JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0370 2025 22 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0370 2025 22 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0370-2025 Bogotá D.C., 22 de mayo de 2025
Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001 Compareciente Identificación
FREDY ANTONIO BENÍTEZ PÉREZ
1.045.511.929 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Conducta Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Conducta (s)
Rad. Jurisdicción Ordinaria 3 Conducta Rad. Jurisdicción Ordinaria 4 Conducta (s)
Rad. Jurisdicción Ordinaria 5 Conducta Asunto 17001-60-00-60-2008-02112-00 Desplazamiento forzado agravado 17614-60-00-42-2008-00233-00 Homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y rebelión 11-001-60-00253-2013-84922 Rebelión 11-001-60-00253-2008-83435 Rebelión, reclutamiento ilícito de menores y aborto sin consentimiento 11-001-60-00253-2009-83876-01 Por establecer Concede amnistía iure, d eclara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR, impone régimen de condicionalidad,
aborto sin consentimiento 11-001-60-00253-2009-83876-01 Por establecer Concede amnistía iure, d eclara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR, impone régimen de condicionalidad, ordena ruptura de la unidad procesal y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley2
1820 de 2016 iniciado a favor del señor Fredy Antonio Benítez Pérez , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.511.929, respecto de los procesos penales con radicados Nos. 17001-60-00-60-2008-02112-00, 17614-6000-42-2008-00233-00, 11-001-60-00253-2013-84922, 11-001-60-00253-200883435 y 11-001-60-00253-2009-83876-01.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Fredy Antonio Benítez Pérez , identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.045.511.929 expedida en Manizales (Caldas)1, nacido el 24 de diciembre de 1969 en Turbo (Antioquia)2 e hijo de Gilberto y Gladys.3 Actualmente, se encuentra en libertad condicionada otorgada en audiencia del 18 de julio de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Gladys.3 Actualmente, se encuentra en libertad condicionada otorgada en audiencia del 18 de julio de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), respecto de los procesos penales con radicados Nos. 7001-60-00-60-2008-02112-00, 17614-6000-42-2008-00233-00, 11 -001-60-00253-2013-84922 y 11-001-60-00253-2008834354.
III. HECHOS
Del radicado No. 17614-60-00-42-2008-00233-00
2. Con sentencia condenatoria No. 058 del 6 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) condenó al señor Benítez Pérez a una pena de treinta (30) años de prisión, así como multa de 2.366,5 SMLMV e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por quince (15) años , declarándolo penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida ,
1 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 53 2 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 91 3 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 105 4 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 409 a 426 (413)3
3 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 105 4 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 409 a 426 (413)3
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
tentativa de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y rebelión5, con fundamento en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
[…] El día 7 de octubre de 2008, entre las 14:30 y las 16:30 horas, funcionarios del CTI Riosucio (Caldas) realizaron levantamiento a tres cadáveres de quienes en vida correspondían a Mauricio Largo, Luz Marina Morales Bañol y Cesar de Jesús Largo Blandón , el de los dos primeros en el camino de herradura que conduce a la vereda “El Salado” entrada la vereda “La Esperanza”, sitio conocido co mo ”La Miedosa” quienes según el dictamen de medicina legal fallecieron en forma violenta por impacto de arma de fuego que les caus ó shock hipovolémico – anemia aguda.6
3. La anterior decisión fue recurrida por el defensor del señor Benítez Pérez, no obstante, con sentencia del 30 de octubre de 2009 7, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales (Caldas), Sala Penal de Decisión , confirmó en su integralidad la decisión apelada.
Del radicado No. 7001-60-00-60-2008-02112-00
4. Mediante sentencia No. 080 d el 18 de diciembre de 2009, el señor Benítez Pérez fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado
4. Mediante sentencia No. 080 d el 18 de diciembre de 2009, el señor Benítez Pérez fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) como coautor penalmente responsable de la conducta de desplazamiento forzado agravado, a la pena principal de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años y multa de 800 SMLMV 8. Lo anterior, de acuerdo con las siguientes
circunstancias fácticas:
[…] el 10 de octubre de 2008 cuando se presentaron en las instalaciones de la Personería de Riosucio (Caldas) el señor Noé de Jesús Pescador Morales, su esposa María Ernestina Pescador en compañía de sus dos menores hijas, denunciando que habían sido desplazadas de su residencia ubicada en la Vereda el Salado, resguardo indígena Nuestra
5 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 1119 a 1147 6 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 1120 7 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 1148-1154 8 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 1502-15304
Señora de la Candelaria de la Montaña por parte de integrantes de grupos armados al margen de la ley.9
[…] Narraron que a su vivienda a eso de las cinco de la mañana arribaron dos mujeres y cinco hombres vestidos de civil (sudaderas y camisetas de color oscuro) con morrales en la espalda, portando armas
[…] Narraron que a su vivienda a eso de las cinco de la mañana arribaron dos mujeres y cinco hombres vestidos de civil (sudaderas y camisetas de color oscuro) con morrales en la espalda, portando armas de fuego de largo alcance identificándose como miembros de la guerrilla “FARC”, y obligándolos a abandonar de inmediato dicho predio a cambio de garantizar la vida10.
