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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0309 2026 17 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0309 2026 17 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0309-2026 Bogotá D.C., 17 de abril de 2026

Radicación Compareciente 1500564-54.2024.0.00.0001

CONSTANZA CORAL NAVARRO

Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito 1.085.245.690 410013107002200500021 Homicidio agravado y lesiones personales. Asunto Declara no amnistiabilidad y remite por competencia a la SDSJ

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre de la señora Constanza Coral Navarro , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.085.245.690, respecto del proceso penal con radicado No. 410013107002200500021.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE LA

COMPARECIENTE

1. Se trata de la señora Constanza Coral Navarro , identificada con la cédula de ciudadanía No . 1.085.245 de Pasto (Nariño), nacida el día 8 de marzo de 1985 en Mocoa (Putumayo), hija de Alberto Coral y Marina Navarro1. La señora Coral Navarro , se encuentra actualmente en libertad

marzo de 1985 en Mocoa (Putumayo), hija de Alberto Coral y Marina Navarro1. La señora Coral Navarro , se encuentra actualmente en libertad condicionada otorgada mediante Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0761-2025

1 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 11422

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de 02 de octubre de 20252, por los hechos que dieron origen a las conductas calificadas jurídicamente como homicidio agravado y lesiones personales, por las que fue condenada dentro del proceso penal con radicado No. 410013107002200500021.

III. HECHOS

2. Los hechos objeto del proceso penal con radicado No.

410013107002200500021 se concretan así:

[…] El 17 de Noviembre de 2004 en horas de la mañana, se detectó por parte del personal de vigilancia de la Universidad Antonio Nariño de la ciudad, la presencia de tres personas extrañas, dos hombre (sic) y una mujer - CONSTANZA CORAL NAVARRO – quienes días antes igualmente habían estado en el claustro universitario preguntando por el profesor VALENZUELA PLATA; ante esta situación y reconociendo que no eran estudiantes del alma mater, procedieron a dar aviso a la Policía Nacional, lugar donde igualmente hi cieron presencia funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Sijín Neiva JOSELIN CAMACHO MATEUS y JHON WILMER CLAROS PEÑA. Quienes en cumplimiento de su deber legal procedieron a interrogar a los desconocidos visitantes, requiriendo de estos el lugar de residencia para establecer si decían la

WILMER CLAROS PEÑA. Quienes en cumplimiento de su deber legal procedieron a interrogar a los desconocidos visitantes, requiriendo de estos el lugar de residencia para establecer si decían la verdad, motivo por el cual se trasladaron hasta el Barrio Nueva Granda (Sic). Cuenta CLAROS PEÑA que en el sitio de los acontecimientos, uno de los subversivos -FRANCISCO ANDRÉS MÉNDEZ PALOMINO – al señalar un inmueble y luego de parar la marcha el rodante, se apresuró a ingresar a la residencia señalada, donde a su vez le solicita al morador que dijera que él vivía allí, siendo en el acto sorprendido por el agente CLAROS PÉÑA quien hábilmente se había prestado a seguirlo y como resultado del inesperado descubrimiento, de manera imprevista y sin mediar palabra, tanto él -que lo hace contra CLAROS PEÑA – como su compañero ALEXANDER MONTOYA QUINTERO quien dispara contra la humanidad de CAMACHO METEUS (SIC) que pierd e la vida, se genera un cruce de disparos en la que posteriormente fueron ultimados MENDEZ PALOMINO y MONTOYA QUINTERO, se

2 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 1509-15343

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captura a la procesada CORAL NAVARRO, se incautan las armas que fueran dejadas a disposición3.

3. Mediante sentencia de 25 de abril de 2007 4 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), decidió:

fueran dejadas a disposición3.

