10) días de prisión y multa de mil quinientos dieciocho coma siete (1.518,7) salarios mínimos legales mensuales vigentes , así como una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena impuesta5. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos:
“El primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la localidad de Mitú (Vaupés) fue objeto de ataque por parte de aproximadamente un millar de integrantes de la agrupación subversiva de Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, que incursionó a sangre y fuego atacando las instalaciones pol iciales y sus alrededores […].
1 Expediente Legali 1500830-07.2025.0.00.0001, fl. 243. 2 Expediente Legali 1500830-07.2025.0.00.0001, fl. 243. 3 Información disponible herramienta Vista 360°. 4 Expediente Legali 1500830-07.2025.0.00.0001, fl. 507-512. 5 Expediente Legali 1500830-07.2025.0.00.0001, fls. 241-257.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Los subversivos también lanzaban indiscriminadamente granadas de fragmentación de fusil que impactaron diversos inmuebles ; para resguardarse de la reacción ofensiva de la Policía se ocultaron en viviendas de la población civil […].
Durante tres días fueron saqueadas e incendiadas las instalaciones de varias entidades estatales […].
Finalmente recorrieron la población e incursionaron en las residencias
viviendas de la población civil […].
Durante tres días fueron saqueadas e incendiadas las instalaciones de varias entidades estatales […].
Finalmente recorrieron la población e incursionaron en las residencias donde vivía el personal de la Policía , al tiempo que localizaron a los auxiliares bachilleres que laboraban en dicha dependencia, exigiendo a sus familias su entrega para llevarlos secuestrados; lo propio aconteció con los policías que sobrevivieron al ataque.
[….]
Los servidores que resistieron el ataque durante varias horas se declararon fuera de combate al agotar la munición y sus captores los sometieron a un cautiverio indefinido bajo las más deplorables condiciones, como quiera que permanecían encerrados durante todo el día, no recibieron atención médica adecuada a las enfermedades y heridas sufridas en el ataque , ni menos aún contaron con alimentación que supliera el agotamiento físico causado a raíz de las extenuantes jornadas de caminatas a las que eran somet idos con regularidad; continuamente eran amenazados de muerte ante el incumplimiento de cualquiera de las órdenes impartidas por los captores.
El 2 de julio de 2008 se produce la liberación del efectivo de policía VIANEY JAVIER RODRÍGUEZ PORRAS entre otros policivos, civiles y extranjeros, como resultado de la operación militar conocida como “OPERACIÓN JAQUE” […] posteriormente el mismo VIANEY JAVIER RODRÍGUEZ PORRAS al ponérsele de presente más de 500 fotografías reconoció a VÍCTOR MANUEL FANDIÑO MURCIA alias
“OPERACIÓN JAQUE” […] posteriormente el mismo VIANEY JAVIER RODRÍGUEZ PORRAS al ponérsele de presente más de 500 fotografías reconoció a VÍCTOR MANUEL FANDIÑO MURCIA alias “Antonio” como una de las personas que lo custodió durante algunos días de su largo cautiverio. Y manifestó lo siguiente “reconozco al código 600235 quien participaba en la seguridad de los desplazamientos, no recuerdo su alias, simplemente los veíamos como centinelas”.
Igualmente en indagatoria de fecha 30 de marzo de 2015, el señor Víctor Manuel Fandiño Murcia manifestó “yo si hice parte de las FARC, pertenecí al frente 26 en jurisdicción del Castillo Meta, yo ingresé más o menos para el mandato del presidente Pastrana en la zona de distención que tenían” , más adelante cuando le preguntan por el contacto con el personal militar secuestrado dijo “ yo si estuve vigilando secuestrados a unos policías … se les ponía un plástico grande para que no se4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O mojaran y los amarraban con lazos y cadenas y nos tocaba cuida a cada uno a uno …”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Con informe del 8 de agosto de 2025 6, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a l Despacho copia del Auto SRT-SB-JBM-394 del 31 de julio de 20257, por medio del cual, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ordenó el archivo d el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor Fandiño Murcia , al concluir que la suspensión de
20257, por medio del cual, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ordenó el archivo d el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor Fandiño Murcia , al concluir que la suspensión de ejecución de la pena que le fue otorgada en su calidad de gestor de paz 8 constituye un beneficio de tipo administrativo que no es objeto de vigilancia de dicha Sección. Asimismo, dispuso “(…) SEGUNDO: REMITIR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia (…)”.
4. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1050-2025 del 26 de diciembre de 2025 9, este Despacho , previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor Fandiño Murcia, resolvió ampliar la información requiriendo a diferentes autoridades administrativas y judiciales.
5. Con informe del 29 de enero de 2026 10, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las presentes diligencias al Despacho.
6 Expediente Legali 1500830-07.2025.0.00.0001, fl. 15. 7 Expediente Legali 1500830-07.2025.0.00.0001, fls. 6-14. 8 “(…) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, por medio de Auto No. 0825 de 4 de agosto de 2017, suspendió la pena impuesta por el Juzgado Cuarto
8 “(…) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, por medio de Auto No. 0825 de 4 de agosto de 2017, suspendió la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, con ocasión de la designac ión del compareciente como gestor de paz y, con Autos de 3 de noviembre de 2017, 7 de febrero y 9 de mayo de 2018, prorrogó el beneficio de la suspensión de la condena, por la mencionada condición. En el último proveído en cita, indicó que, dicha suspensión operaría hasta tanto le fuera definida la situación jurídica conforme la Ley 1820 de 2016 (…)” (subrayado y negrilla fuera del texto original). JEP, Tribunal para la Paz, SR, Auto SRT-SB-JBM-394, 31 de julio de 2025, párr. 7. 9 Expediente Legali 1500830-07.2025.0.00.0001, fls. 21-28. 10 Expediente Legali 1500830-07.2025.0.00.0001, fls. 203-204.5
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en ellos , le corresponde a este Despacho determinar si el señor Fandiño Murcia tiene
2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en ellos , le corresponde a este Despacho determinar si el señor Fandiño Murcia tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 50001310700420150021800.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos11.
8. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado12. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la
11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
con el conflicto armado12. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la
11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 12 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
9. Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto
establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
10. La Sección de Apelación consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente – 13. […]
Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las
o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las
o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201614. (Negrilla fuera de texto).
11. Además, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que se solicita están incluidos dentro del listado de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
12. Por ello, en primer lugar, este Despacho analizará la procedencia del otorgamiento de la amnistía de iure al señor Fandiño Murcia. Realizado lo anterior, se abordará lo correspondiente a la no amnistiabilidad, a la libertad y al Régimen de Condicionalidad.
6.1. De la verificación del ámbito temporal
anterior, se abordará lo correspondiente a la no amnistiabilidad, a la libertad y al Régimen de Condicionalidad.
6.1. De la verificación del ámbito temporal
13. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 32 15 y 2216 de la Ley
1820 de 2016, contempla que la JEP:
[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes p articiparon en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 15 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conduct as punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” 16 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal,
vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” 16 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entra da en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto).8
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
14. Es de señalar que, en el asunto en cuestión, el señor Fandiño Murcia acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal ya que, tal y como fue descrito supra, los hechos por los cuales fue condenado por la jurisdicción ordinaria tuvieron ocurrencia el 1° de noviembre de 1998, donde fueron secuestrados sesenta y un (61) uniformados durante la toma de Mitú
(Vaupés), algunos de los cuales él vigiló durante los años subsecuentes, con ocasión de su labor de centinela al interior de las FARC-EP17.
6.2. De la verificación del ámbito personal
15. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo exguerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala18. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 19, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos20:
autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 19, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos20:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial21. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)22.
17 Expediente Legali 1500830-07.2025.0.00.0001, fl. 248. 18 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 20 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1.
63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201623. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP24. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización25. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201626.
