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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0381 de 2023 28 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0381 de 2023 28 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0381-2023 Bogotá D.C., 28 de marzo de 2023 Radicación 9004891-36.2019.0.00.0001 Compareciente JOSÉ GUILLERMO GARCÍA SALAZAR Identificación 79.543.479 Rad. Jurisdicción Ord. 11001310700319972829601 Conducta (s) Secuestro extorsivo agravado en concurso con porte Asunto ilegal de armas de defensa personal Declara no amnistiabilidad y remite por competencia a la SRVR

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la no amnistiabilidad y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el trámite iniciado a favor del señor José Guillermo García Salazar, identificado con cédula de ciudadanía no. 79.543.479 respecto del proceso penal con radicado No.

11001310700319972829601.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor José Guillermo García Salazar, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.543.479 expedida en Bogotá, nacido el 15 de diciembre de 1970 en Pasca (Cundinamarca), hijo de María del Carmen y José 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CFFBE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-1984009 osecorp le emrofni Guillermo y quien se encuentra en libertad otorgada en la Jurisdicción Ordinaria por ostentar la calidad de Gestor de Paz conforme Resolución 375 del 26 de octubre de 20171.

III. HECHOS

2. Mediante sentencia del 31 de marzo de 1998, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, condenó al señor José Guillermo García Salazar a una pena principal de treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión, como coautor responsable de las conductas punibles de delito de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos: […] el día 17 de enero de 1996 el señor MARCO AURELIO SÁNCHEZ DURAN fue efectivamente sustraído de la finca de su propiedad denominada “Mirolindo”, por un grupo de tres hombres armados, vestidos de civil, quienes posteriormente lo mantuvieron cautivo por espacio de cincuenta y tres días, hasta el 9 de marzo del mismo año cuando se produjo su rescate; debiendo aclararse que los captores exigían como condición definitiva para la liberación del plagiado la

entrega de una suma de dinero equivalente a doscientos millones de pesos; suma que fue objeto de negociaciones gracias a las cuales se produjo en primer término la captura de SAMUEL GARCIA CIFUENTES y LUIS EMIRO DÍAZ RODRÍGUEZ, y posteriormente la del aquí encausado2.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Mediante informe de fecha 5 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito presentado por el apoderado del señor García Salazar solicitando “[…] se le conceda amnistía a mi mandante”.

En su escrito, indicó que el señor García Salazar fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) 1 Expediente Legali No 9004891-36.2019.0.00.0001, Fol. 281. Prorrogada conforme Oficio OF 18001713-DJT-3100 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Expediente Legali 900489136.2019.0.00.0001. Fol. 2499 Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2483. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .CFFBE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-1984009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO e informó que se encuentra en libertad por la suspensión de la ejecución de la pena por su designación como gestor de paz.

4. En atención a lo anterior y en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOIAS-JCP-0604-2019 del 02 de octubre de 20193, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía a favor del señor García Salazar, requiriendo a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para determinar la continuidad del presente trámite. Paralelamente, con resolución SAI-LC-RC-009-2019 del 16 de julio de 2019, la SAI declaró la no competencia sobre la solicitud de libertad condicionada en el asunto del señor García Salazar y remitió las diligencias a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

5. El día 3 de diciembre de 2019, mediante informe al Despacho y en atención al Auto TP-SA 283 de 2019 de la Sección de Apelación que resolvió el conflicto de competencia, la Secretaría Judicial ingresó las actuaciones relacionadas con la solicitud de libertad condicionada del señor García Salazar. Por lo anterior, se profirió la Resolución SAI-LC-A-JCP-0817-2019

del 16 de diciembre de 2019 por medio de la cual este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor García Salazar respecto del proceso penal con radicado No. 76001-31-07-003-200200435, unificó dicho trámite con el de amnistía y ordenó reiterar las órdenes que no se habían cumplido hasta ese momento4.