3. Mediante sentencia de 25 de abril de 2007 4 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), decidió:

[…] PRIMERO: ABSOLVER a la procesada CONSTANZA CORAL NAVARRO […] de los cargos de tentativa de homicidio agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de usos privativo de las fuerzas armadas y lesiones personales, que le indilgara la Fiscalía Cuarta Especializada de la ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la procesada CONSTANZA CORAL NAVARRO, […] a la pena principal de OCHENTA (80) meses de PRISIÓN, multa equivalente a CIENTO VEINTE (120) SMLMV., y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un tiempo igual al de prisión, como autora responsable del delito de rebelión, conforme las argumentaciones tenidas en cuenta en la parte motiva.

4. Dicha decisión fue apelada y mediante sentencia de 9 de septiembre de 20095, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

(Huila) decidió:

[…] PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

SEGUNDO: como consecuencia de los anterior, CONDENAR a CONSTANZA CORAL NAVARRO […] a la pena principal de TRESCIENTOS SESENTA (360) meses o TREINTA AÑO (30) DE PRISION (SIC) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

CONSTANZA CORAL NAVARRO […] a la pena principal de TRESCIENTOS SESENTA (360) meses o TREINTA AÑO (30) DE PRISION (SIC) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi cas por un lapso de VEINTE (20) años, al

3 Expediente Legali No. 1500564 -54.2024.0.00.0001. fol. 1497 (CUADERNO JUZGADO 003 DE EPMS. Pág. 14-15) 4 Expediente Legali No. 1500564 -54.2024.0.00.0001. fol. 1497 (CUADERNO JUZGADO 003 DE EPMS. Pág. 14 – 48) 5 Expediente Legali No. 1500564 -54.2024.0.00.0001. fol. 1497 (CUADERNO JUZGADO 003 DE EPMS. Pág. 49 - 74)4

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encontrarla responsable a título de COAUTORA de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES y AUTORA del delito de REBELIÓN en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinadas.

5. En las providencias se indica que, en los hechos también resultaron heridos Birgenis Guilombo Garzón, menor de edad y Carlos Eliecer Garzón Cárdenas, quienes eran transeúntes del lugar.

6. El apoderado de la señora Coral Navarro presentó demanda de casación en contra de la sentencia dictada el 09 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) , la cual fue

6. El apoderado de la señora Coral Navarro presentó demanda de casación en contra de la sentencia dictada el 09 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) , la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6.

7. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), mediante Auto Interlocutorio No. 076 de 16 de enero de 20187 concedió amnistía de iure por el delito de rebelión por el que fue condenada Coral Navarro dentro del proceso penal con radicado No. 410013107002200500021, sin conceder más beneficios transicionales.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

8. Con informe del 26 de abril de 2024 8, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la remisión proveniente de la Sección del Revisión del Tribunal Especial para la Paz, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto SRT-SB-GAR-320 de 12 de abril de 20249, respecto del trámite de beneficios, a que haya lugar, en favor de la señora Coral Navarro.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0501-2024 de 28 de junio de 202410, este Despacho amplió información y requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas, para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente

6 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 1414-1424.

requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas, para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente

6 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 1414-1424. 7 Expediente Legali No. 1500564 -54.2024.0.00.0001. fol. 1497 (CUADERNO JUZGADO 003 DE EPMS. Pág. 142 – 151). 8 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 14. 9 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 4 – 10. 10 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 15 – 21.5

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trámite. Estas órdenes fueron ampliadas mediante Resolución SAI-AOI-TJCP-0878-2024 de 29 de noviembre de 202411

10. Posteriormente, con informes de 17 de diciembre de 2024 12 y 13 de febrero de 2025 13, la Secretaría Judicial ingresó las diligencias correspondientes a la señora Coral Navarro “[…] en cumplimiento de la

Resolución SAI-AOI-T-JCP-0878-2024”.