5. Dicha providencia fue apelada por la defensa, por lo que la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales (Caldas), con fallo del 16 de abril de 2012, confirmó la decisión de primera instancia11.
6. Posteriormente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), mediante audiencia unificada de lectura de decisión de solicitudes de libertad condicionada del 18 de julio de 2017, decretó la conexidad de los procesos seguidos en contra del señor Benítez Pérez con radicados penales No. 17001-60-00-60-2008-02112-00 y No. 17614-60-00-42-2008-00233-00, al radicado No. 11-001-60-00253-2013-84922 (a su vez acumulado al radicado priorizado No. 11-001-60-00253-2008-83435) y le concedió la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de esas causas penales12.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
7. Mediante informe del 13 de octubre de 202313, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho copia digital de varios expedientes penales
de esas causas penales12.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
7. Mediante informe del 13 de octubre de 202313, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho copia digital de varios expedientes penales adelantados en contra del señor Benítez Pérez y remitidos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín
(Antioquia)14.
9 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 1503 10 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 1534 11 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 1533 a 1562 12 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 422 a 424 13 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol. 967 14 Expediente Legali 0001696-60.2023.0.00.0001, fol.1 a 9665
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos, y consultados los expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en ellos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Fredy Antonio Benítez Pérez tiene derecho o no a acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820
fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en ellos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Fredy Antonio Benítez Pérez tiene derecho o no a acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 respecto a los procesos penal es con radicados Nos. 17001-60-00-602008-02112-00 y 17614-60-00-42-2008-00233-00, así como decidir lo que corresponda en relación con los radicados penales Nos. 11-001-60-002532013-84922, 11-001-60-00253-2008-83435 y 11-001-60-00253-2009-83876-01.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia15 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas16 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.17
manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.17
15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.6
10. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado18. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de
que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
11. En la SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, dijo que la SAI tiene el deber de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente19. […]
18 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sal a otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y
hechos. No obstante, previamente la Sal a otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amn istía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133.7
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201620. (Negrilla fuera de texto).
12. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
12. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado , además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclu sivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables. (Negrilla fuera del texto).
13. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que
20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de
lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que
20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.8
“[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”21, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”22.
Del caso concreto
14. Es de señalar , en primera instancia , que en el asunto en cuestión el señor Benítez Pérez cumple con los ámbitos de aplicación temporal y personal de esta Jurisdicción . Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 6 de octubre de 2008 (Rad. No. 17614-60-00-42-200800233-00) y 10 de octubre de 2008 (Rad. No. 7001-60-00-60-2008-02112-00), es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Además, el compareciente
fue acreditado por Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODAmediante certificación No. 0072-2009 del 15 de enero de 200923.
15. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación material, por claridad metodológica, se deberá analizar su cumplimiento en relación con cada uno de los procesos penales adelantados en contra el señor Benítez Pérez y según se trate de conductas amnistiables o no amnistiables.
Del radicado No. 17614-60-00-42-2008-00233-00
- De la Amnistía de Iure
16. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita
21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 23 Expediente Legali No. 0001696-60.2023.0.00.0001, fol.54 a 559
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 15 17 y 16 de la Ley 1820 de 2016 18. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los
artículos 15 17 y 16 de la Ley 1820 de 2016 18. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
17. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 señala que
[…] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […].
18. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la Amnistía de Iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos 19, es decir, para “[a]quella[s] infracción[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”20. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
19. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos
Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
19. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘ rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
20. Ahora bien , en el caso bajo estudio, se tiene que la conducta de rebelión, en razón a su pertenencia a las FARC-EP, por la que fue condenado el señor Benítez Pérez por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) se erige en el delito político por excelencia y así se10
encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este delito es, por naturaleza, susceptible de amnistía de iure.
21. Por tanto, no sólo el delito de rebelión por el que fue condenado el señor Benítez Pérez constituye el delito político per se, sino que, además, no existe prueba o elemento en contrario con la que se puedan hacer inferencias o deducciones en el sentido de que el aquí compareciente tuviera un propósito distinto a contribuir con el levantamiento contra el Estado de la organización ex guerrillera a la que pertenecía.
22. Con ello, en el caso objeto de estudio se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2018, por lo que este Despacho
organización ex guerrillera a la que pertenecía.
