JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0389 de 2023 31 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0389 de 2023 31 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0389-2023 Bogotá D.C., 31 de marzo de 2023 Radicación 9002148-87.2018.0.00.0001 Compareciente 1 JOSÉ LUIS ANGARITA BARBOSA Identificación 77.091.553 Compareciente 2 JHON JAIRO CARRASCAL CLARO Identificación 1.091.657.912 Rad. Jurisdicción Ordinaria 54001310700120088024000 Delito Secuestro extorsivo Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR, concede libertad provisional e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la no amnistiabilidad y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el trámite iniciado a favor de los señores Jhon Jairo Carrascal Claro, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.091.657.912, y José Luis Angarita Barbosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.091.553, respecto del proceso penal con radicado No.
54001310700120088024000. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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II. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES
1. Se trata de los señores José Luis Angarita Barbosa identificado con cédula de ciudadanía No. 77.091.553 expedida en Valledupar (Cesar), nacido el 21 de diciembre de 1983 en la misma ciudad, hijo de Elcy Trinidad y José Luis y quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundi1, y
2. Jhon Jairo Carrascal Claro identificado con cédula de ciudadanía No. 1.091.657.912 expedida en Ocaña (Norte de Santander), nacido en la misma ciudad, hijo de Daniel y María del Carmen y quien se encuentra en libertad condicionada por cuenta de la decisión adoptada el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander)2.
III. HECHOS
3. El 1° de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) condenó a los señores Angarita Barbosa y Carrascal Claro), en atención al preacuerdo suscrito con la Fiscalía, a la pena principal de treinta
y siete (37) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de 6.666.66 smlmv, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores responsables del delito de Secuestro extorsivo3, por los siguientes hechos: […] En la ciudad de Ocaña, el 1º de octubre del año en curso, siendo las 7 de la noche, se presentó el plagio del señor JAIRO PORTILLO URIBE, el cual fue dado a conocer por las autoridades por su hija KARINA ANDREA PORTILLO PAEZ, quien señaló que para la fecha de los hechos llego su padre y su señora madre a su residencia dejaron el mercado y salió enseguida, no supieron para donde, a las ocho de la noche su hermana LINA lo llamo al celular y lo tenía apagado. 1 Expediente Legali No. 9002148-87.2018.0.00.0001, folio 246 2 Expediente Legali No. 9002148-87.2018.0.00.0001, folio 1963 3 Expediente Legali No. 9002148-87.2018.0.00.0001, folio 324. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Al día siguiente unos funcionarios de CREDISERVIR que trabajaban en el municipio de la Playa, compañeros de su hermano CESAR le dijeron a este que el vehículo de su padre se encontraba abandonado en la vereda La Libranza jurisdicción del municipio de La Playa, informaron de lo sucedido al Comando de la Policía de Ocaña. Quienes los acompañaron al lugar donde encontraron el vehículo observándose que los papeles del mismo habían sido hurtados. Siendo las once de la mañana del 2 de octubre, la esposa de la víctima recibió una llamada de parte de los captores quienes le manifestaron que tenían en su poder a JAIRO PORTILLO, que por dar información a las autoridades se habían complicado las cosas, que si querían verlo vivo que alistaran quinientos millones de pesos y colgaron, posteriormente ingresaron nuevas comunicaciones exigiendo la misma cantidad de dinero a cambio de la libertad del plagiado, situación que comenzó hacer[sic] asesorada por unidades del Gaula de Ocaña4. El 10 de octubre se recibió solicitud de allanamiento por parte de funcionario de la policía judicial que indicó que una fuente humana señalaba un predio en la ciudad de Ocaña donde se encontraba cautivo el señor PORTILLO URIBE, ante ello se realizaron las verificaciones del caso, se emitió la correspondiente orden de allanamiento, se desplazaron al sitio y efectivamente se suscitó el rescate de la víctima sana y salva siendo capturados JOSÉ LUIS
ANGARITA BARBOSA y JHON JAIRO CARRASCAL CLARO.5
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Mediante informe de fecha 29 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho las solicitudes elevadas por el señor José Luis Angarita Barbosa, con el propósito de acogerse a la JEP y para que se conceda en su favor el beneficio de la libertad condicionada6. 4 Expediente Legali No. 9002148-87.2018.0.00.0001, folio 312 5 Expediente Legali No. 9002148-87.2018.0.00.0001, folio 313 y 314. 6 Expediente Legali 9002148-87.2018.0.00.000. folios 13 y 5-7 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-LC-JCP-054-2018 del 7 de junio de 20187 este Despacho avocó conocimiento del trámite de libertad condicionada y decidió ampliar información, respecto de la solicitud presentada por el señor Angarita Barbosa, requiriendo a diferentes
autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para determinar la continuidad del trámite.