16. Lo anterior significa que quien solicite la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes mencionados.
17. En el caso del señor Fandiño Murcia , se tiene que se encuentra
previstos en la Ley 1820 de 2016, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes mencionados.
17. En el caso del señor Fandiño Murcia , se tiene que se encuentra
acreditado como exintegrante de las FARC -EP mediante Resolución No. 5 del 8 de mayo de 201727, tal como lo corroboró la OCCP mediante oficio No.
OFI25-00252800 / GFPU 1302000028.
18. A la luz de estas consideraciones, el Despacho encuentra acreditado el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 27 Expediente Legali 1500830-07.2025.0.00.0001, fls. 110-122. 28 Expediente Legali 1500830-07.2025.0.00.0001, fls. 129-130.10
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
- De la Amnistía de Iure
19. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 15 29 y 16 de la Ley 1820 de 2016 30. Por consiguiente, quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por dichas conductas
están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 15 29 y 16 de la Ley 1820 de 2016 30. Por consiguiente, quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
20. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 señala que
[…] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […].
21. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos 31, es decir, para “[a]quella[s] infracción[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”32. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
29 ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a q uienes hayan incurrido en ellos. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-045 del 9 de octubre de 2018. Núm. 21. 31 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4.11
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22. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley , a quienes hayan incurrido en ellos ”. (Subrayado fuera del texto original).
23. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, prevé el listado de conductas conexas a los delitos políticos, entre las cuales se encuentra la “[...]
del texto original).
23. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, prevé el listado de conductas conexas a los delitos políticos, entre las cuales se encuentra la “[...] fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones […]”.
24. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se tiene que la conducta de rebelión por la que fue condenado el señor Fandiño Murcia, en razón a su pertenencia a las FARC -EP, dentro del proceso penal con radicado No. 50001310700420150021800, se erige en el delito político por excelencia y así se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este delito es, por naturaleza, susceptible de amnistía de iure.
25. Vale la pena anotar, en relación con esta conducta que, cuando el juez penal ordinario resolvió la situación jurídica del señor Fandiño Murcia , señaló expresamente que , la premisa fáctica cierta en el caso es que él “[…] no sólo fue integrante de las FARC, sino que también de forma consciente y voluntaria fue centinela, vigiló o cuidó a miembros de la Fuerza Pública que fueron secuestrados en la toma de Mitú, todo como parte de una estrategia [de] la guerrilla de las FARC, para obtener ventaja político militar frente al estado, demostrar supremacía armamentística y encontrar víctimas, por las cuales pudiera negociar con el Estado”33.
26. Con ello, en el caso del proceso penal con radicado No. 50001310700420150021800, se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 1820
con el Estado”33.
26. Con ello, en el caso del proceso penal con radicado No. 50001310700420150021800, se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, por lo que este Despacho CONCEDERÁ la amnistía de iure a favor del señor Víctor Manuel Fandiño
Murcia, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.121.286, exclusivamente por el delito de Rebelión.
33 Expediente Legali 1500830-07.2025.0.00.0001, fl. 250.12
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
a. Del Acta de compromiso de dejación de armas
27. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, la amnistía de iure se aplicará “[…] cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente”34 y en la cual debe plasmarse el compromiso de “[…] no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”35.
28. En el presente caso se tiene que el señor Fandiño Murcia , si bien cuenta con Acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP No. 103297 del 8 de junio de 2017 y Acta de Reincorporación Política, Social y Económica No. 501007 del 9 de enero de 2018, no ha suscrito la que contiene el compromiso de no vo lver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, teniendo en cuenta que más
Económica No. 501007 del 9 de enero de 2018, no ha suscrito la que contiene el compromiso de no vo lver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, teniendo en cuenta que más adelante se abordará lo relacionado al Régimen de Condicionalidad, que incluye dicha obligación, no se realizará la firma del acta de c ompromiso de dejación de armas.
b. De los efectos jurídicos de la amnistía de iure