6. Una vez recibida la información requerida, este Despacho a través de Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0539-2020 del 30 de septiembre de 20205, dispuso declarar la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que había sido condenado el señor García Salazar en el marco del proceso penal con radicado No. 76001-31-07-003-2002-00435, concedió la libertad provisional y remitió por competencia dichas 3 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 14 4 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 22 5 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 155 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CFFBE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-1984009

osecorp le emrofni diligencias a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

7. Contra la anterior decisión el apoderado del señor García Salazar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que en dicha resolución no se tuvo en cuenta el proceso penal con radicado No. 11001310700319972829601 que también se adelanta contra el compareciente.

En consecuencia, el 03 de agosto de 2021, mediante Resolución SAI-AOIDR-JCP-0583-20216, este despacho resolvió adicionar los numerales DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO a la resolución SAI-AOI-RCJCP-0539-2020 del 30 de septiembre de 2020, ordenando la ruptura de la unidad procesal respecto del proceso penal con radicado No. 76001-31-07003-2002-00435 y declarando que se continuaría conociendo del trámite respecto del proceso penal con radicado No. 11001310700319972829601. En consecuencia, se amplió información respecto de este último proceso.

8. Las órdenes de ampliación de información que respecto del proceso penal con radicado No. 11001310700319972829601 se profirieron en la precitada decisión, se ampliaron y se reiteraron con resoluciones SAI-AOIT-JCP-0813-2021 del 20 de septiembre de 20217, SAI-AOI-T-JCP-0999 -2021 del 18 de noviembre de 20218, SAI-AOI-T-JCP-0243-2022 del 03 de marzo de 20229 y SAI-AOI-AS-JCP-0582-2022 del 26 de mayo de esa anualidad10.

9. Cumplido lo ordenado en las anteriores decisiones y recaudados los elementos de conocimiento ordenados, con Resolución SAI-AOI-R-JCP0865-2022 del 26 de julio de 202211 este Despacho rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 11001310700319972829601 adelantado contra el señor García Salazar, al considerar que no era posible acreditar el ámbito de aplicación material, y que, en consecuencia, no era posible 6 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2461 7 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2494 8 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2510 9 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2533 10 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2623 11 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2645 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CFFBE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-1984009

osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] determinar ni deducir que la comisión del delito censurado se hubiese dado en virtud de la pertenencia al grupo subversivo FARCEP por parte del señor García Salazar y mucho menos que este accionar delictivo se hubiere efectuado por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que hayan tenido un fin altruista. Por lo anterior, dichas conductas se pueden catalogar como delitos comunes que no fueron cometidos en razón de la rebelión y carecen de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.

10. Esta Resolución fue notificada a los sujetos procesales e intervinientes y se fijó Estado No. 925 del 01 de septiembre de 2022. Luego, mediante correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2022, el apoderado del señor García Salazar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0865-2022. En consecuencia, con resolución SAI-AOI-DR-1100-JCP-2022 del 12 de septiembre de 202212 este Despacho decidió declarar desierto el recurso mixto así interpuesto por falta de sustentación, señalando que contra esa decisión procedía el recurso de reposición. Esta decisión se notificó personalmente el día 14 de septiembre de 2022 y por Estado No. 1102 el día 21 de octubre de esa misma anualidad.

11. Con informe del día 3 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial ingresó las diligencias al Despacho señalando que, con radicado No. 202201059777 de fecha 14 de septiembre de 2022, el apoderado del señor García Salazar interpuso recurso de queja contra la resolución SAI-AOIDR-1100-JCP-2022. Además, con radicado No. 202201060789 del 19 de septiembre de los corrientes, remite la sustentación del referido recurso. Así, mediante resolución SAI-AOI-T-JCP-1380-2022 del 9 de noviembre de 202213, este despacho decidió abstenerse de dar trámite al recurso de queja así presentado.