6. Así, luego de recibir la información requerida, este Despacho mediante Resolución SAI-NLC-JCP-0368-20188 del 28 de diciembre de 2018, decidió negar el beneficio de libertad condicionada al señor Angarita Barbosa en relación con el proceso con radicado No. 54001310700120088024000 por la conducta de Secuestro extorsivo por no cumplir con el ámbito de aplicación personal exigido por la Ley 1820 de 2016 para el otorgamiento de dicho beneficio. Dicha decisión fue apelada por el solicitante y confirmada mediante Auto TP-SA 167 del 15 de mayo de 2019 por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
7. Posteriormente, fue ingresado al despacho un correo electrónico enviado por una funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura, dando traslado de ciertos oficios de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz9, entre los que se encuentra el oficio OFI20-00252891 / IDM 13020000 en el que se remiten “[…] las Resoluciones 042 y 045 de 2020 mediante las cuales recibió y acreditó a miembros de las FARC”. En ese sentido, verificado el listado de las personas reconocidas como miembros de las FARC-EP en la Resolución No. 042 del de septiembre de 2020, se encuentra el señor José Luis Angarita Barbosa en la casilla número 15.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0159-2021 del 1º de marzo de 202110, este Despacho resolvió requerir al
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) para que remitiera a este Despacho el expediente del proceso penal con radicado No. 54001310700120088024000 adelantado en contra del señor Barbosa Angarita. 7 Expediente Legali 9002148-87.2018.0.00.000. folio 8 8 Expediente Legali 9002148-87.2018.0.00.000. folio 153 9 Expediente Legali No 9002148-87.2018.0.00.0001 Fol.365 y ss. 10 Expediente Legali No 9002148-87.2018.0.00.0001 Fol.811 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F20F2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.78-8412009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Así mismo se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, para que adelantara una serie de órdenes.. Estas órdenes fueron reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-T-JCP0269-2021 del 09 de abril del 202111 y SAI-AOI-T-JCP-0589-2021 del 04 de agosto de 202112.
9. El 5 de noviembre de 2022 con Resolución SAI-AOI-ASJCP-0977202113, este Despacho decidió inadmitir por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Angarita Barbosa, al considerar que: […] la conducta cometida por el señor José Luis Angarita Barbosa no obedeció a motivos que tuviesen algún tipo de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. Así, es claro que, en los hechos referidos en el acápite correspondiente de esta Resolución, solo se hace referencia a que el señor Angarita Barbosa fue capturado por haber participado en el secuestro del señor Jairo Portilla Uribe, sin hacer ninguna referencia a que dicha conducta delictiva hubiese sido planeada, coordinada u ordenada por las FARC-EP.14
10. En contra de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0977-2021 del 5 de noviembre de 2021 el apoderado del señor Angarita Barbosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SAI-AOIAS-JCP-0977-2021. En consecuencia, con Resolución SAI-AOI-DR-JCP01128-2021 del 17 de diciembre de 202115, este Despacho decidió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación de manera inmediata y en el efecto suspensivo, ante la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz.
11. Así, la Sección de Apelación como órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción mediante Auto TP-SA 1068 de 2022 del 9 de marzo de 202216 revocó la decisión apelada, disponiendo lo siguiente:
11 Expediente Legali No 9002148-87.2018.0.00.0001 Fol.830.
12 Expediente Legali No 9002148-87.2018.0.00.0001 Fol.853. 13 Expediente Legali No 9002148-87.2018.0.00.0001 Fol.892. 14 Expediente Legali No 9002148-87.2018.0.00.0001 Fol.900. 15 Expediente Legali No 9002148-87.2018.0.00.0001 Fol.986. 16 Expediente Legali No 9002148-87.2018.0.00.0001 Fol.1065 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Jhon Jairo Carrascal Claro, coautor de la conducta de secuestro extorsivo: (i) impulse, de oficio, el trámite correspondiente para de definir su situación jurídica definitiva y le imponga el régimen de condicionalidad en calidad de compareciente forzoso; y (ii) evalúe si para el trámite del beneficio la amnistía puede acumular su asunto con el del hoy apelante ANGARITA BARBOSA. […]
12. Conforme a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-06962022 del 22 de junio de 202217, este Despacho decidió ampliar información comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, con el fin de recaudar los elementos probatorios encomendados por la Sección de Apelación. El plazo inicialmente acordado a la UIA fue ampliado a solicitud de dicho órgano con Resolución SAI-AOI-T-JCP-1143-2022 del 16 de septiembre de 202218. Dichas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAIAOI-T-JCP-1383-2022 del 10 de noviembre de 202219.
13. Finalmente, de acuerdo con lo ordenado en el Auto TP-SA 1205 de 2022, de iniciar de oficio el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del señor Jhon Jairo Carrascal Claro, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP0080-2023 del 19 de enero de 202320 se decidió acumular el trámite del señor
Carrascal Claro identificado con cédula de ciudadanía No. 1.091.657.912 al
trámite del señor Angarita Barbosa y se decidió ampliar información. 17 Expediente Legali No 9002148-87.2018.0.00.0001 Fol.1146. 18 Expediente Legali No 9002148-87.2018.0.00.0001 Fol.1428 19 Expediente Legali No 9002148-87.2018.0.00.0001 Fol.1460 20 Expediente Legali No 9002148-87.2018.0.00.0001 Fol.1481 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Ahora bien, con informe al Despacho la Secretaría Judicial ingresó al despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de laResolucionEFSAIO-AS-JCP-0080-2023”, haciendo un recuento del cumplimiento de lo ordenado por este Despacho.
15. Así las cosas, consultado el expediente Legali, incluidos los elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en el expediente de la jurisdicción ordinaria, serán tenidos en
cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
16. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI, determinar si los señores Angarita Barbosa y Carrascal Claro tienen derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de secuestro extorsivo por la que fueron condenados en el marco del proceso penal con radicado No. 54001310700120088024000.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
17. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia21 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas22 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 22 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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18. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado24. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de
reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos 23 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 24 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto
remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos
que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
21. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F20F2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.78-8412009 osecorp le emrofni marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”27, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”28. Del caso concreto
22. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, los señores Angarita Barbosa y Carrascal Claro acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal ya que tal y como fue descrito supra, los hechos por los que se procede la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, esto es el 1° de octubre de 2008 y que, además, los comparecientes fueron acreditados como miembros de las FARCEP mediante Resoluciones de la OACP No. 042 del 8 de septiembre de 201729 y No. 07 del 15 de mayo de 201730, respectivamente.
23. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito de aplicación material, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, esta Sala consideró que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, que la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella. Así, los casos que pueden adecuarse a ese macro caso y que hubiesen sido cometidos en relación con el CANI dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de
27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 29 Expediente Legali 9002148-87.2018.0.00.0001, folio 798 30 Expediente Legali 9002148-87.2018.0.00.0001, folio 1028 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F20F2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.78-8412009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las FARC-EP, deben ser remitidos a la SRVR. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.
24. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
25. Así las cosas, en este asunto se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de la conducta cometida por los señores Angarita Barbosa y Carrascal Claro con
el Conflicto Armado.
26. Al respecto, en primer lugar se debe señalar que si bien en el proceso penal con No. 54001310700120088024000 no se señala que el secuestro del señor Portillo Uribe fuera ejecutado por miembros de las FARC-EP y tampoco se establece que los señores Angarita Barbosa y Carrascal Claro pertenecieran y actuaran en las filas de dicho grupo guerrillero, lo cierto es
que se encuentran acreditados por la OACP y a partir del material probatorio recaudado por este Despacho se pudo advertir que el secuestro del señor Portillo Uribe se efectuó por las extintas FARC-EP, como se verá a continuación.