22. Con ello, en el caso objeto de estudio se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2018, por lo que este Despacho CONCEDERÁ la amnistía de iure a favor del señor Benítez Pérez, únicamente por el delito de Rebelión por el cual fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 17614-60-00-42-2008-00233-00.
a. De los efectos jurídicos de la amnistía de iure
23. Respecto de los efectos jurídicos de la declaratoria de la amnistía de iure sobre estas conductas penales (art. 41 Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019 e inciso 1 del art. 5 del Decreto Ley 277 de 2017), se tiene que la extinción de todos los efectos penales incluye la extinción de la acción penal en contra del señor Benítez Pérez únicamente por la conducta de Rebelión por la que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales
(Caldas) en el marco del proceso penal con radicado No. 17614-60-00-42-200800233-00.
24. En efecto, es menester recordar que, en la búsqueda de efectos positivos para la terminación del conflicto armado y la reincorporación a la vida civil de los excombatientes, el otorgamiento de la amnistía tiene por consecuencia frente a la potestad punitiva del Estado borrar totalmente el delito. Por ello, sus efectos alcanzan los antecedentes penales 23 y de manera particular, todas las anotaciones en las bases de datos de las autoridades
consecuencia frente a la potestad punitiva del Estado borrar totalmente el delito. Por ello, sus efectos alcanzan los antecedentes penales 23 y de manera particular, todas las anotaciones en las bases de datos de las autoridades competentes encargadas de su manejo y control.11
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
25. Así las cosas, la amnistía de iure otorgada extingue las penas principales y accesorias y todos sus efectos24, incluyendo los antecedentes penales, de los que fuera objeto el señor Benítez Pérez, exclusivamente por la conducta de Rebelión por la que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), dentro del radicado No 1761460-00-42-2008-00233-00. Como consecuencia de lo anterior, la amnistía de iure concedida restituye los derechos políticos del señor Benítez Pérez que fueron suspendidos con el fallo condenatorio proferido en su contra exclusivamente por el delito de Rebelión.
26. En consecuencia, se oficiará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad , autoridades que ejerce n la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta24, para que, una vez en firme la presente decisión, MATERIALICEN los efectos de la amnistía de iure concedida al señor Benítez Pérez, únicamente por el delito de rebelión en el marco del proceso penal con radicado No. 17614-60-00-42-2008-00233-00,
concedida al señor Benítez Pérez, únicamente por el delito de rebelión en el marco del proceso penal con radicado No. 17614-60-00-42-2008-00233-00, autoridades que deberán informar a este Despacho sobre la realización de lo anterior.
27. Además, puesto que los antecedentes penales tienen el carácter de información pública 25, la competencia de administrar la base de datos personales sobre antecedentes judiciales, de acuerdo con el Decreto Ley 4057 de 2011, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. La Procuraduría General de la Nación tiene igual competencia.
28. En ese sentido, una vez en firme esta Resolución , se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que modifique el resultado de la consulta en línea de sus antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula del señor Benítez Pérez en el portal de internet no registre la conducta de Rebelión en el radicado No. 17614-60-00-42-2008-00233-00. De igual manera, respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, este Despacho ordenará que se modifique el resultado de la consulta en línea respecto del
24 Expediente Legali No. 0001696-60.2023.0.00.0001, Fol. 711 a 71212
señor Benítez Pérez en el portal de internet para que no registre la conducta por la que se concede el presente beneficio. Lo anterior, con el objetivo de no permitir a terceros sin interés legítimo, inferir la existencia del pasado judicial negativo del compareciente.
29. Ahora bien, respecto a los efectos de la libertad, teniendo en cuenta los
permitir a terceros sin interés legítimo, inferir la existencia del pasado judicial negativo del compareciente.
29. Ahora bien, respecto a los efectos de la libertad, teniendo en cuenta los artículos 34 y 40 de la Ley 1820 de 2016, este Despacho ORDENARÁ la LIBERTAD DEFINITIVA del señor Fredy Antonio Benítez Pérez , exclusivamente en relación con el delito de rebelión por el que fue condenado dentro del radicado No. 17614-60-00-42-2008-00233-00, respecto del cual se le concede la presente amnistía de iure. Sin embargo, no es necesario que este Despacho libre boleta de libertad en el entendido que el compareciente no se encuentra privado de su libertad.
- De la no amnistiabilidad
Del radicado No. 17614-60-00-42-2008-00233-00.
30. El literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido e n el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía
conformidad con lo establecido e n el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enuncia das como no amnistiables. (Negrilla fuera de texto)
31. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición13
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”25, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”26.
32. Por lo anterior, y este Despacho procederá a realizar el análisis de las
priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”26.
32. Por lo anterior, y este Despacho procederá a realizar el análisis de las conductas que no fueron objeto de amnistía de iure, para determinar lo que corresponda respecto de la amnistiabilidad de la misma.
33. Así las cosas, las conductas por las que se encuentra procesado el señor Benítez Pérez , tal y como fue señalado supra, se encuentran dentro de aquellos que, de acuerdo con la normativa vigente, no son amnistiables. En efecto, aquellos casos en el que las conductas hubiesen sido tipificadas por el ente acusador cometidas dentro del
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