12. El día 12 de diciembre de 2022, este Despacho fue notificado de la Sentencia SRT-ST-227/2022 del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual la Subsección Quinta de Tutelas de Sección de Revisión de esta Jurisdicción 12 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2695 13 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2726 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.9102.63-1984009 osecorp le emrofni decidió, conceder el amparo al señor García Salazar, dejó sin efecto la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1380-2022 y ordenó a la SAI dar trámite al recurso de queja correspondiente. En consecuencia, con Resolución SAIAOI-DR-JCP-1505-2022 del 13 de diciembre de 202214, este Despacho expidió las copias de los documentos solicitados por el apoderado del señor García Salazar y remitió las diligencias a la Sección de Apelación.

13. Mediante informe de fecha 23 de enero de 202315, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las presentes diligencias, en cumplimiento del Auto TPSA-1318 del 21 de diciembre de 202216 por medio del cual la Sección de Apelación declaró fundado el recurso de queja presentado por el apoderado del señor García Salazar, revocó la resolución SAI-AOI-DR-JCP-1100-2022 y devolvió la actuación a esta sala para el estudio del recurso mixto interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0865-2022.

14. En atención a lo anterior, con Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0092-2023 del 25 de enero de 2023, este Despacho resolvió reponer la decisión recurrida y disponer el recaudo de elementos suficientes para decidir si se debe avocar o no conocimiento sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.17

15. Finalmente, con informe al Despacho de fecha 22 de marzo de 2023, la

Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] dentro del tramité de la resolución SAI-AOI-DR-JCP-0092-2023” indicando que “[…] el apoderado interpuso recurso de apelación a folio 2838 y 841 contra la resolución […]”.18

16. En su sustentación, el apoderado solicitó se conceda el recurso interpuesto y se revoque “[…] en su totalidad la Resolución SAI-AOI-DR-JCP0092-2023 y, en su lugar, se declare la relación o vínculo de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI) y por ende se avoque conocimiento del caso de mi representado.” 14 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2737 15 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2815 16 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2793 17 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2825 18 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001, fol. 2891 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

17. Finalmente, mediante Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0380-2023 este Despacho rechazó de plano por improcedente el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0092-2023.

18. Así las cosas, consultado el expediente Legali, incluidos los elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en el expediente de la jurisdicción ordinaria, serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

19. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI, determinar si el señor García Salazar tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal por las que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No.

11001310700319972829601.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

20. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el

componente de Justicia19 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación

y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas20 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CFFBE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-1984009 osecorp le emrofni hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos21.

21. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado22. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la

Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Parágrafo 2 Acápite I. 22 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CFFBE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-1984009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente23. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de

amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201624. (Negrilla fuera de texto).

23. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

24. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”26. Del caso concreto

25. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor García Salazar acredita los ámbitos de aplicación temporal y personal ya que tal y como fue descrito supra, los hechos por los que se procede la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 (17 de enero de 1996) y que, además, el compareciente fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución de la OACP No. 016 del 07 de julio de 201727.

26. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito de aplicación material, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, esta Sala consideró que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, que la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella. Así, los casos que pueden adecuarse a ese macro caso y que hubiesen sido cometidos en relación con el CANI dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de

25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 27 Tal y como lo señala la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con Oficio OFI20-00012530 / IDM

1206000. Expediente Legali No. 9004891-36.2019.0.00.0001. Folio 48 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CFFBE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-1984009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las FARC-EP, deben ser remitidos a la SRVR. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.

27. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate

de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

28. Así las cosas, en este asunto se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de la conducta cometida por el señor García Salazar con el conflicto armado. Al respecto, si bien en el proceso penal con No. 11001310700319972829601 no se señala que el señor MARCO AURELIO SÁNCHEZ DURAN fuera secuestrado por las FARC-EP, así como tampoco en el procesos penal se esclarece que García Salazar perteneciera y actuara en las filas de dicho grupo guerrillero, lo cierto es que se encuentra acreditado por la OACP y a partir del material probatorio recaudado por este Despacho se pudo advertir que el secuestro del señor Sánchez Durán se efectuó por las extintas FARCEP.