27. En su momento, la pertenencia a las FARC-EP de los señores Angarita Barbosa y Carrascal Claro no fue objeto de debate probatorio en el marco del proceso penal con radicado No. 54001310700120088024000, tampoco se ahondó en la investigación por parte de la Fiscalía al respecto, sin indagar, por ejemplo, si había autores intelectuales detrás del secuestro del señor Portillo Uribe y si los capturados pertenecían a alguna organización criminal, máxime al ser de Ocaña (Norte de Santander) y municipios aledaños, una zona azotada fuertemente por la violencia, especialmente por aquellos años, y con presencia de distintos grupos al margen de la Ley, entre ellos las FARCEP. El ente fiscal, se limitó a señalar que se trataba de delincuencia común. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De este modo, correspondió a este Despacho recaudar elementos probatorios con el fin de averiguar si el secuestro del señor Portillo Uribe se había ejecutado con relación al conflicto armado. Así, se ordenaron distintas pruebas, entre las cuales esta la declaración rendida por el señor Angarita Barbosa31 , ante la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, quien aseguró que ingresó a las FARC-EP desde el año 2006 como miliciano, que fue alias “Ricardo” quien lo reclutó y lo convenció de que las FARC-EP podían influenciar un cambio en el país, ya que el Catatumbo era una zona olvidada por el gobierno nacional y la lucha era llegar al poder para que así las cosas cambiaran.
29. Explicó el señor Angarita Barbosa que alias “Tatiana” fue quien dio la orden del secuestro del señor Portillo Uribe y señaló que se debía reactivar el secuestro como medio de financiación de la lucha armada ya que se había comenzado con el tema de la erradicación manual de la hoja de coca. Expuso además, que fue alias “Soto” el encargado del operativo del secuestro y que de éste participaron además Carrascal Claro a quien conocía como alias “yayo” y dos mujeres de quien no conocía sus nombres. Finalmente, adujo que no podía admitir que en el marco del proceso penal su pertenencia a las FARC-EP ya que eso implicaba reconocer un delito más y, por tanto, el aumento en la pena que se le iba a imponer, además, explicó que la orden de los mandos de las FARC-EP no era identificarse como miembros del grupo
guerrillero en ningún momento pues debían mantenerse en la clandestinidad.
30. Dicho relato se complementa con lo narrado por el señor Carrascal Claro32 quien en declaración rendida ante la UIA, manifestó que ingresó a las FARC-EP en julio de 2004, que perteneció al Frente 33 del Bloque Magdalena Medio, que siempre recibió órdenes de alias “Tatiana” quien lo reclutó, que se movilizaban entre Ocaña, Hacarí, Convención, entre otros municipios, y que fue en el campamento de Aguasblancas donde tomó instrucción sobre manejo de armas. Que fue precisamente “Tatiana” quien ordenó el secuestro de Portillo Uribe y que este secuestro era para financiar la guerra de las 31 Expediente Legali 9002148-87.2018.0.00.0001, folio 1470 32 Expediente Legali 9002148-87.2018.0.00.0001, folio 1479 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F20F2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.78-8412009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO FARC-EP, que se limitaban a cumplir con lo ordenado, que nunca hicieron
una llamada a pedir dinero por el rescate del señor Portillo Uribe porque si lo hacían hubieran sido sometidos a Consejo de Guerra. Explicó que nunca le preguntaron si pertenecía a las FARC-EP, que en realidad no entendía nada del proceso, que el abogado que lo defendió solo les dijo: “digan sin recursos”.
31. Aseguró el señor Carrascal Claro en la entrevista del 9 de diciembre de 2022, ante el Fiscal de la UIA, que temía por su vida pues donde vivía se estaban presentando enfrentamientos entre el ELN, los Pelusos y disidencias de las FARC-EP, y le dijeron que en cualquier momento tenía que salir de ahí, por lo que solicita a la Jurisdicción se tome alguna medida a su favor.
32. Dichas afirmaciones, tanto lo relatado por Angarita Barbosa como lo dicho por Carrascal Claro se ajustan a lo contrastado por la UIA33 que mediante Informe del 22 de junio de 2022 determinó que efectivamente el Frente 33 de las FARC-EP operaba para los años 2004 a 2008 en Norte de Santander, entre los municipios de San Calixto, Tibú, Ocaña, Hacarí y otros.
La UIA indagó por los rebeldes mencionados por los comparecientes, indicando que “Ricardo” registraba como comandante de la Columna Móvil “Gabriel Galvis” en 2006 y prestaba apoyo al Frente 33. Así mismo, respecto de “Tatiana” se encontró que pertenecía al Frente 33 comandando la comisión de finanzas desde 20
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