11. Luego, mediante Auto SRT-SB-GAR-116 de 10 de febrero de 202514 en el marco de l proceso de revisión y supervisión de beneficios provisionales otorgados a la señora Coral Navarro , la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, comunicó dicha decisión con el fin de que esta Sala reali zara un

el marco de l proceso de revisión y supervisión de beneficios provisionales otorgados a la señora Coral Navarro , la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, comunicó dicha decisión con el fin de que esta Sala reali zara un estudio de los beneficios provisionales a los que pueda tener derecho la señora Coral Navarro y le informara cualquier decisión que se tome al respecto.

12. Con Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0761-2025 de 02 de octubre de 202515 este Despacho decidió, entre otros, conceder libertad condicionada por las conductas de homicidio agravado y lesiones personales por las que fue condenada la señora Coral Navarro, ordenar suscribir acta de compromiso, imponer régimen de condicionalidad, AVOCAR conocimiento del trámite de amnistía con relación al proceso penal con radicado No. 410013107002200500021 y ampliar información.

13. Posteriormente, mediante Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0944-2025 de 01 de diciembre de 2025 16 y SAI-AOI-T-JCP-0263-2026 de 25 de marzo de 202617, amplío información y prorrogó el término para adoptar la decisión sobre el otorgamiento o no de la amnistía en el asunto de la señora Coral Navarro por tres (3) y un (1) meses, respectivamente.

11 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 1473 – 1475. 12 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 1495.

11 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 1473 – 1475. 12 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 1495. 13 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 1498. 14 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 1499 – 1508. 15 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 1509-1534 16 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 1554-1587 17 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 1703-1706.6

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

14. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho de la SAI, le corresponde a este Despacho determinar si la señora Coral Navarro tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales por los que fue condenada en el marco del proceso penal con radicado No. 410013107002200500021.

acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales por los que fue condenada en el marco del proceso penal con radicado No. 410013107002200500021.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

15. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia18 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas19 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos20.

16. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º

18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.7

19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.7

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de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado21. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte ”. Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de2019, establece que “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e in dulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la Senit 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio

obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente22. […]

Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no

21 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sal a otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amn istía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.

o amn istía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133.8

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amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201623. (Negrilla fuera de texto).

18. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:

a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia se xual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en

acceso carnal violento y otras formas de violencia se xual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

19. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal

23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.9

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a seguir ”24, esto es, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se

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a seguir ”24, esto es, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie , en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”25.

20. En tal sentido, procederá este Despacho a realizar el análisis del otorgamiento de beneficios a la señora Coral Navarro desde los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En este último se analizará si las conductas objeto de estudio son amnistiables o no , con el fin de determinar el trámite a seguir

Del caso concreto

a. De la verificación del ámbito de aplicación temporal

21. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, la señora Coral Navarro acredita el ámbito de aplicación temporal, ya que el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016, establece que la JEP tiene competencia respecto de “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. En este asunto, los hechos objeto del proceso penal radicado No. 410013107002200500021 se llevaron a cabo el 17 de noviembre de 2004 , es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 , por lo que no se harán más precisiones al respecto.

b. De la verificación del ámbito de aplicación personal

decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 , por lo que no se harán más precisiones al respecto.

b. De la verificación del ámbito de aplicación personal

22. Ahora, en relación con el ámbito de aplicación personal, este Despacho encuentra que se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, por cuanto la Oficina del Consejero Comisionado de Paz -OCCPallegó a este Despacho el oficio No. OFI24 - 00130646 /GFPU 13020000 de 2 de julio de2024 26, en el

24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 26 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 39 – 40.10

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que informó que la señora Coral Navarro , fue incluida dentro del listado aceptado por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz mediante Resolución No. 011 de 5 de junio de 2017 27, que la acredita como miembro de las extintas FARC-EP.

a. De la verificación del ámbito de aplicación material.

23. Verificado el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal y personal se abordará en este aparte como fue señalado supra, según las

de las extintas FARC-EP.

a. De la verificación del ámbito de aplicación material.

23. Verificado el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal y personal se abordará en este aparte como fue señalado supra, según las conductas (i), que estas sean amnistiables o no (ii) y que den lugar a la remisión a otro órgano de la JEP.