29. La pertenencia en su momento a las FARC-EP del señor García Salazar no fue objeto de debate probatorio en el marco del proceso penal con radicado No. 11001310700319972829601, de hecho, existieron contradicciones sobre la responsabilidad del grupo delincuencial que ejecutó el secuestro, pues por un lado las investigaciones de la Fiscalía señalaron que al parecer el punible fue cometido por disidencias del M-1928 y de otra parte, se expuso en la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá que el secuestro fue realizado por un grupo criminal común.

30. Al respecto, el apoderado del señor García Salazar ha argumentado que esa situación obedeció a que la orden dada por los comandantes de las 28 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001 Fol. 2483 Sentencia de Primera Instancia dentro de anexos a la inspección judicial realizada por la UIA. Cuaderno Original 1. Fol. 22 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CFFBE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-1984009 osecorp le emrofni FARC-EP en ese momento fue la de no señalar que este grupo guerrillero era el responsable del secuestro del señor Sánchez Durán con el fin de evitar problemas con la familia dado que eran conocidos en la región donde la guerrilla tenía una fuerte presencia y relación con la población civil, lo que podía generar desprestigio.29 Así mismo, aseguró que “El secuestro de Marco Aurelio Sánchez Durán fue cometido de forma coordinada por estructuras pertenecientes a los Bloques Oriental y Sur de las FARC-EP. El secuestro fue llevado a cabo por guerrilleros del Frente Abelardo Romero, del Bloque Oriental de las FARC-EP, y de la Columna Móvil Teófilo Forero (en adelante CMTF), del Bloque Sur de esta guerrilla.

Desde allá fue movido hacia la montaña, en dirección a los límites entre los departamentos del Huila y Caquetá. Entre los guerrilleros que participaron en el operativo de secuestro, había tres que llegaron de fuera (hacían parte del Frente Abelardo Romero), los cuales recibieron apoyo de otros guerrilleros que operaban en la zona y tenían toda la información sobre el señor Marco Aurelio Sánchez y la región.

31. Por último, argumentó la defensa del compareciente que: “Al consultar el expediente del Caso 001, se pudo identificar que el secuestro del señor Marco Aurelio Sánchez Durán fue registrado por la Fundación País Libre en su base de datos de secuestros. Esta organización identificó el hecho como responsabilidad de las FARC-EP, afirmando que, tras la depuración realizada, se confirmó como “verdadero” el secuestro y su autoría. De acuerdo con País Libre, el hecho se produjo el 17 de enero de 1996 en el municipio de Algeciras (Inspección del Paraíso). El señor Sánchez, con número de cédula 1.618.624 era ganadero y tenía 59 años; esta organización informa que fue liberado el 10 de marzo de 1996 por el Gaula del Ejército nacional y que la familia llegó a cancelar la suma de 70 millones de pesos.”30

32. En ese sentido, los argumentos expuestos por la defensa del compareciente se contrastan y ajustan a lo relatado por Luis Emiro Díaz Rodríguez31 quien dijo haber participado del secuestro del señor Sánchez Durán y aseguró que fue “pura mentira” que el secuestro se hubiese llevado 29 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001 Fol. 2483

30 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001 Fol. 2588 31 Expediente Legali 9004891-36.2019.0.00.0001 Fol. 2639 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CFFBE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-1984009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a cabo por el M-19, pues la única organización que operaba en la zona era las FARC-EP y que respecto al secuestro se les ordenó que no mencionaran en ningún momento que pertenecían al grupo guerrillero para evitar problemas con la familia de la víctima.

33. Dichas afirmaciones tienen sustento a través de diferentes elementos probatorios recaudados por la UIA y aportados por la defensa del compareciente. Así, por ejemplo, son varias las notas periodísticas en las que se refieren al secuestro del señor Sánchez Durán y en las que se señala como responsables a las FARC-EP y puntualmente a José Guillermo García

Salazar32.

34. Finalmente, lo dicho por la defensa se refuerza con el Informe de contexto y caracterización del delito de secuestro extorsivo en el departamento de

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