  1. De la no amnistiabilidad.

24. El literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:

Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexua l, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

25. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de

27 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 41 – 152.11

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sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”28, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”29.

26. Tal remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate

pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC -EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie , la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

27. Así las cosas, y tal como se señaló anteriormente, en el presente asunto se cumplen los ámbitos de aplicación temporal y personal. En consecuencia, corresponde abordar el análisis del ámbito de aplicación material a partir del proceso penal adelantado en contra de la señora Coral Navarro.

28. En primer lugar, este Despacho advierte que el conflicto armado incidió en la decisión de Coral Navarro de ejecutar las conductas de homicidio agravado y lesiones personales, toda vez que, en el momento de los hechos objeto del proceso penal con radicado No. 410013107002200500021, ésta se encontraba bajo órdenes de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las extintas FARC -EP, cuya finalidad era cegar la vida del Director Seccional de Fiscalías del departamento . Ello se infiere a partir del análisis de las piezas obtenidas respecto del proceso llevado a cabo en sede de la Justicia Ordinaria.

28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142.12

de 2019. Párr. 145. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142.12

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29. Así, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva (Huila), en Resolución Interlocutoria No. 105074 de 28 de abril de 2005 30, señaló que la responsabilidad y pertenencia de la señora Coral Navarro a las FARC -EP, así como la orden de ejecutar el atentado contra la víctima, se concretó a partir de suficientes medios de

prueba que permitieron establecer:

(…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la presencia de CONSTANZA CORAL NAVARRO y otros milicianos en las instalaciones de la Universidad donde dictaba cátedra el entonces Director Seccional de Fiscal ías, la coartada, las labores de vigilancia que desarrollaron por espacio de varios días en procura de lograr su propósito y la identidad de la potencial víctima, corroborándose la notoria orden impartida por la columna Teófilo Forero de las FARC para ejecutar el denominado “plan p istola” contra servidores públicos, alcaldes, concejales, diputados, miembros de la Policía Nacional, la Fuerza pública o los organismos de seguridad del Estado, para provocar zozobra y terror en la población civil y como retaliación al éxito obtenido po l (sic) las autoridades en los operativos realizados contras las FARC.”31 (énfasis añadido)

pública o los organismos de seguridad del Estado, para provocar zozobra y terror en la población civil y como retaliación al éxito obtenido po l (sic) las autoridades en los operativos realizados contras las FARC.”31 (énfasis añadido)

30. Por su parte, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), el día 25 de abril de 2007 32, señala que el día de los hechos objeto de estudio, la señora Coral Navarro, junto con dos compañeros de lucha armada, se encontraba realizando labores de inteligencia, con el fin de atentar contra la vida del Director Seccional de Fiscalías del Huila, Hernando Valenzuela Plata, quien se encontraba dictando clases en una universidad de la ciudad de Neiva. Sin embargo, su presencia causó inquietud en uno de los vigilantes del centro educativo, a quien previamente le indagaron sobre el paradero del Fiscal por lo que éste decidió poner en aviso a la Policía Nacional y al decano de la Facultad.

30 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 788. 31 Expediente Legali No. 1500564-54.2024.0.00.0001. fol. 795-796. 32 Expediente Legali No. 1500564 -54.2024.0.00.0001. fol. 1497 (CUADERNO JUZGADO 003 DE EPMS. Pág. 14 – 48)13

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31. De esta manera, una vez llegó una patrulla de la Sijin, fueron interrogados y ante el falso anuncio que se domiciliaban en uno de los

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31. De esta manera, una vez llegó una patrulla de la Sijin, fueron interrogados y ante el falso anuncio que se domiciliaban en uno de los barrios de la ciudad, fueron conducidos por los dos agentes de la patrulla al lugar previamente señalado. Sin embargo, al verse descubiertos en su mentira, atacaron con armas de fuego a los dos agentes, causando la muerte de uno de ellos e hirieron a do

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